Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoRecurso De Casación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 200º y 151º

Visto el escrito presentado en fecha 13 de julio de 2010, por el abogado O.G., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 10.026, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano YEHYA H.Y.K., mediante el cual anuncia recurso extraordinario de casación contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2009, este Tribunal a los fines de proveer observa:

PRIMERO

Que el anuncio del recurso de casación es contra una decisión definitiva, en la cual se declaró sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 22 de septiembre de 2008, por el abogado O.G.D. actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano YEHYA H.Y.K., contra la decisión proferida en fecha 12 de noviembre de 2001, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda incoada por el mencionado ciudadano, contra la sociedad mercantil DESARROLLOS OTRANI, C. A. y la ASOCIACIÓN CIVIL NUEVA GUACARAPA, la cual quedó confirmada; improcedente la falta de cualidad activa y pasiva alegadas por el defensor ad-litem designado a la parte demandada en este juicio; sin lugar la demanda por rescisión impetrada por el ciudadano YEHYA H.Y.K. contra la sociedad mercantil DESARROLLOS OTRANI, C.A. y la ASOCIACIÓN CIVIL NUEVA GUACARAPA, con imposición de costas a la parte recurrente, la cual pone fin al juicio.Así se declara.

SEGUNDO

Con respecto al recurso de casación anunciado en fecha 13 de julio de 2010 por el representante judicial del demandante, considera este Tribunal efectuar las siguientes consideraciones: En el aludido escrito de fecha 13 de julio de 2010, el apoderado judicial del demandante aduce que el día 09 del mes de julio de 2010 concurrió ante este órgano judicial y al obtener el expediente suscribió diligencia contentiva del anuncio de casación contra el fallo dictado en fecha 22 de mayo de 2009, por considerar que se encontraba en el primer día vencido los diez (10) de la fijación de boleta para la notificación a la parte demandada. Continúa el recurrente en su escrito señalando que: “…La fijación de boletas para notificación fijadas en la cartelera de conformidad con los artículos, 174, 14, 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de sentencia dictada fuera de lapso, una vez la fijación para la notificación, se dejará transcurrir lapso que no excederá de diez (10) días y al término del mismo … en cuanto a decisiones de Alzada, el lapso será de diez (10) días según lo establece el artículo 314 del Texto Adjetivo, toda actividad previa a los fines de interponer recurso extraordinario de Casación de conformidad con artículo 312 Ordinal primero eiusdem…”. Según se aprecia, palabras mas palabras menos, el apoderado judicial de la parte actora considera que una vez conste en autos que la Secretaria del Tribunal fija la boleta de notificación librada a la parte demandada sociedad mercantil DESARROLLOS OTRANI, C.A. y la ASOCIACIÓN CIVIL NUEVA GUACARAPA en la cartelera de este Juzgado, al día de despacho siguiente comenzó a transcurrir el lapso de diez (10) días para que la parte demandada compareciera a darse por notificada; y que vencido dicho término, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días para la interposición del recurso de casación.

Pues bien, respecto al acerto ut supra mencionado y esgrimido en este caso por el representante judicial del demandante este Juzgado Superior Segundo considera oportuno indicar lo siguiente: Ciertamente, en materia de citaciones y notificaciones y para crear certeza jurídica a las partes, resulta preferente el que las partes indiquen el domicilio procesal donde deban practicarse las mismas, bien sea en el primer acto procesal o durante éste. Sin embargo, en acatamiento al principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa, es perfectamente válida la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal; de manera tal, que las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió con su deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal.

De acuerdo a la disposición legal contenida en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, es deber de las partes o de sus apoderados señalar en el expediente una sede o dirección que fungirá como domicilio procesal de las mismas, debiéndose reseñar de igual forma, que tal señalamiento deberá formularlo la actora en el libelo de la demanda y el accionado en el escrito de contestación, lo cual presupone que dicha obligación no es exclusiva de la actora sino también de la demandada; por lo que, a falta de indicación de una sede o dirección en las actas del expediente, por disposición de la preindicada norma se tendrá como tal la sede del tribunal que sustancie el proceso; debiéndose indicar que cuando se aplica esta norma no corresponde otorgar el término de diez (10) días de despacho a que alude el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dado que este término solo es aplicable en el caso de que se acuerde la notificación mediante cartel para su publicación en la prensa; motivo por el cual el Tribunal forzosamente desestima el alegato formulado por el representante judicial de la parte demandante.

Hay más, en ese sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, expediente Nº 04-1082, caso: Productos Embutidos Carabobo, C.A. (Proemca), que en un caso como el de autos, determinó lo siguiente:

“…Que, el 6 de agosto de 2002, la empresa demandada solicitó la reposición de la causa, por cuanto “se libró cartel de notificación, obviándose otorgar los diez (10) días de despacho establecidos en los (sic) artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil para que una vez vencido el mismo comenzara a correr el lapso para interponer los recursos” y el 15 de octubre del mismo año, el Juzgado Noveno de Primera Instancia negó tal solicitud.

…omissis…

Que el 3 de mayo de 2004, el abogado A.L.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de Productos Embutidos Carabobo C.A. (PROEMCA), intentó acción de a.C. ante esta Sala Constitucional, contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “y notificada a mi representada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil por la fórmula de fijación del cartel en la Cartelera del Tribunal, el 10 de noviembre de 2003...”.

