Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteElizabeth Breto Gonzalez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, 01 de agosto de 2006. -

AÑOS: 196° y 147°

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes los cuales fueron agregados a los autos en fecha 20 de junio de 2005 ordenándose la notificación de dicho auto y verificada como ha sido la última de las notificaciones ordenadas, este Tribunal observa: El abogado D.M.P., en su carácter de apoderado judicial de las empresas Inversiones Alemana C.A., y Cementerio Metropolitano Monumental S.A, parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, sosteniendo que con respecto a la prueba de experticia topográfica la misma es ilegal ya que se basa en un estudio geodésico realizado por ellos mismos, que dicho estudio carece de todo valor probatorio y que además al haber sido consignado en copia simple fue impugnado por sus representados, que la prueba viola el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución ya que considera se afectan principios del derecho al control y contradicción del indicado estudio geodésico, ya que al practicarse el mismo a sus mandantes no se les dio la oportunidad de controlar y contradecir el referido estudio.

Al respecto este Tribunal observa: La prueba promovida por la parte actora referida a una experticia topográfica que seria evacuada por tres (3) expertos uno designado por cada una de las partes y el tercero nombrado por el Tribunal, en razón de ello las partes tendrían el control de la prueba en todo momento por lo que se estaría preservando el derecho al debido proceso y a la defensa de las mismas, razón por la cual se desecha la oposición formulada por la parte demandada y se admite la prueba de experticia topográfica promovida por la demandante, fijándole el segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes del presente auto a las 10:00 de la mañana a los fines de que tenga lugar la designación de los expertos conforme lo estipulado en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la oposición efectuada por la parte demandada a los documentos promovidos por la actora, este Tribunal considera que en esta etapa prematura del proceso no puede emitir pronunciamiento sobre los mismos, ya que estaría emitiendo opinión a cerca del merito de la controversia, en razón de ello sobre la pertinencia o no ilegalidad o no de ellos se decidirá en la sentencia definitiva.

Asimismo en lo referente a la prueba de informes en la cual solicita que este Tribunal requiera a la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Oficina Subalterna de Registro del Quinto Circuito del Municipio El Hatillo y Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Área Metropolitana de Caracas así como a las Oficinas o Direcciones de Catastro de los Municipios Sucre y El Hatillo que certifiquen que los documentos y planos que se producen con el escrito de pruebas de acuerdo a la numeración tomos, fechas e inserción protocolar son similares a los que se encuentra debidamente protocolizados en tales dependencias y en el caso de las Direcciones de Catastro que éstas certifiquen que los linderos precisados en los documentos antes citados son similares a los que reposan en dichas Direcciones, al respecto este Tribunal observa: La prueba de informes tiene por objeto requerir informes sobre hechos litigiosos que aparezcan en instrumentos o copias de éstos en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o mercantiles e instituciones similares, siendo que en el presente caso el promovente solicita que las oficinas de Registro antes citadas certifiquen los documentos que fueron acompañados al escrito de pruebas siendo que el promovente puede traer al proceso tales pruebas a través de otro medio procesal como lo es solicitar copia certificada de los mismos en las oficinas de Registro ya señaladas, en virtud de las razones antes expuestas y por cuanto la prueba de informes no es el mecanismo probatorio idóneo para probar lo alegado por el actor , siendo que de admitirse la misma se desnaturalizaría el objeto de la prueba, es por lo que se declara inadmisible.

Con respecto a las demás pruebas promovidas por la parte actora las mismas se admiten, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Sobre la prueba de informes referida a que se requiera a las Direcciones de Catastro de las Alcaldías del Municipio Sucre y del Municipio El Hatillo, sobre la ubicación de acuerdo a los levantamientos efectuados por esas dependencias del sitio donde se encuentran las instalaciones de Cementerio Metropolitano Monumental S.A., y precisar si las mismas están ubicadas y operan en cuanto al servicio que deviene de una concesión que le fue conferida y actualizada por la Alcaldía del Municipio El Hatillo, en áreas de la Hacienda La Concepción o el Peñón y El Cristo o C.d.P. o si por el contrario prestan servicios y se encuentra ubicadas tales instalaciones en predios diferentes a las citadas Haciendas, este Tribunal por cuanto considera que dicha prueba no es ilegal ni impertinente, se Admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; en consecuencia se ordena oficiar a las Direcciones de Catastro de las Alcaldías del Municipio Sucre y del Municipio El Hatillo con el objeto de que informen sobre el particular antes descrito. De igual manera a los fines de la evacuación de la prueba de experticia promovida en el capítulo quinto se fija el segundo día (2º) de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes a las 12:00 del mediodía a los fines de que tenga lugar el acto de designación de los expertos.

Vistas las pruebas promovidas por la parte demandada, este Juzgado con respecto a la prueba de informes en la cual la accionada solicita se requiera al Registrador Subalterno del Municipio El Hatillo si sus representados son propietarias de los lotes de terrenos en donde ejerce la actividad de servicio público de cementerio y que en caso afirmativo indique la identificación de los documentos que degustan tal propiedad, asimismo solicita que dicho Registro indique los linderos de los lotes de terreno sobre los cuales su representada ejerce la actividad de servicio público de cementerio y que indique que esos linderos son totalmente distintos a los linderos de los terrenos que pretende reivindicar la demandante, observa: La prueba de informes tal y como lo dispone la norma contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil tiene como objeto que las oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares a solicitud del Tribunal informen sobre hechos litigiosos que aparezcan en instrumentos que consten en libros, archivos u otros papeles que se encuentren en dichas entidades, sin embargo la parte demandada solicita que el registro Subalterno del Municipio El Hatillo establezca si de conformidad con los documentos que se encuentran registrados en dicha oficina sus mandantes son los propietarios de los lotes de terreno en los cuales ejerce la actividad de servicio público de cementerio y que en caso afirmativo identifique dicha Oficina de Registro que documentos detentan tal propiedad además requiere que también la referida Oficina indique los linderos de los referidos lotes de terreno y si esos linderos son totalmente distintos a los linderos de los linderos de los terrenos que pretende reivindicar la demandante, en el caso que nos ocupa como se indico anteriormente a través de la prueba de informes no se puede requerir que, en este caso, la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo establezca quienes son los propietarios de los lotes de terreno ya citados así como tampoco puede establecer dicha Oficina si los linderos de los lotes de terreno son distintos a los que pretende reivindicar la parte actora, toda vez que la prueba de informes no es el mecanismo probatorio idóneo para demostrar lo alegado por el actor , siendo que de admitirse la misma se desnaturalizaría el objeto de la prueba, es por lo que se declara inadmisible.

Con respecto a las demás pruebas promovidas por la parte demandada por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las ADMITE, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Se orden al notificación del presente auto a las partes siendo que una vez conste en autos la última notificación que se practique se comenzara a computarse el lapso de evacuación de las mismas.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

E.B.G.,

EL SECRETARIO,

J.O.G.,

Exp. Nº 20.682.

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