Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 30 de Junio de 2011

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expedientes Nos. 11-7562.

Parte actora: Ciudadano YEHYA H.Y., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.974.525; debidamente asistido por los Abogados B.J.B.I. y J.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.932 y 83.542, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadano J.M.P., portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E- 81.682.409.

Apoderado judicial de la parte demandada: Abogado H.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.130.

Motivo: Reivindicación.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano YEHYA H.Y., debidamente asistido por el Abogado C.M.M., todos identificados, contra el auto proferido en fecha 02 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que acordó la ejecución del fallo proferido en fecha 17 de diciembre de 2010.

Mediante auto de fecha 07 de abril de 2011, el Tribunal de la causa oyó en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida por la parte demandante, ordenando la remisión de las actuaciones a esta Alzada.

Recibidas las actuaciones en fecha 18 de abril de 2011, este Juzgado Superior le dio entrada mediante auto de fecha 26 de abril de 2011, signándole el No. 11-7562 de la nomenclatura interna de este Despacho.

Por auto de fecha 02 de mayo de 2011, se fijó el décimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando solamente la consignación del escrito de informes de la parte demandante, ciudadano YEHYA H.Y., y de la Abogada M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 146.118, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República.

En fecha 23 de mayo de 2011, se fijó un lapso de ocho (08) días para la presentación de las observaciones, constando solamente la consignación de la parte demandante, ciudadano YEHYA H.Y..

En fecha 06 de junio de 2011, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Mediante auto decisorio dictado en fecha 02 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se tomaron las siguientes consideraciones:

Así las cosas, la sentencia que dictó el Ad quem contiene lo que, a todas luces sería una reposición inútil, más aún cuando, en la motivación de su fallo señala expresamente “…es por lo que se ordenó la reposición de la causa al estado de que se practicara nuevamente la notificación del ciudadano J.M.P.d. la sentencia interlocutoria de fecha 16 de febrero de 2009, de conformidad con el artículo 206 ejusdem; salvo que ya estuviere notificado, como se estableciera en la parte in fine del auto dictado el 17 de febrero de 2010...”, lo que efectivamente ocurrió en la presente causa, la parte demandada J.M.P., con una actuación anterior al auto de fecha 17 de febrero de 2010, que declaraba la nulidad de la notificación practicada por la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de mayo de 2009 (…)”

…omissis…

Es evidente, pues, que la correlación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, es decir, hacer del proceso un instrumento para la realización de la justicia tal como lo prescribe el artículo 257 de nuestra Carta Magna.

En este orden de ideas, es inexorable destacar que estamos en presencia de una sentencia del Tribunal Superior que resolvió una incidencia, con posterioridad a la publicación de una sentencia definitiva contra la cual no se ejerció ningún recurso, lo que nos lleva a otro aspecto de orden procesal y es la cosa juzgada.

Se ha dicho que la cosa juzgada es ley de las partes, o sea, una norma subjetiva con carácter trascendente, así como la voluntad de la ley afirmada en una sentencia.

…omissis…

Tenemos dos circunstancias a escudriñar, por un lado (i) contra la sentencia definitiva no ejercieron recurso alguno y de otro lado (ii) la sentencia revisada por el Tribunal Superior no es la sentencia definitiva dictada por este Juzgado de instancia, sino lo revisado son los autos de fechas 17 de febrero de 2010 y 26 de abril de 2010, lo que se traduce en que mal puede subsistir una sentencia interlocutoria posterior a la sentencia definitiva que no fue recurrida y ello alude al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil (…)

…omissis…

Y, en efecto, ejercido el recurso de apelación contra la interlocutoria, oído en el solo efecto devolutivo, el gravamen que hubiese podido producirse por esta incidencia, no quedó sin reparación, por el hecho de que la sentencia definitiva haya sido dictada antes de resolverse la interlocutoria, pues, efectivamente, fue reparado en el iter procesal, en salvaguarda del derecho de apelación contra la interlocutoria, admitido por la ley, y del derecho a la defensa de las partes, que, como señaló la Alzada, se ordenaba reponer la causa al estado de notificar a la parte demandada ciudadano J.M.P., “salvo que ya estuviere notificado”; Y, sí, inequívocamente el mencionado ciudadano se encontraba notificado tácitamente, por actuaciones posteriores al auto proferido por este Juzgado y recurrido por la parte actora, objeto del conocimiento del Ad Quem.

