Decisión nº 887 de Juzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta de Tachira, de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta
PonenteAna Ramona Acuña
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y R.U. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

197° y 149°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: YEIBETH M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.880.627, domiciliada en esta ciudad de R.M.J..

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: IRAIMA COROMOTO ALARCÓN ACEVEDO y A.V.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 9.461.860 y V.- 11.110.301, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 38.888 y 86.395, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: V.I.M.T., mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.648.244, domiciliada en la avenida 4, entre calles 5 y 6 calle principal del Sector “El II, casa S/N de esta ciudad de Rubio.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.Y.S.B. y J.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 9.141.227 y V.- 1.792.876, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 58.422 y 7715, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.-

EXPEDIENTE: 2962-08.-

En fecha 06 de Febrero de 2008, (Folio 01, 02, 03, 04), corre inserto libelo de demanda, presentado por la ciudadana YEIBETH M.B. ASISTIDO POR EL ABOGADO IRAIMA C. ALARCÓN A.

En fecha 12 de Febrero de 2008, (Folio 08) corre auto admitiendo la presente demanda y ordenándose la citación de la ciudadana YEIBETH M.B..

En fecha 22 de Febrero de 2008, corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana YEIBETH M.B. confiriendo poder apud acta.

En fecha 27 de Febrero de 2008, corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana V.I.M.T. confiriendo poder apud acta a los abogados J.R.C. y J.Y.S.B..

En fecha 03 de marzo de 2008, presentó escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

En fecha 03 de marzo de 2008, se dictó auto admitiendo el escrito de Contestación de la Demanda y la reconvención.

En fecha 07 de marzo de 2008, la ciudadana abogada IRAIMA ALARCÓN solicitó copia simple.

En fecha 12 de marzo de 2008, el abogado J.Y.S.B., apoderado judicial de la ciudadana V.I.M.T., presentó escrito de Pruebas.

En fecha 12 de marzo de 2008, se dicto auto agregando y admitiendo las pruebas presentadas por el abogado J.Y.S.B..

En fecha 13 de marzo de 2008, la abogada IRAIMA C. ALARCÓN A. presentó Escrito de Pruebas.

En fecha 14 de marzo de 2008, se dicto auto agregando y admitiendo las pruebas presentadas por la abogada IRAIMA C. ALARCÓN .

En fecha 18 de marzo de 2008, la abogada IRAIMA C. ALARCÓN solicitó copias simples de los folios 25, 26, 27.

En fecha 18 de marzo de 2008, la abogada IRAIMA C. ALARCÓN A., presentó Escrito de Pruebas.

En fecha 18 de marzo de 2008, se dicto auto admitiendo las pruebas presentadas por la abogada IRAIMA C. ALARCÓN.

En fecha 24 de marzo de 2008, se declara desierto el testigo J.S.C..

En fecha 24 de marzo de 2008, se recibió declaración de los ciudadanos L.A.B., D.A.N..

En fecha 26 de marzo de 2008, la abogada IRAIMA C. ALARCÓN, presento escrito de conclusiones.

En fecha 26 de marzo de 2008, se dicto auto difiriendo la Sentencia de conformidad con el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, dando un lapso de cinco (5) días siguientes al presente auto.- -

NARRATIVA

Se da inicio a la presente acción de desalojo de un inmueble por falta de pago presentada por la parte actora en los siguientes términos; soy propietaria de una casa para habitación, ubicada en la Avenida 04, entre calle 5 y 6 calle principal del sector remolino II, s/n ubicada en r.M.J.d.E.T.. Consignando documento de propiedad marcado con la letra “A”, que sobre ese inmueble celebro contrato de arrendamiento verbal, el día 15 de Marzo del 2004 con los ciudadana V.I.M.T. y L.A.B., este Ultimo su tio materno por el lapso de un a y por un canon de cien mil bolívares, para la fecha de dicho contrato. Que cumplido el término el mismo se transformo a tiempo indeterminado y posteriormente el mismo se elevo a ciento cincuenta mil bolívares que en el mes de Julio del 2005 los arrendatarios dejaron de cancelar el canon mensual de arrendamiento y para el mes de Octubre 2006 adeudaban 14 meses de arrendamientos, por los cual los demando por DESALOJO por falta de pago, por ante este mismo tribunal según expediente 2603-06, narrando de seguida consideraciones personales, en cuanto a las pretensiones de los mencionados arrendatarios de querer apropiarse del inmueble; que a tal fin obtuvieron un contrato de obras a nombre de su menor hija, el cual fue que autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de SAN CRISTOBAL, bajo el no.92,Tomo 50, el 22 de Marzo de 2006. Que frente a la demada por desalojo los arrendatarios le cancelaron lo adeudado y con el se aumentó a Bs., 250.000 mensuales, por lo cual DESISTIÓ de dicho juicio el l4 de marzo de 2007. Que posteriormente su tío se separó de V.I., continuando ésta como arrendataria, hasta noviembre de 2007 cuando dejó de pagar el canon, por lo cual nuevamente demanda por DESALOJO POR FALTA DE PAGO a V.I.M.T., fundamentando la misma en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En su petitorio solicita el desalojo inmediato o a ello sea condenada por el Tribunal, por falta de pago de los meses noviembre y Diciembre 2007 y enero 2008 y los que se sigan venciendo hasta su definitiva desocupación. (fs 01, 02, 03, 04).

