Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoNulidad

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 10-7086.

Parte demandante: Ciudadano YEHYA H.Y. venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad No. V-2.974.525.

Apoderado judicial: Abogado L.M.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.941.

Parte demandada: Ciudadanos C.G.L., P.E.T.H. Y NORYS S.M. venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nos. V-2.940.783, V-525.121 y V-6.511.319 respectivamente.

Apoderadas judiciales: Abogadas Z.B. y M.M.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.646 y 47.906, respectivamente.

Motivo: Nulidad.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.M.E., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano YEHYA H.Y., todos identificados, contra el auto proferido en fecha 08 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que ordenara reponer la causa al estado de que se proceda a resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada y que declarara la nulidad de todas las actuaciones realizadas por las partes y por el Tribunal con posterioridad a la presentación del escrito contentivo de las cuestiones previas por la representación judicial de la parte demanda.

Recibidas las actuaciones mediante auto de fecha 25 de marzo de 2010, esta Alzada le dio entrada, signándole el No. 10-7086 de la nomenclatura interna de este Juzgado.

Mediante auto de fecha 14 de julio de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, ordenando la notificación de las partes, fijándose posteriormente, una vez notificadas las partes, el décimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran el respectivo escrito de informes.

Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

DEL AUTO RECURRIDO

Mediante auto dictado en fecha 30 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, especialmente: a) Diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Z.B.S., en su carácter de autos, mediante la cual expone: “recurro ante su competente autoridad para denunciar el fraude procesal que se pretende hacer en la presente causa” (sic). El Tribunal al respecto observa lo siguiente : a)En fecha 19 de noviembre de 2008, se recibió procedente del sistema de distribución de causas, demanda interpuesta por el ciudadano YEHYA H.Y. K., contra los ciudadanos P.E.T.H. y A.R.T.; b) Consignados los recaudos por la parte interesada y admitida la demanda en fecha 07 de enero de 2009, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones ordenadas, más un (1) día de término de distancia que se les concede para que dieran contestación a la demanda; c) En fecha 15 de enero de 2009, la parte actora consignó fotostatos a los fines de la citación de la demandada y de que se abriera el respectivo cuaderno de medidas, en esa misma fecha otorgó Poder Apud Acta al profesional del derecho L.M.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.941, con la finalidad de que el mencionado abogado lo asista y represente en el juicio; por lo que este tribunal mediante auto de fecha 26 de enero de 2009 ordenó remitir la respectiva comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que el mencionado Juzgado librara las respectivas compulsas a los demandados; d) En fecha 04 de mayo de 2009, se dio por recibida comisión procedente del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y posteriormente en fecha 22 de junio de 2009 fue agregada a los autos la comisión presentada

mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2009 y procedente del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en cuyas comisiones se evidencia que los Alguaciles de ambos Tribunales dejaron constancia de no haber podido practicar la citación personal de los demandados, por lo que la representación judicial de la parte actora, solicitó que la misma se realizara mediante carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 22 de junio de 2009, librándose al efecto el referido cartel; e) En fecha 25 de septiembre de 2009, el Tribunal ordenó librar las copias certificadas solicitadas con la finalidad de que la parte actora procediera al registro del documento de propiedad; f) En fecha 02 de diciembre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada, Z.B., procedió a presentar escrito contentivo de cuestiones previas y en el mismo escrito formuló contestación a la demanda; g) Mediante diligencia suscrita en fecha 08 de diciembre de 2009, la parte actora solicitó al Tribunal realizar cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 22 de octubre de 2009, fecha en que quedó citada la parte demandada y el 02 de diciembre de 2009, cuando contestó la demanda; h) Auto dictado por este Juzgado en fecha 14 de enero de los corrientes, mediante el cual se ordenó y practicó el cómputo solicitado. i) Por auto de fecha 18 de enero de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora; j) En fecha 25 de enero del presente año el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora, ordenándose llevar a cabo la inspección judicial promovida, para lo cual se fijó el vigésimo quinto (25°) día de despacho y asimismo se citó a los codemandados a los fines de su comparecencia por ante este Juzgado a fin de que absuelvan las posiciones juradas formuladas por la parte actora.

…omissis…

Durante la secuela del proceso, luego de verificada la citación por carteles de la parte demandada, tal y como se señaló precedentemente ésta en fecha 22 de junio de 2009, procedió en la oportunidad de contestar la demanda a consignar escrito mediante el cual opuso la cuestión previa referida a la falta de cualidad y prejudicialidad y asimismo contestó al fondo la demanda.