Sin embargo, estimamos que la justificación que tiene la norma, no supone la naturaleza imperativa de la acumulación, puesto que es dejada a la voluntad o interés de la parte la reproducción o no de la apelación de la interlocutoria junto con la apelación de la definitiva, pues si fue reparado en alguna forma el gravamen producido por la interlocutoria, como en el caso de autos, este gravamen quedó extinguido y no sería procedente, por falta de interés, hacer valer nuevamente aquella apelación, premiando la inactividad de la parte vencida al no ejercer su derecho a recurrir del fallo definitivo.

Aplicando lo expuesto al caso de marras, observa este Tribunal que las apelaciones surgidas en el presente juicio fueron decididas, empero, con posterioridad a la sentencia de fondo, y siendo que lo principal atrae lo accesorio, y este Tribunal conoció de lo principal, y el superior conoció de lo accesorio (ulteriormente), por consiguiente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 291 del Código de Trámites, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas, y, como puede observarse, la sentencia sobre la incidencia pendiente se verificó luego de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, contra –se repite- la cual no se ejerció recurso alguno, obrando contra ella la cosa juzgada, en tal sentido, y, en virtud del principio de concentración procesal, quedarán comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por la definitiva, siempre que contra dicha decisión se hubiesen agotado, oportunamente, todos los recursos ordinarios, lo cual no sucedió, lo que en apego a la norma procesal mencionada debe entenderse extinguida la incidencia aun y cuando hubiese sido decidida, esto, por haberse pronunciado con posterioridad a la sentencia de mérito. Y así se declara.

Como colorario final, quiere esta Juzgadora dejar sentado que en virtud de la manifestación de la parte actora, ciudadano YEHYA H.Y., cuando solicita en fecha 07 de febrero de 2011, a este Tribunal “no proveer en esta causa”, en virtud de la reposición ordenada por la Alzada, se desprende implícitamente, que la mencionada parte tiene la expectativa de inhibición por parte de la Juez de este Tribunal, lo cual no es procedente, pues la capacidad o competencia subjetiva de quien suscribe la presente actuación con el carácter de Juez, no se encuentra en ningún modo comprometida, en razón de (i) la aplicación del contenido del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impide que se subsuma tal actuación en las causales de inhibición previstas en el artículo 82 eiusdem, más aún (ii) cuando la oportunidad para declarar la inhibición o posibilidad de recusación feneció, conforme lo preceptuado en el artículo 90 ibídem. Y así se establece.

De este modo y hechas las consideraciones anteriores, es menester acordar la ejecución del fallo proferido por este Tribunal, en fecha 17 de diciembre de 2010, por encontrarse definitivamente firme la misma. En consecuencia, se ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, a los fines de que dé cabal cumplimiento al particular “TERCERO”, de la supra mencionada sentencia. Notifíquese a las partes de la presente providencia y una vez conste en autos el cumplimiento de las notificaciones, se librará el referido oficio anexándole al mismo copia certificada de la sentencia. Cúmplase.”

(Fin de la cita)

Capítulo III

DE LA DECISIÓN DICTADA POR ESTA ALZADA

En fecha 17 de enero de 2011, este Juzgado Superior dictó sentencia aduciendo entre otras cosas las siguientes consideraciones:

Ante ello, se observa que en fecha 16 de junio de 2008, el abogado H.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.130, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, modificó su domicilio procesal en la siguiente dirección: Urbanización La Florida, Avenida El Provenir entre Negrin y Avenida Los Jabillos, local 24 PB. Siendo así, puede apreciarse que omitió el Tribunal de la causa el domicilio procesal ante el cual debía efectuar la notificación de la parte demandada en el presente juicio.