…omissis…

Alegó el accionante que tal decisión le vulneró a su representada sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de propiedad,…

…omissis…

Al respecto, evidencia la Sala que el accionante en amparo alegó las presuntas violaciones a los derechos al debido procedo, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de propiedad de su representada, toda vez que la notificación que se le hiciere, tanto de la decisión del 25 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como de la decisión del 27 de junio de 2002, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, se efectuaron mediante cartel fijado en la cartelera de los respectivos Tribunales de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, se evidenciaba de autos su domicilio procesal, y que el cartel publicado por el mencionado Juzgado de Primera Instancia, obvió fijar el lapso de los diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que comenzara a correr el lapso para intentar los respectivos recursos….

A la luz de la disposición legal transcrita, la Sala, en sentencia Nº 881 del 24 de abril de 2003, (caso: D.C.E.), precisó, con carácter vinculante, el régimen de notificación de las partes en el proceso, en atención a los supuestos de hecho regulados por los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:

...La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal

.

…omissis…

Si bien no existe una imposibilidad fáctica de realizar la notificación por imprenta en aquellos casos donde una de las partes no indicó su domicilio procesal, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil regula este supuesto de hecho de forma específica, aun cuando si por alguna razón existe la dirección del domicilio procesal en autos, allí debe verificarse la citación o la notificación.

En este sentido, la Sala estima que el mencionado artículo 174 eiusdem es una norma especial en relación a la disposición consagrada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil”.

Así las cosas, de acuerdo con lo anterior se observa, que en el caso de autos, si bien es cierto que la parte actora en su libelo de demanda señaló la dirección de la empresa demandada en el juicio por cobro de prestaciones sociales (Avenida F.d.M., Edificio Parque Cristal, Torre Oeste, piso 11-1, Los Palos Grandes, Caracas), sin embargo, se evidencia que en reiteradas ocasiones durante el referido juicio, el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia, dejó constancia en autos de la imposibilidad de practicar las notificaciones ordenadas, pues se trasladó a la dirección indicada y allí se le informó que los representantes de la empresa no se encontraban por cuanto la empresa se había mudado para la ciudad de Valencia, por lo que se evidencia que la notificación mediante cartel fijado en la sede del Tribunal fue empleado en diversas oportunidades durante el juicio y la prenombrada empresa no acató tales actuaciones en su oportunidad, ni aportó otro domicilio procesal.

Asimismo se evidencia que el Alguacil del Juzgado Superior, consignó el 6 de noviembre de 2003, diligencia mediante la cual señaló la imposibilidad de practicar la notificación a la hoy accionante de la decisión dictada por el mismo Juzgado el 25 de junio de 2003.

Siendo así, la Sala sostiene que si bien en el expediente constaba una dirección del demandado, quedó demostrado que en esa dirección no fue posible su notificación debiendo continuarse con la notificación por boleta fijada a las puertas del tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la aplicación de esa norma por el Juzgado de la causa, en el sentido de que a falta de indicación de la dirección por las partes se entenderá como tal la sede del tribunal, estuvo ajustada a derecho, asegurando de este modo el derecho a la defensa de las partes y, en particular del demandado, quien pudo ejercer oportunamente los recursos ordinarios de impugnación contra las decisiones judiciales que estimó lesivas a sus derechos e intereses.

Por otra parte, la Sala observa que el accionante denunció que la notificación practicada de la decisión accionada, se realizó en la cartelera del tribunal sin que se dejaran transcurrir los diez (10) días de despacho, previstos en la ley para que se reanudara la causa, y una vez vencido el mismo comenzara a correr el lapso para interponer los correspondientes recursos, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, debe señalar esta sala que en el caso de autos se aplicó lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la notificación mediante cartel fijado en la sede del tribunal, por lo que el término para ejercer la apelación es de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 eiusdem, en virtud de ello no es aplicable el término de los diez (10) días de despacho señalado por el accionante, de conformidad con el mecanismo establecido en el artículo 233 del mismo Código, por lo que tal alegato debe ser desestimado, y así se decide.

Por tanto concluye la Sala, que en el presente caso, no se configuró violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados, en consecuencia debe declararse la improcedencia in limine litis de la acción de amparo propuesta. Así finalmente se decide...”.

De acuerdo a las circunstancias fácticas reseñadas y acogiendo este Tribunal el criterio ut supra parcialmente transcrito, considera quien aquí decide, en primer lugar, que está ajustada a derecho la boleta de notificación librada el día 07 de junio de 2010 en este proceso a la parte demandada DESARROLLOS OTRANI, C.A. y la ASOCIACIÓN CIVIL NUEVA GUACARAPA, así como la constancia dejada en estas actas en fecha 07 de junio de 2010 (f. 156) por la ciudadana Secretaria Titular de este despacho, por lo que el lapso de diez (10) días de despacho para la interposición del recurso extraordinario de casación comenzó a transcurrir al día de despacho siguiente al día 07 de junio de 2010, ello en virtud de que no es aplicable el término de los diez (10) días de despacho señalado por el representante judicial del demandante, de conformidad con el mecanismo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, de acuerdo al cómputo practicado por Secretaría se evidencia que el lapso para el anuncio se inició el día nueve (09) de junio de 2010 y agotó el día siete (07) de julio de 2010, motivo por el cual el anuncio ha sido realizado fuera de la oportunidad legal. Así se establece.

TERCERO

En atención a lo expresado y por cuanto en el sub examine no se cumplen los extremos exigidos para la admisibilidad del recurso de casación, este Juzgado Superior Segundo NIEGA admitir el recurso de casación anunciado en fecha 13 de julio de 2010 por el abogado O.G. en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano YEHYA H.Y.K., contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2009 dictada por este Tribunal. Asimismo, en resguardo del derecho a la defensa de la parte demandante, se deja expresa constancia que una vez que conste que el representante judicial del demandante se dé por notificado de la presente decisión, comenzará a transcurrir el lapso de ley a que haya lugar. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (04) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 08-10225

AMJ/MCF/jacf.-

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