Sentencia nº RH.000459 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 4 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp .Nº AA20-C-2010-000635

Magistrado Ponente: C.O.V..

En el juicio por rescisión de contrato, intentado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano YEHYA H.Y. K., representado judicialmente por el abogado O.G.D., contra la sociedad de de comercio DESARROLLOS OTRANI, C.A. y la ASOCIACIÓN CIVIL NUEVA GUACARAPA, ambas representadas por el defensor ad litem L.B.Z.R.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por el demandante, contra la decisión proferida por el juez a quo en fecha 12 de noviembre de 2001, que declaró sin lugar demanda. En consecuencia, confirmó la sentencia apelada, y declaró improcedente la falta de cualidad activa y pasiva, alegadas por el defensor ad litem que fue asignado a las demandadas. Fue condenado en costas procesales el demandante.

Contra la precitada decisión de alzada, la representación judicial del demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 11 de agosto de 2010, con fundamento en la extemporaneidad del mismo, por cuanto el lapso para anunciar dicho recurso venció el 7 de julio de 2010.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación anunciado, se dio cuenta ante la Sala, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2010, pasándose a dictar la máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En el sub iudice, conforme se indicó, el Sentenciador Superior negó la admisión del recurso de casación, por considerar que el anuncio fue extemporáneo de acuerdo al cómputo practicado, por el mentado Juzgado, en fecha 11 de agosto de 2010, (Folios 174 y 176 de la pieza 1 del expediente) el cual señala que el lapso para anunciar el recurso de casación comenzó a correr el día 7 de junio de 2010, exclusive, y venció el 7 de julio del mismo año.

En relación al tema en análisis, el lapso de diez (10) días para anunciar el recurso de casación establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, está regulado, al igual que los demás actos procesales que integran el procedimiento civil venezolano, por el principio de preclusión, lo que determina, que si tal anuncio no se hizo dentro de él, será extemporáneo.

Ahora bien, esta Sala de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa que la sentencia recurrida fue dictada fuera del lapso legal, y por tal motivo, el apoderado judicial del demandante solicitó al juez de alzada, que ordenara la respectiva notificación de dicho fallo a las demandadas, y que dicha boleta de notificación fuese fijada en la cartelera del tribunal, por cuanto, se desconocía el domicilio de las mismas. (Folio 152 de la pieza 1 del expediente).

Ante tal solicitud, el juez superior por auto de fecha 7 de junio de 2010, ordenó notificar a las demandadas de la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2009, mediante boleta fijada en la cartelera del tribunal, de conformidad con lo señalado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, fue advertido que una vez fijada la boleta de notificación comenzaría a transcurrir el lapso a que haya lugar para alzarse contra la mencionada decisión. (Folios 153 y 154 de la pieza 1 del expediente).

Por su parte, la Secretaria del Tribunal de alzada, en fecha 7 de junio de 2010, fijó la boleta de notificación de las demandadas en la cartelera del tribunal, a las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), y advirtió que a partir del 7 de junio de 2010, exclusive, comenzaría el lapso para interponer los recursos a que haya lugar contra la mencionada decisión. (Folio 156 de la pieza 1 del expediente).

Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2010, el demandante anunció recurso de casación, e insistió en que su anuncio era tempestivo, por cuanto, el lapso de diez días (10) para la notificación por boleta fijada en la cartelera del tribunal, debía dejarse transcurrir en su totalidad, y que luego de vencido el mismo, era que comenzaba a computarse el lapso para anunciar casación. (Folio 166 al 169 de la pieza 1 del expediente).

En fecha 11 de agosto de 2010, fue practicado cómputo por la Secretaría del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual arrojó que el último de los diez (10) días para anunciar recurso de casación, contra la sentencia definitiva dictada el 22 de mayo de 2009, fue el 7 de julio de 2010. (Folio 176 de la pieza 1 del expediente).

Por último, mediante auto de fecha 11 de agosto de 2010, el juez de alzada negó el recurso de casación anunciado por el demandante, con fundamento en que “…está ajustada a derecho la boleta de notificación librada el día 7 de junio de 2010 (…)así como la constancia dejada en estas actas en fecha 7 de junio de 2010 (f. 156) por la ciudadana Secretaria Titular de este despacho, por lo que el lapso de diez (10) días de despacho para la interposición del recurso extraordinario de casación comenzó a transcurrir al día de despacho siguientes al día 7 de junio de 2010, ello en virtud de que no es aplicable el término de diez (10) días de despachos señalados por el representante judicial del demandante, de conformidad con el mecanismo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, de acuerdo al cómputo practicado por Secretaría se evidencia que el lapso para el anuncio se inició el día 9 de junio de 2010 y agotó el siete (7) de julio de 2010, motivo por el cual el anuncio fue realizado fuera de la oportunidad legal…”.

