Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoReivindicacion

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expedientes Nos. 10-7318/10-7109.

Parte actora: Ciudadano YEHYA H.Y. K., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.947.525; debidamente asistido por el abogado B.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.369.

Parte demandada: Ciudadano J.M.P., portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E- 81.682.409.

Apoderado judicial de la parte demandada: Abogado H.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.130.

Acción: Reivindicación.

Motivo: En virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en contra de los autos dictados en fecha 17 de febrero de 2010, y 26 de abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Capitulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer en segundo grado de jurisdicción vertical del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano YEHYA H.Y. K., debidamente asistido por el abogado B.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.369, contra el auto decisorio proferido en fecha 26 de abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República de la providencia dictada en fecha 17 de febrero de 2010; y en consecuencia, la nulidad de todas las actuaciones a partir de la fecha 15 de marzo de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2010, el Tribunal de la causa oyó en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida por la parte demandante, ordenando la remisión de las actuaciones a esta Alzada.

Recibidas las actuaciones en fecha 11 de octubre de 2010, este Juzgado Superior le dio entrada mediante auto de fecha 19 de octubre de 2010, signándole el No. 10-7318 de la Nomenclatura interna de este Despacho. Asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando solamente la consignación del escrito de informes de la parte demandante.

En fecha 24 de noviembre de 2010, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes, a partir del 24 de ese mes y año.

Por auto de fecha 10 de enero de 2011, se difirió el acto para dictar sentencia, para dentro de los cinco (05) días calendario siguientes.

Mediante auto de fecha 13 de enero de 2010, este Tribunal acumuló las causas contenidas en los expedientes signados con los Nos. 10-7109 y 10-7318, de la nomenclatura interna de este Juzgado, por razones de conexidad o continencia, a los fines de evitar se dispersen los elementos de la acción, a saber: sujeto, objeto y causa, y en virtud del principio de economía procesal, con el fin de evitar sentencias contradictorias, la ley adjetiva civil prevé la acumulación de dos o más causas que se han desenvuelto de manera autónoma, para reunirlos en uno solo, sometidos a un mismo trámite y resueltos en una única sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2010 por ante el Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte demandada, alegó que se cometió fraude procesal al notificar a su mandante en la persona del abogado L.M., habiéndosele revocado su poder; de manera que, solicitó la nulidad de dicha notificación.

Posteriormente, mediante auto de fecha 17 de febrero de 2010, el Tribunal de la causa declaró la nulidad de la notificación practicada por el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de mayo de 2009.

En fecha 22 de febrero de 2010, compareció el ciudadano YEHYA H.Y. K., debidamente asistido por el abogado B.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.369, consignando diligencia mediante la cual apeló del auto de fecha 17 de febrero de 2010.

Por auto de fecha 02 de marzo de 2010, el Tribunal de la causa oyó en el solo efecto devolutivo, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, asistido de abogado.

Luego, mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda. Asimismo, el abogado R.J.G.T., actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito mediante el cual alegó la falta de legitimación ad causam del demandado, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por lo que igualmente dio contestación a la demanda.

Por auto de fecha 23 de marzo de 2010, el Tribunal de la causa agrego a los autos el escrito de pruebas presentado por el ciudadano YEHYA H.Y., debidamente asistido de abogado; así como también, ordenó la notificación de las partes.

En fecha 09 de abril de 2010, compareció el abogado R.J.G.T., quien actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, alegó que no se le notificó del auto proferido en fecha 17 de febrero de 2010, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por auto de fecha 26 de abril de 2010, el A quo declaró la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República de la providencia dictada en fecha 17 de febrero de 2010; y en consecuencia, la nulidad de todas las actuaciones a partir del 15 de marzo de 2010.

Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2010, la parte demandante apeló del auto proferido en fecha 26 de abril de 2010.

En fecha 13 de agosto de 2010, el Tribunal de la causa oyó en el solo efecto devolutivo, la apelación ejercida por la parte demandante contra el auto dictado en fecha 26 de abril de 2010.