Se observa entonces que, establece el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, la obligación que tienen los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad de alguno de sus actos.

Por consiguiente, de la revisión de las actas que conforman el expediente y, en constatación de las circunstancias indicadas precedentemente, se extrae la violación de los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en un error en la notificación del demandado, ciudadano J.M.P., subvirtiéndose el orden procesal al notificarlo en un sitio distinto al señalado por su apoderado judicial como domicilio procesal, lo cual vicia la notificación practicada en fecha 25 de mayo de 2009, y vulnera en principio el derecho constitucional de la parte demandada a la defensa y al debido proceso.

Por tal motivo, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano YEHYA H.Y. K., debidamente asistido por el abogado B.B.P.; y consecuencialmente, se confirma el auto dictado en fecha 17 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, solamente en lo que respecta a la nulidad de la notificación practicada por el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de mayo de 2009. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, considera esta Juzgadora que lo mas ajustado a derecho en el presente juicio, es reponer la causa al estado de que se ordene nuevamente la notificación de la parte demandada, ciudadano J.M.P., de la sentencia interlocutoria de fecha 16 de febrero de 2009, teniéndose como nulas todas las actuaciones a partir de la fecha 25 de mayo de 2009 (inclusive), excluyendo la presente sentencia, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.”

...omissis…

Asimismo, cabe recordar, que la reposición de la causa es una excepción en el proceso, por tanto, es entendido que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de los justiciables, sin culpa de ellos; empero específicamente siendo una excepción al proceso, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado que cuando pudieran verse afectados de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República, ha sido criterio pacífico y reiterado de la misma, que la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, acarreará la nulidad de cualquier acto procesal que se lleve a cabo. (Sentencia N° 27 de fecha 5 de febrero de 2002, ratificada el 15 de marzo de 2005, caso PDVSA Petróleo y Gas, S.A.).

De manera que, al no haber cumplido el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, con el acto comunicacional de la notificación al Procurador General de la República del auto proferido en fecha 17 de febrero de 2010, es por lo que se afectó visiblemente el orden público procesal, y el pleno ejercicio del derecho de defensa y de la garantía a una tutela judicial efectiva de la parte demandada. Por tanto, es deber de esta Juzgadora, atendiendo a lo establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 334 ejusdem, acordar la reposición de la causa al estado que se cumpla con la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley respectiva. No obstante a ello, al declararse nulas todas las actuaciones a partir de la fecha 25 de mayo de 2009 (inclusive), excluyendo la presente sentencia, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; es motivo por el cual, resulta a todas luces inoficioso emitir pronunciamiento con respecto a la notificación del Procurador o Procuradora General de la República del auto de fecha 17 de febrero de 2010. Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario de lo expresado, a juicio de esta Alzada, debe declararse INSUBSISTENTE la apelación que formulara el actor en contra del auto de fecha 26 de abril de 2010. Y ASÍ SE DECIDE.

(Fin de la cita)

Capítulo IV

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado ante esta Alzada, la Abogada M.P., antes identificada, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que, para la fecha en que venció el lapso para interponer el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2010, ninguna de las partes lo ejerció.

Que, el ciudadano YEHYA H.Y. apeló del auto de fecha 02 de marzo de 2011, haciendo valer una supuesta apelación formulada en fecha 17 de enero de 2011 contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2010, la cual no consta en el expediente; solicitando además, la nulidad de unos actos que no específica.

Que, en virtud de que contra la sentencia definitiva de fecha 17 de diciembre de 2010 no se ejerció ningún recurso, es por lo que adquiere el carácter de cosa juzgada, por lo tanto es inimpugnable, inmutable y coercitiva.

Que, el demandante mediante las vías ordinarias pretende la revocatoria de una sentencia definitivamente firme, menoscabando la seguridad jurídica del carácter de cosa juzgada de los fallos.