En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario pronunciarse sobre los mecanismos legales para practicar el acto de comunicación procesal de notificación de las partes en litigio, específicamente, cuando la sentencia es dictada fuera de lapso, y al respecto, en sentencia Nº 00523 de fecha 31 de julio de 2008, caso: Condominios del Caribe, S.A. (CONDELCA) contra P.R.T.B., señaló lo siguiente:

Ahora bien, la Sala respecto a la notificación de las partes, en decisión N° 687 de fecha 21 de septiembre de 2006, caso Pivoca, C.A. contra Banco Caracas, Banco Universal, S.A., el cual ratificó el fallo N° 61, de fecha 22 de junio de 2001, juicio M.J.C.d.C. contra P.S.C.R., expediente N° 00-127, dejó sentado lo siguiente:

…La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.

Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.

De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación de las partes procede en los siguientes casos: a)Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.

En igual manera señala como mecanismos de notificación, los siguientes:

a) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el juez, dando un término que no bajará de diez días; b) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código y, c) Por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio...

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De la jurisprudencia antes trascrita, se desprende que en los casos de reanudación de la causa o sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento, el juez debe ordenar la notificación de las partes, la cual deberá realizarse por vía de la publicación por prensa de un cartel y en el domicilio procesal, por boleta remitida por correo certificado o dejada por el Alguacil, no siendo válida otra alternativa no prevista en la ley.

(…Omissis…)

Con base en lo anteriormente expuesto, esta Sala estima que dado que el presente procedimiento el Juez Superior incurrió en el quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso, lo cual genera la violación de los artículos 14, 208 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la salvaguarda del debido proceso y del derecho a la defensa, en el dispositivo del fallo se ordena reponer la causa al estado de que se practique la notificación de las partes de la reanudación de la causa y que una vez notificadas comience a correr el lapso de diez (10) días para que las partes ejerzan o no el recurso de casación contra el fallo proferido por el ad quem en fecha 12 de mayo de 2005, en consecuencia, se decreta la nulidad del auto de fecha 7 de junio de 2007…”.

De la jurisprudencia ut supra señalada, se desprende que el mecanismo de notificación utilizado para los casos de reanudación de la causa o sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento, es por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en prensa; mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal; y por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el referido domicilio procesal, no siendo válida otra alternativa no prevista en la ley, y una vez notificadas las partes, comenzará a correr el lapso de diez (10) días para que las misma ejerzan los recursos pertinentes.

En el presente caso, se desprende que el juez de alzada ordenó la notificación a las demandadas, de la sentencia recurrida que fue dictada fuera de lapso, conforme a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante boleta de notificación fijada en la cartelera del tribunal por la Secretaria del Juzgado.

En razón de lo antes expuesto, esta Sala evidencia que el mecanismo utilizado por el juez de alzada para notificar a las partes de la sentencia dictada fuera de lapso, no fue el idóneo, siendo que, tal y como, se desprende del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, el mecanismo que debió haber empleado el juzgador, era la notificación por imprenta con la publicación de un cartel en prensa; o mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal; ó por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el referido domicilio procesal; no siendo válida otra alternativa no prevista en la ley. Todo lo cual, hace evidenciar que el juez de alzada al librar boleta de notificación, fijada en la cartelera del tribunal, notificó de manera errada, contrariando de este modo, lo dispuesto por la ley procesal, trayendo como consecuencia, que fuese afectado el lapso procesal de los diez (10) días para anunciar recurso extraordinario de casación.

Por tal motivo, esta Sala considera que mal puede el juez de alzada negar el recurso de casación anunciado por el demandante, con fundamento en que dicho recurso fue anunciado de manera extemporánea por tardía, cuando con su proceder afectó el plazo concedido en la ley para ejercer un acto de petición, que le correspondía por su posición en el proceso.

En virtud de lo antes señalado y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, esta Sala considera que el recurso de casación anunciado resulta admisible, lo que determina, por vía de consecuencia, la declaratoria con lugar del presente recurso de hecho, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 11 de agosto de 2010, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2009, dictada por el referido juzgado superior. En consecuencia, se REVOCA dicho auto y se ADMITE el recurso de casación anunciado contra la referida decisión del Juzgado Superior, en consecuencia, conforme a lo dispuesto por esta Sala en sentencia Nº RC.00642 de fecha 7 de octubre de 2008, dictada en acatamiento al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 2.314 de fecha 18 de diciembre de 2007, y en aras de preservar el orden jurídico constitucional, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de haber sido dictada la presente decisión fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en este juicio, y una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días para la formalización del recurso de casación, todo de conformidad con lo establecido en la precitada norma.

Publíquese y regístrese. Pásese el expediente al juzgado de sustanciación para la designación del ponente que decidirá el recurso de casación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E..

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V..

Magistrado-Ponente,

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C.O.V..

Magistrado,

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A.R.J..

Magistrado,

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L.A.O.H..

Secretario,

________________________________

C.W.F..

Exp.: N° AA20-C-2010-000635

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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