Capitulo III

DE LOS AUTOS RECURRIDOS

Mediante auto dictado en fecha 17 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

(…) Ahora bien, previa revisión exhaustiva realizada al presente expediente, se evidencia que en fecha 16 de junio de 2008 (FOLIO 184), le fue revocado el poder al abogado L.M., siendo él quien recibe la Boleta de Notificación tal y como consta de la misma, a sabiendas que no tiene facultad para darse por notificado, ya que le había sido revocado expresamente el poder, motivo éste, que en opinión del Tribunal afecta la validez de la notificación llevada a cabo, aunado a que es contraria al Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el cual en su artículo 4 establece los deberes del abogado, en especial en los ordinales 1° y 3° (…). Más concretamente, en el caso que nos ocupa se observa una situación anómala y violatoria de la referida disposición legal, por parte del abogado que solicita la notificación como por quien la recibe, toda vez que eran hechos conocidos por ambos que, la parte demandada ciudadano J.M.P. revocó el poder que le había conferido al abogado L.M. y, señaló un nuevo domicilio procesal en su actuación de fecha 16 de junio de 2008, por lo que dichos abogados han inobservado la disposición contenida en el artículo 20 del mismo Código de Ética Profesional del Abogado (…), en concordancia con los artículos 15 de la Ley de Abogados y 37 del referido Código, por lo que, este Tribunal, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, y con el firme propósito de garantizar el debido proceso, conforme lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de la Notificación, practicada por el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de mayo de 2009 (…)

(Fin de la cita)

Posteriormente, el Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 26 de abril de 2010, tomo en cuenta las siguientes consideraciones:

“(…) De la anterior relación de las actuaciones que cursan en el expediente, esta Juzgadora a los fines de emitir su pronunciamiento, considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece: “…La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”. En este sentido, si bien es cierto que este Juzgado con anterioridad había ordenado la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme lo estatuye el artículo 97 de la referida Ley, a los fines de salvaguardar los intereses del Estado, no es menos cierto que por error material se obvio notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la providencia dictada en fecha diecisiete (17) de febrero de 2010, lo cual evidentemente resultaba necesario, toda vez que la República se encuentra envestida de privilegios y prerrogativas procesales que son irrenunciables. Es por lo que esta juzgadora a los fines de no causarle un perjuicio a las partes y por cuanto el artículo 15 de la Ley Civil adjetiva establece que: “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”. En tal sentido y en aras de mantener la estabilidad del proceso, el cual constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado mediante la presente providencia declara la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República de la providencia dictada en fecha diecisiete (17) de febrero del corriente año (folios 38 y 39). A los fines de que una vez conste en autos la misma, comenzará a correr el lapso de emplazamiento. Ahora bien como consecuencia de dicha reposición, y de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley Civil Adjetiva se declara la nulidad de todas las actuaciones a partir de la fecha del quince (15) de marzo de 2010 (inclusive)”

(Fin de la cita)

Capitulo IV

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado ante esta Alzada en el expediente No. 10-7109, el ciudadano YEHYA H.Y. K., debidamente asistido de abogado, fundamenta su recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 17 de febrero de 2010, en los siguientes términos:

Que, el Tribunal de la causa en fecha 16 de febrero de 2009, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró competente para conocer del juicio de Reivindicación y, sin lugar la cuestión previa interpuesta por la parte demandada.

Que, en fecha 16 de febrero de 2010, la República se hace parte en el juicio mediante una tercería que se encuentra en estado de sentencia.

Que, en fecha 13 de agosto de 2009 el A quo dictó una providencia reponiendo la causa, en virtud de una diligencia estampada por el abogado H.C., donde denuncia un fraude procesal en la notificación que se le hiciera al demandado en la dirección que él mismo señalara en su escrito de fecha 11 de febrero de 2010, aduciendo que al abogado L.M. se le había revocado su poder.

Que, el abogado L.M. comparte oficina o domicilio procesal con el abogado H.C..

Fundamenta su recurso en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo alegó que, la parte demandada quedó confesa al no dar contestación a la demandan dentro del lapso contemplado en la Ley y, no promovió pruebas en su debida oportunidad.

Que, el A quo debió pasar el juicio a estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Concluyó solicitando, se revocara el auto recurrido y se ordene al Tribunal de la causa obrar conforme a los artículos 362 y 375 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, mediante escrito de observaciones consignado en el expediente No. 10-7109, el demandante alegó:

Que, en fecha 11 de febrero de 2010 el apoderado judicial de la parte demandada, abogado H.C., introdujo un escrito mediante el cual denuncia un fraude procesal por cuanto se realizó la notificación del demandado en la dirección que él mismo señaló como domicilio procesal en fecha 19 de febrero de 2008.

Que, el apoderado judicial de la parte demandada forjó un acta del Tribunal de la causa.