Contra dicha defensa la representación judicial de la parte actora, procedió a presentar escrito mediante el cual procedió a promover pruebas, tal y como consta de la nota del Secretario Titular al pie del referido escrito. Pruebas estas que fueron agregadas al expediente, tal y como consta de la providencia inserta al folio (82) del expediente. Ahora bien, establece el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Al día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.j., a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso” La norma antes citada, se refiere a la apertura de pleno derecho del lapso probatorio, el cual comienza a transcurrir al día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento sin necesidad de decreto o p.d.J.. Sin embargo en el caso de autos, mal podía agregarse a los autos un escrito de pruebas, referidas al juicio principal, sin que constara en autos, la resolución del Tribunal que estableciera la procedencia o no de la cuestión previa propuesta.

Planteadas así las cosas, este Tribunal procede a realizar su pronunciamiento de la siguiente manera:

Resulta evidente que la confusión en lo que respecta a los lapsos procesales, surgió al momento en que este Tribunal procedió a agregar las pruebas presentados por la representación judicial de la parte actora, sin que constara en autos la decisión respectiva sobre la procedencia o no de la cuestión previa contenida en el escrito de fecha 02 de diciembre de 2009, situación ésta que contraviene lo establecido en el artículo 388 eiusdem, que como antes se indicó el lapso probatorio se abre de pleno derecho una vez concluido el lapso de emplazamiento y sin decreto o p.d.J.. Por las razones anteriormente expuestas, en base al criterio jurisprudencial antes citado y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, ordena sanear el presente procedimiento, por lo que se REPONE la causa al estado de que mediante la respectiva decisión se proceda a resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y en consecuencia se declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas por las partes y por el Tribunal con posterioridad a la presentación del escrito contentivo de las cuestiones previas por la representación judicial de la parte demandada. Y así se decide.

(Fin de la cita)

Capítulo III

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado el 20 de abril de 2010, la representación judicial de la parte demandante, alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que en fecha 19 de noviembre de 2008 interpuso una demanda por nulidad de asientos regístrales y de negocios ilícitos, la cual fue admitida el 07 de enero de enero de 2009.

Que en fecha 02 de diciembre de 2009 la parte demandada por medio de su apoderada judicial produce un escrito ante el Tribunal de la causa que dice ser cuestiones previas y contestación de la demanda.

Que en fecha 08 de diciembre de 2009, procedió a solicitar ante el Tribunal de la causa computo por secretaria de los días transcurridos entre el 22 de octubre y 02 de diciembre de 2009, con la finalidad de demostrar en forma fehaciente que las llamadas cuestiones previas y contestación de la demanda fueron opuestas en forma extemporánea.

Que en fecha 14 de enero de 2010 el Tribunal de la causa profirió auto con el cómputo realizado por secretaria, donde observó que entre el 22 de octubre y 02 de diciembre de 2009, transcurrieron 24 días de despacho.

Que el lapso de emplazamiento establecido legalmente es de 21 días y la demanda accionó en el expediente el día 23 por lo que es extemporánea su actuación por retrasada, quedando con esta confesa en cuanto a la contestación de la demanda.

Que en el computo de días de despacho establecidos por el Tribunal de la causa, se observa que el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda comenzaron a transcurrir desde el día 23 de octubre de 2009 al día siguiente de que la demandada se dio por citada concluyendo el 30 de noviembre de 2009.

Que el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil establece que el día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda quedará el juicio abierto a pruebas sin necesidad de decreto o p.d.j..

Que el 15 de enero de 2010, siendo el vigésimo día del lapso de promoción de pruebas consignó ante el Tribunal de la causa escrito de promoción el cual fue admitido el 18 de enero de 2010.

Que el 08 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia mediante auto ordenó reponer la causa por una supuesta cuestión previa acusándose de un desorden procesal.

Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia después de haber admitido unas pruebas que fue un acto ajustado a derecho, por suplir la negligencia e ignorancia de la representación judicial de la parte demandada, no debió revocar sus propios actos.

Que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que el estado garantizara una justicia gratuita accesible, imparcial, idónea, transparente, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas.

Finalmente solicitó que la decisión del Tribunal de la causa sea revocada y que se ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia a sentenciar la causa conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que niega, rechaza y contradice en todas sus partes el informe presentado por la parte demandante.

Que niega, rechaza y contradice que se haya producido una confesión ficta.

Que en el escrito de las cuestiones previas y las pruebas que acompañan ese escrito, la demanda incoada contra su representado se fundamenta en un documento que es la trascripción de un documento notariado que fue obtenido de forma fraudulenta, es decir con la falsificación de la firma de la Notario Público y con la falsificación de la firma del vendedor.

Que lo que se registrado no fue el documento Notariado sino el que el demandante de forma acuciosa, hizo transcribir para obtener con ello un Registro paralelo ya que de acuerdo al libro principal eran varios los herederos al momento de la fraudulenta venta.