Que, mal puede la parte demandante pretender que a través de una apelación de una sentencia interlocutoria, se deje sin efecto una sentencia definitivamente firme y se reponga la causa a la fase de conocimiento.

Que, al no ejercer ninguna de las partes el recurso de apelación contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2010, demuestra su conformidad con la misma y por otro lado la pérdida de interés sobre cualquier apelación que este conociendo un Tribunal Superior.

Que, las partes vencedoras en la decisión de fecha 17 de enero de 2011, no tienen ningún interés en dicho fallo puesto que el Tribunal de Primera Instancia restableció la situación jurídica infringida.

Que, la notificación que se ordenó mediante decisión de fecha 17 de enero de 2011 la materializó el Juzgado de Primera Instancia, por lo que no es necesaria la reposición de la causa.

Concluyó solicitando, se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto decisorio de fecha 02 de marzo de 2011, y en consecuencia, se declare definitivamente firme la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2010.

Posteriormente, el ciudadano YEHYA H.Y. debidamente asistido de Abogada, fundamenta su recurso de apelación contra el auto decisorio dictado en fecha 02 de marzo de 2011, en los siguientes términos:

Que, en virtud de que el Tribunal de la causa extravió su apelación a la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2010, es por lo que solicita la reposición de la causa al estado de que se oiga su apelación.

Que, el Tribunal de la causa omitió restaurar la causa al estado de que se notifique al ciudadano J.M.P., tal y como lo ordenó este Juzgado Superior en fecha 17 de enero de 2011.

Que, se anule todo lo actuado después de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 17 de enero de 2011, y que la Procuraduría General de la República se abstenga a lo sentenciado en la decisión de fecha 16 de febrero de 2009 por ser cosa juzgada.

Mediante escrito de observaciones, el ciudadano YEHYA H.Y. debidamente asistido de Abogado, alegó lo siguiente:

Que, se cumpla con lo decidido en el fallo de fecha 17 de enero de 2011, como es reponer la causa al estado de que se notifique al ciudadano J.M.P..

Que, el Tribunal de la causa a coadyuvado al fraude al reponer en tres (03) oportunidades la causa al estado de nueva notificación, y admitiendo en fecha 22 de septiembre de 2009 una tercería por parte de la Procuraduría General de la República, siendo mediante decisión de fecha 16 de febrero de 2009 excluida del juicio de reivindicación.

Solicitó, se anulara todo lo actuado después de la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2011, y que la Procuraduría General de la República se abstenga a lo sentenciado en fecha 16 de febrero de 2009.

Capítulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar el auto proferido en fecha 02 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que acordó la ejecución del fallo proferido en fecha 17 de diciembre de 2010, aduciendo entre otras cosas que “(…) las apelaciones surgidas en el presente juicio fueron decididas (…) con posterioridad a la sentencia de fondo, y siendo que lo principal atrae lo accesorio, y este Tribunal conoció de lo principal, y el superior conoció de lo accesorio (…), por consiguiente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 291 del Código de Trámites, (…) la sentencia sobre la incidencia pendiente se verificó luego de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, contra –se repite- la cual no se ejerció recurso alguno, obrando contra ella la cosa juzgada, en tal sentido, y, en virtud del principio de concentración procesal, quedarán comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por la definitiva, siempre que contra dicha decisión se hubiesen agotado, oportunamente, todos los recursos ordinarios, lo cual no sucedió, lo que en apego a la norma procesal mencionada debe entenderse extinguida la incidencia aun y cuando hubiese sido decidida, esto, por haberse pronunciado con posterioridad a la sentencia de mérito (…)”

Para resolver se observa:

En el Capítulo VI de la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 17 de enero de 2011, se declaró:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano YEHYA H.Y. K., debidamente asistido por el abogado B.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.369, contra el auto decisorio proferido en fecha 17 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo: se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 17 de febrero de 2010, solamente en lo que respecta a la nulidad de la notificación practicada por el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de mayo de 2009.