Concluyó solicitando, se notificara al Ministerio Público a los fines de que abriera una investigación sobre el presente caso y, se establezcan las responsabilidades a que haya lugar conforme a lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante escrito consignado ante esta Alzada en el expediente No. 10-7318, el ciudadano YEHYA H.Y. K., debidamente asistido de abogado, fundamenta su recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 26 de abril de 2010, en los siguientes términos:

Que, es a partir del 16 de septiembre de 2009 cuando la Procuraduría General de la República pudo adherirse como tercero, toda vez que es a partir de dicha fecha cuando comienza a computarse el lapso para dar contestación a la demanda.

Que, el 16 de junio de 2009 era el último día de despacho para que la parte demandada diese contestación a la demanda, derecho éste que no ejerció.

Que, la parte demandada al verse confesa por no haber dado contestación a la demanda dentro del término establecido por la Ley, en fecha 11 de febrero de 2010 alega fraude procesal.

Que, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda extemporáneamente, toda vez que su último día para ejercer dicho recurso era el 24 de febrero de 2010 y no los días 15 y 22 de marzo del mismo año.

Que, por segunda vez en fecha 26 de abril de 2010 el Tribunal de la causa repone la causa al estado de que se practiquen nuevamente las notificaciones, en virtud del escrito presentado en fecha 09 de abril de 2010, por la representación de la Procuraduría General de la República; siendo que ya en fecha 14 de julio de 2009 se encontraba notificado, faltando solo la notificación del demandado J.M.P., el cual quedó notificado en fecha 11 de febrero de 2010, según auto dictado en fecha 17 de febrero de 2010.

Que, el auto recurrido violenta el debido proceso al subvertir las normas procedimentales tipificadas en la Ley.

Que, la controversia se limitaba a la notificación del ciudadano J.M.P. y no al de la Procuraduría General de la República, puesto que ya se encontraba a derecho a partir del 14 de julio de 2009.

Que, en fecha 29 de abril de 2010 quedó notificado de la sentencia interlocutoria de fecha 16 de febrero de 2009, y la parte demandada y la representación de la Procuraduría General de la República en fecha 06 de mayo de 2010.

Concluyó solicitando, que se acumulara el expediente signado con el No. 10-7109, de la nomenclatura interna de este Tribunal, por ser la misma causa.

Capítulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara la nulidad de la notificación practicada por el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de mayo de 2009.

Para resolver se observa:

Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna la anulación y/o revocatoria de poder que le fuera otorgado por el ciudadano J.M.P. al abogado L.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.854; debidamente autenticado por ante la Notaria Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de junio de 2008, quedando anotado bajo el No. 87, Tomo 28, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

Luego, el A quo mediante decisión de fecha 16 de febrero de 2009, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, se declaró competente para seguir conociendo de la causa, ordenando la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.

En fecha 25 de mayo de 2009, el ciudadano D.V.B., en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de que notificó a la parte demandada, ciudadano J.M.P., en la persona del abogado L.M., en el siguiente domicilio procesal: Avenida este G, entre las Esquinas de Colon a Camejo, Edificio Torre, Piso 7, Oficina 7-2, Parroquia Catedral, Municipio Libertador.

En fecha 11 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que se incurrió en fraude procesal al notificársele en un domicilio procesal distinto al que había señalado en diligencia de fecha 16 de junio de 2008, por lo que solicitó se decretara la nulidad de dicha notificación.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 108 de fecha 13 de abril de 2000, expediente No. 92-365, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., dispuso:

(…) la necesidad de la presencia en forma personal del sujeto a quien iba dirigida la notificación, no es en esencia la formalidad de la que deba hacerse depender la validez de la notificación, como si lo es la autenticidad de la práctica de la misma (…)

…omissis…

“Sobre el particular necesariamente hay que hacer referencia a las teorías que rigen la notificación, así comenta Maurino, que:

“Teoría de la recepción. Según ella, las notificaciones en el proceso se rigen por el principio de la recepción, produciendo plenamente sus efectos cuando han sido observadas las normas establecidas por la ley para que el acto notificado llegue a su destinatario, con prescindencia del conocimiento efectivo que se tenga de su contenido.

Así lo entiende literalmente CHIOVENDA, exponente máximo de este criterio extremo (…)

Teoría del conocimiento. Basada en el principio del conocimiento, considera que la falta de notificación o su deficiencia en cuanto a los requisitos formales fijados por la ley, no es óbice para reconocer eficacia notificatoria al conocimiento del acto, legrado por otros medios.