Que esta trascripción fue hecha 5 años después de la muerte del miembro de la sucesión que aparece como vendedor al cual le falsificaron la firma.

Que la demanda esta fundamentada en un hecho que es contrario a derecho, más aun cuando sobre el demandante pesan imputaciones hechas por el Fiscal 5º del Ministerio Público por falsificación de firma de funcionario público, tal como se prueba en los documentos que fueron consignados con el escrito de cuestiones previas.

Que si se hubiese contestado la demanda de forma extemporánea lo cual niega, rechaza y contradice el demandante no podía pedir la apertura del lapso probatorio toda vez que el juez no se había pronunciado sobre las cuestiones previas, y más si una de ellas se relaciona a delitos de orden público como es la falsificación de firma de funcionario público.

Que su representación ha denunciado que no se cumplió con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que fue ordenada en su auto por el juez, no fijando el domicilio de los demandados en el cartel de citación, sino que le fue entregado directamente al demandante para que lo publicara violándose con ello norma de orden público.

Que el demandante ha cometido fraude procesal, al fundamentar su demanda en un documento falso tal y como se demostró con los elementos probatorios consignados con el escrito de cuestiones previas y que no ha sido desvirtuado por el demandado.

Que en los terrenos adquiridos ilícitamente por sus representados se encuentra en plena construcción la CIUDAD SOCIALISTA CIUDAD BELEN, que es un proyecto financiado por el Gobierno Nacional.

Que se evidencia la conducta predelictual del demandante quien con la sola intención de convalidar sus acciones fraudulentas ha hecho un mal uso del sistema judicial venezolano.

Finalmente concluyó solicitando que sea declarada sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante.

Capítulo IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar el auto dictado en fecha 08 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que ordenara reponer la causa al estado en que se proceda a resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada declarando la nulidad de todas las actuaciones realizadas por las partes y por el Tribunal con posterioridad al escrito contentivo de las cuestiones previas que presentara la representación judicial de la parte demandada.

Para decidir se observa:

El eje central del recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada, lo constituye la reposición decretada por el Juzgado de cognición, cuyo fundamento se basó en que se procedió a agregar las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora, sin haberse decidido las cuestiones previas contenidas en el escrito de fecha 02 de diciembre de 2009, en sus Capítulos II y III, (véase f. 14 al 19).

En tal sentido, es preciso señalar que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, cuando en su artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:

(...) Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Sobre las transgresiones a los trámites procedimentales y los requisitos para que proceda la nulidad, se estima pertinente traer a colación la sentencia N° 00747 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de diciembre de 2009, caso J.A. D´Agostino y Asociados S.R.L. contra A.S. de Romano y Otros, expediente N° 09-241, en la que se deja claramente establecido que no basta el sólo quebrantamiento, pues, por si sólo, este no produce la nulidad de la sentencia ni la reposición del acto procesal viciado, sino que es menester constatar, adicionalmente, la existencia de un perjuicio. En efecto, el referido criterio quedó desarrollado de esta manera:

…La necesidad de la utilidad de la reposición ha sido precisada por esta Sala en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: P.P.P. contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, de la siguiente forma:

...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…’

Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.

Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.

Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.

Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa

.

En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”. (Cursivas de la Sala).

De acuerdo al precedente criterio de la Sala, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad…”.

Con apoyo en el criterio anteriormente transcrito, a juicio de esta Alzada el juzgado de instancia actuó ajustado a derecho al decretar la reposición de la causa, toda vez que, ciertamente se puede constatar que la parte demandada mediante escrito de fecha 02 de diciembre de 2009, opuso las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales no fueron resueltas, sin lo cual, no podía entonces aperturarse la fase de promoción de pruebas, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 358 eiusdem, una vez alegadas las cuestiones previas, el lapso para dar contestación a la demanda se verifica en la forma allí expuesta, lo que en otras palabras quiere decir que, una vez resuelto el tramite de las cuestiones previas es cuando corresponde dar contestación a la demanda, para que luego ope lege quede abierto a pruebas -ex artículo 388 procedimental-.

Por tal motivo, debe esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, y confirmar bajo las consideraciones aquí esgrimidas, el auto dictado en fecha 08 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por Abogado L.M.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.941, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano YEHYA H.Y., venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad No. V-2.974.525, contra el auto dictado en fecha 08 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo

SE CONFIRMA bajo las consideraciones esgrimidas en la parte motiva del presente fallo, el auto dictado en fecha 08 de febrero de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que ordenara la reposición de la causa al estado de que se procediera a resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Tercero

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Cuarto

Se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Sexto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

LA SECRETARIA ACC

A.V.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA ACC

A.V.

YD/elias*

Exp. No. 10-7086

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