Este Juzgado Superior, además de la anterior confirmación, considera procedente y ajustado a derecho ordenar la notificación de la presente decisión, al Procurador o Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Tercero: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de que se ordene nuevamente la notificación de la parte demandada, ciudadano J.M.P., de la sentencia interlocutoria de fecha 16 de febrero de 2009, y en consecuencia quedan sin efecto todos y cada uno de los actos efectuados a partir de la fecha 25 de mayo de 2009 (inclusive), excluyendo la presente sentencia, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: INSUBSISTENTE el recurso de apelación ejercido por el ciudadano YEHYA H.Y. K., debidamente asistido por el abogado B.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.369, contra el auto decisorio proferido en fecha 26 de abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Quinto: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

Sexto: Remítanse en su oportunidad legal los expedientes al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Séptimo: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Por su parte, en aclaratoria de fecha 27 de enero de 2011 esta Juzgadora adujó:

(…) es deber del Tribunal de la causa notificar a las partes en observancia a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. De allí que, al observar esta Juzgadora que la notificación practicada en fecha 25 de mayo de 2009, transgredió el derecho al debido proceso y a la defensa de la parte demandada, al ser notificado en un sitio distinto al señalado por su apoderado judicial como domicilio procesal, es por lo que se ordenó la reposición de la causa al estado de que se practicara nuevamente la notificación del ciudadano J.M.P.d. la sentencia interlocutoria de fecha 16 de febrero de 2009, de conformidad con el artículo 206 ejusdem, salvo que ya estuviere notificado, como se estableciera en la parte in fine del auto dictado el 17 de febrero de 2010.

Asimismo, se señaló lo siguiente:

En virtud de lo anteriormente expuesto, es de resaltar que esta aclaratoria se efectúa en razón de despejar cualquier duda con relación al particular Tercero de la dispositiva de la sentencia publicada en fecha 17 de enero de 2011, en el entendido que dicha aclaratoria en ningún momento y bajo ninguna circunstancia modifica o amplia el dispositivo de la misma. En consecuencia, dicho dispositivo queda con toda su fuerza y vigor, pues no ha sido objeto de modificación alguna. ASÍ SE DECIDE.

(Subrayado y negrilla por este Tribunal)

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de agosto de 2000, expediente No. 00-0387, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., dejó sentado con respecto a las aclaratorias, que:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura de la aclaratoria de las sentencias, (…)

Lo anterior pone en evidencia el carácter irrevocable e inmodificable de las sentencias. No obstante, la misma norma plantea la posibilidad de que las partes soliciten aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones, sin que ello obviamente, implique la modificación del fallo.

En relación con la primera de las figuras señaladas -aclaratorias- las mismas se refieren a puntos sobre los cuales exista una duda o incógnita; las salvaturas y rectificaciones, por su parte, están dirigidas a corregir errores materiales u omisiones; y por último, las ampliaciones son un complemento agregado a la sentencia, en caso que se haya omitido algún punto, siempre y cuando no acarree la modificación de la misma.

Ahora bien, respecto a las aclaratorias, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en diversas oportunidades, dejando sentado en su decisión de fecha 13 de agosto de 1986, lo siguiente:

"…Es doctrina y jurisprudencia constante de la Corte, que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no está claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado (…).

De modo que, la letra contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución, de lo cual se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum ni procurarse una solución a problemas que puedan surgir en la ejecución del fallo, es por ello que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de manera especifica ha establecido que “las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes (...)” (Negrillas y subrayado de la Sala, Sentencia No. 765 de fecha 27 de abril de 2004)).

Por lo tanto, es la aclaratoria un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, no pudiendo pretenderse la solución de conflictos futuros que en definitiva corresponden al Tribunal de la causa.

Ahora bien, una vez examinadas las actas procesales se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a quien correspondió el conocimiento de la causa, acordó la ejecución de la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2010, toda vez que consideró extinguida la incidencia aun y cuando en ella esta Alzada en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la defensa de la parte demandada, declaró la reposición de la causa al estado de que se ordenara nuevamente la notificación del ciudadano J.M.P.d. la sentencia interlocutoria de fecha 16 de febrero de 2009, por lo que debió considerar y acatar lo decidido por este Juzgado Superior en decisión proferida en fecha 17 de enero de 2011.