Teoría ecléctica. (…) En tal sentido COLOMBO expresa que una cosa es que el conocimiento se presuma sin admitir prueba en contrario cuando la notificación se ha practicado con las formalidades legales, y ‘otra –ya inaceptable- deducir de esa premisa que nunca el conocimiento efectivo puede suplir la notificación formal’.

EISNER coincide con el autor citado, aclarando que no se trata de un problema de conocimiento, “sino de certeza y seguridad”.”

De este modo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 174, establece lo siguiente:

Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.

Asimismo, en su artículo 349 prevé:

Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.

En este sentido, el artículo 251 ejusdem

El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.

Así pues, en su artículo 233 igualmente establece:

Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.

También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.

(Subrayado y negrilla de este Tribunal)

De este modo, señalada la normativa de las cuales se extrae la forma que dispone nuestra Ley Adjetiva para efectuar la notificación de las partes, cuando las decisiones son dictadas fuera de su lapso legal, esta Juzgadora considera necesario señalar que, la notificación es un requisito de validez del juicio y como medio de comunicación debe cumplir con ciertos requisitos mínimos de seguridad, indispensable para el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, tales como, la constatación de la persona que recibe la boleta (notificación personal) y certificación de la identidad de la misma, presupuestos importantes para poder acreditar que la notificación fue efectiva.

Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes puedan ejercer algún recurso en contra de la sentencia dictada fuera de su lapso legal, el Tribunal de la causa debe notificarlos conforme al artículo 233 ejusdem; de tal manera que, es carga de las partes y sus apoderados proporcionar los datos relativos al domicilio donde se encuentran ubicados, para poder realizar su llamado a juicio.

Ante ello, se observa que en fecha 16 de junio de 2008, el abogado H.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.130, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, modificó su domicilio procesal en la siguiente dirección: Urbanización La Florida, Avenida El Provenir entre Negrin y Avenida Los Jabillos, local 24 PB. Siendo así, puede apreciarse que omitió el Tribunal de la causa el domicilio procesal ante el cual debía efectuar la notificación de la parte demandada en el presente juicio.

Se observa entonces que, establece el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, la obligación que tienen los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad de alguno de sus actos.

Por consiguiente, de la revisión de las actas que conforman el expediente y, en constatación de las circunstancias indicadas precedentemente, se extrae la violación de los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en un error en la notificación del demandado, ciudadano J.M.P., subvirtiéndose el orden procesal al notificarlo en un sitio distinto al señalado por su apoderado judicial como domicilio procesal, lo cual vicia la notificación practicada en fecha 25 de mayo de 2009, y vulnera en principio el derecho constitucional de la parte demandada a la defensa y al debido proceso.

Por tal motivo, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano YEHYA H.Y. K., debidamente asistido por el abogado B.B.P.; y consecuencialmente, se confirma el auto dictado en fecha 17 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, solamente en lo que respecta a la nulidad de la notificación practicada por el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de mayo de 2009. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, considera esta Juzgadora que lo mas ajustado a derecho en el presente juicio, es reponer la causa al estado de que se ordene nuevamente la notificación de la parte demandada, ciudadano J.M.P., de la sentencia interlocutoria de fecha 16 de febrero de 2009, teniéndose como nulas todas las actuaciones a partir de la fecha 25 de mayo de 2009 (inclusive), excluyendo la presente sentencia, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, observa quien aquí decide que, mediante auto decisorio proferido en fecha 26 de abril de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declaró la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República de la providencia dictada en fecha 17 de febrero de 2010; y en consecuencia, la nulidad de todas las actuaciones a partir de la fecha 15 de marzo de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Para resolver se observa:

Dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, No.6286 de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial No. 5892 extraordinario, de fecha 31 de julio del mismo año, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados, los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, se hace necesaria la notificación del Procurador General de la República como formalidad esencial en el juicio. Por tal motivo, al omitirse la notificación prevista en los artículos 96 y 97 ejusdem, se debe consecuencialmente reponer la causa respectiva por disposición del artículo 98 de la misma ley.

En efecto, la referida Ley establece en su artículo 95, con relación a la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, lo siguiente:

Artículo 95. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

De este mismo modo, el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone:

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de las copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio del asunto (...)

En este sentido, el artículo 97 ejusdem reza lo siguiente:

Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

Así pues, el artículo 98 ibidem igualmente establece:

La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

Sobre este particular, la obligación de notificar al Procurador o Procuradora General de la República en las causas en las cuales estén involucrados directa o indirectamente intereses patrimoniales del Estado Venezolano, ha sido interpretada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en decisión de fecha 22 de julio de 2008 (No. AA60S-2007-002116) ratifica el carácter coercitivo de dicha notificación y transcribe parcialmente sentencia No. 2522 de fecha 05 de agosto de 2005 dictada por la Sala Constitucional que expresa:

De lo anterior se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses, por ello, ante la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, ésta puede solicitar la reposición de la causa al estado en que sea notificada, según lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De allí pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de abril 2004, expediente No. 02-3172, caso: Veneamericana de Seguros, S. A., estableció:

“(...) A pesar de lo expuesto, observa la Sala que en la causa en la que se dictó la sentencia accionada se incurrió en una violación del orden público constitucional, pues el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no cumplió con lo ordenado en su propio fallo repositorio del 7 de diciembre de 1995, omitió la notificación del Procurador General de la República y dictó la sentencia definitiva, sin garantizar la apropiada intervención de la República en el proceso, lo que dificultó, en consecuencia, el ejercicio del derecho a la defensa, en violación a lo previsto en el mencionado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entonces vigente.

En tal sentido debe destacarse que la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 96 señala:

La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República

(negrillas de esta decisión).

Tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, esta Sala estima que, a los fines de restablecer el orden público constitucional infringido, resulta procedente la reposición de la causa al estado que se cumpla la notificación omitida. Así se decide (...)”.

Asimismo, cabe recordar, que la reposición de la causa es una excepción en el proceso, por tanto, es entendido que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de los justiciables, sin culpa de ellos; empero específicamente siendo una excepción al proceso, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado que cuando pudieran verse afectados de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República, ha sido criterio pacífico y reiterado de la misma, que la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, acarreará la nulidad de cualquier acto procesal que se lleve a cabo. (Sentencia N° 27 de fecha 5 de febrero de 2002, ratificada el 15 de marzo de 2005, caso PDVSA Petróleo y Gas, S.A.).

De manera que, al no haber cumplido el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, con el acto comunicacional de la notificación al Procurador General de la República del auto proferido en fecha 17 de febrero de 2010, es por lo que se afectó visiblemente el orden público procesal, y el pleno ejercicio del derecho de defensa y de la garantía a una tutela judicial efectiva de la parte demandada. Por tanto, es deber de esta Juzgadora, atendiendo a lo establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 334 ejusdem, acordar la reposición de la causa al estado que se cumpla con la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley respectiva. No obstante a ello, al declararse nulas todas las actuaciones a partir de la fecha 25 de mayo de 2009 (inclusive), excluyendo la presente sentencia, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; es motivo por el cual, resulta a todas luces inoficioso emitir pronunciamiento con respecto a la notificación del Procurador o Procuradora General de la República del auto de fecha 17 de febrero de 2010. Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario de lo expresado, a juicio de esta Alzada, debe declararse INSUBSISTENTE la apelación que formulara el actor en contra del auto de fecha 26 de abril de 2010. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano YEHYA H.Y. K., debidamente asistido por el abogado B.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.369, contra el auto decisorio proferido en fecha 17 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo

se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 17 de febrero de 2010, solamente en lo que respecta a la nulidad de la notificación practicada por el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de mayo de 2009.

Este Juzgado Superior, además de la anterior confirmación, considera procedente y ajustado a derecho ordenar la notificación de la presente decisión, al Procurador o Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Tercero

SE REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de que se ordene nuevamente la notificación de la parte demandada, ciudadano J.M.P., de la sentencia interlocutoria de fecha 16 de febrero de 2009, y en consecuencia quedan sin efecto todos y cada uno de los actos efectuados a partir de la fecha 25 de mayo de 2009 (inclusive), excluyendo la presente sentencia, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

INSUBSISTENTE el recurso de apelación ejercido por el ciudadano YEHYA H.Y. K., debidamente asistido por el abogado B.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.369, contra el auto decisorio proferido en fecha 26 de abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Quinto

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

Sexto

Remítanse en su oportunidad legal los expedientes al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Séptimo

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.).

LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA

YD/KM/vp.

Exp. No. 10-7318/10-7109.

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