Al respecto, cabe señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la efectividad del fallo, ya que éste no agota su contenido en el acceso a órganos jurisdiccionales, ni a la obtención de una decisión conforme a derecho, puesto que exige también el cumplimiento de ello, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 2212 de fecha 9 de noviembre de 2001, expediente No. 00-0062, con ponencia del Magistrado Dr. J.D.O., donde se señaló que:

Advierte la Sala que una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Si se permite que el fallo se incumpla se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones.

De esta manera, es necesario precisar que, cuando un Juez se aparta de lo previsto en la sentencia que debe ejecutar, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce en su artículo 26, por lo que las decisiones firmes deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los Jueces, en los mismos términos en que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a los dispuesto en ella.

Conforme a ello, y en virtud de tratarse la decisión de fecha 17 de enero de 2011, una sentencia definitivamente firme, que en forma clara, transparente y precisa esta Juzgadora decidió lo conducente, es por lo que era deber del Tribunal A quo, que conoció y conoce de la causa, ejecutar la misma y dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado Superior en el dispositivo de dicho fallo, y muy especialmente en lo atinente a la reposición decretada al estado de que se ordene nuevamente la notificación de la parte demandada, ciudadano J.M.P., de la sentencia interlocutoria de fecha 16 de febrero de 2009, a los fines de cumplir con el deber de Administrar Justicia en acatamiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo expuesto, debe esta Alzada declarar con lugar la apelación ejercida por el ciudadano YEHYA H.Y., debidamente asistido de Abogado, contra el auto dictado el 02 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que decretara la ejecución del fallo proferido en fecha 17 de diciembre de 2010, la cual se anula. En consecuencia, se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado Superior en la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2011, en lo relativo a la reposición de la causa al estado de que se ordene nuevamente la notificación de la parte demandada, ciudadano J.M.P., de la sentencia interlocutoria de fecha 16 de febrero de 2009. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se apercibe a la Jueza del Tribunal de la causa, para que en lo sucesivo de estricto cumplimiento a lo ordenado por esta Superioridad, puesto que con tal conducta creó un estado de confusión entre las partes, respecto del contenido y alcance de lo decidido por esta Alzada, siendo ello inaceptable desde todo punto de vista; correspondiéndole de tal manera a su despacho, acatar lo ordenado en el fallo proferido por este Juzgado Superior en fecha 17 de enero de 2011, con apego a la normativa constitucional y al Código de Procedimiento Civil, en garantía al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes.

Capítulo VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano YEHYA H.Y., debidamente asistido por el Abogado C.M.M., todos identificados, contra el auto decisorio proferido en fecha 02 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo

NULO el auto proferido en fecha 02 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que acordó la ejecución del fallo proferido en fecha 17 de diciembre de 2010.

Tercero

se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado Superior en la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2011, en lo relativo a la reposición de la causa al estado de que se ordene nuevamente la notificación de la parte demandada, ciudadano J.M.P., de la sentencia interlocutoria de fecha 16 de febrero de 2009.

Cuarto

se APERCIBE a la Dra. E.M.Q., Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, para que en lo sucesivo de estricto cumplimiento a lo ordenado por esta Superioridad, puesto que con tal conducta creó un estado de confusión entre las partes, respecto del contenido y alcance de lo decidido por esta Alzada, siendo ello inaceptable desde todo punto de vista; correspondiéndole de tal manera a su despacho, acatar lo ordenado en el fallo proferido por este Juzgado Superior en fecha 17 de enero de 2011, con apego a la normativa constitucional y al Código de Procedimiento Civil, en garantía al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes.

Quinto

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

Sexto

Remítanse en su oportunidad legal los expedientes al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Séptimo

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y treinta y ocho de la tarde (02:38 p.m.).

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

YD/RC/vp.

Exp. No. 11-7562.

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