Admitida dicha demanda por auto del l2-02-2008, se ordena la citación de la demandada y seguir el procedimiento según el art. 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y art. 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La actora confiere PODER apud-acta a los abogados IRAIMA C. ALARCON Y A.V.R. (f 09), y la demandada a los abogados J.R.C.S. y J.Y.S.B., (fol.10) operando una citación presunta. En la oportunidad de la contestación de la demanda, el abogado J.Y.S.B., Inpreabogado No. 58422, con su carácter ya dicho, opone cuestiones previas y defensas perentorias o de fondo, a saber: LA FALTA DE CUALIDAD de su poderdante para este juicio por cuanto nunca ha celebrado contrato de arrendamiento sobre dicho inmueble, ni escrito ni verbal con su cuñada YEIBETH M.B.; que su mandante nunca ha sido arrendataria del inmueble ubicado en el Sector REMOLINO II, Aldea Caqui del Municipio Junín; que ella nunca ha pagado o dejado de pagar cánones de arrendamiento a su cuñada. Pero que lo cierto es que I.V.M.T. es la madre de la niña E.P.B.M., anexando al efecto Partida de nacimiento no, 1025, marcada “A”, que dicha menor es la propietaria del inmueble cuyo desalojo se solicita, conforme a documento autenticado por ante la NOTARÍA Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el no. 92, tomo 50 de fecha 22 de marzo de 2006, y que anexa marcado “B”. Opone la cuestión previa del art. 346, ord. 9º del Código de Procedimiento Civil, la COSA JUZGADA, por cuanto en este mismo Tribunal curso otra demanda contra su mandante y el ciudadano L.A.B. por la misma acción de desalojo, según exp. No.2603-06. Pero que el l4 de Marzo de 2007 YEIBETH M.B., desistió tanto de la acción como del procedimiento y que éste fue homologado por el Tribunal en dicha fecha., exponiendo alegatos respecto al desistimiento de la instancia y de la acción, así como los requisitos para que se configure la cosa juzgada.- Así mismo opuso la CONFUSION DE LA ACCION, según el art. 1.342 del Código Civil, en la menor E.P.B.M.. Finalmente contestó al fondo la demanda, rechazando y negando los argumentos de la actora respecto a las obligaciones de su mandante y convino en otros., concluyendo que se trata de una demanda temeraria y mal intencionada por lo cual RECONVIENE a la actora y pide sea admitida la misma y sustanciada conforme a derecho,(Fol. 11, 12,13,14,15,16 y 17). Por auto del o3-o3-2008, el Tribunal ADMITE dicha contestación así como la RECONVENCION propuesta, de conformidad con el Art. 888 del Código de Procedimiento Civil (fol. 23).

PROBANZAS

De la actora: Estando dentro de la oportunidad legal promovió las siguientes:

Testimoniales; de J.S.C., G.A.C., L.A.B..

Documentales; promovió el merito favorable del Exp. 2603, con el objeto de demostrar que ambas demandas son diferentes que no existe cosa juzgada. Ya que el objeto de aquella es diferente, el petitum corresponde a cánones de arrendamiento de meses distintos a los reclamados en aquella demanda.

Solicito al tribunal oficiara sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, para que informara al tribunal sobre la causa No. 45.063 del estado y grado y su decisión si la hubiera, para demostrar que el titulo propiedad de la vivienda ya fue discutido en la acción mero declarativa por estar involucrada la niña.

Solicito se sirviera el Tribunal entrevistar al Dr. E.M. quien fue el anterior Juez del Tribunal quien condujo un acto conciliatorio en la causa 2603, y es conocedor de la situación verdadera de esa causa.

El apoderado judicial de la demandada en su oportunidad legal presento las siguientes:

Pruebas documentales:

Primero; Merito y valor probatorio del documento autenticado que corre inserto en los folios 196 y197, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el No. 92, Tomo50, del 22 de Marzo dl 2006, con el objeto de probar que la niña E.P.B.M., hija de su poderdante es la legitima propietaria del inmueble objeto de la pretención.

Segundo; Partida de nacimiento de la niña E.P.B.M., con el objeto de demostrar la filiación que existe entre su mandante y su hija.

Tercero; El Merito y valor probatorio del libelo de la demanda del expediente signado con el No.2603-06, para demostrar que su mandante fue demandada por desalojo en las mismas circunstanciasen el año 2006.

Cuarto; Merito y valor probatorio del acta No. 123 de Fecha 20 de Octubre del 2005 del Ciudadano L.A.B., cédula de identidad No. 15.120.640 padre de la menor E.P.B.M. se compromete a traspasar el inmueble hoy objeto de desalojo, con el objeto de demostrar que el mismo es propiedad de la menor.

Quinto; Merito y valor probatorio del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, bajo el No. 50, Tomo 58, del 3 de Abril del 2002, marcado con la letra “E” con el objeto de probar que existe la tradición del inmueble objeto de esta acción

Sexta; Testimoniales promovidas en el expediente No. 2603-06 anexa marcada con la letra “F”, con el objeto de probar que con sus dichos demuestro que se corroboran que la menor es la propietaria del inmueble y que su poderdante, no es arrendataria del inmueble que solicitan el desalojo.

Séptima; Merito y valor probatorio de la diligencia suscrita de los autos de fechas 19 de Marzo y 20 de Abril del 2007, donde se homologa tanto la acción como el procedimiento hecho por la actora en el expediente 2603-6 que anexa marcada letra “H” con el objeto de probar que se cumplieron con los requisitos exigidos por la ley para darle carácter de cosa juzgada al desistimiento hecho en la causa 2603-06.

De la Confesión Ficta; Merito y valor probatorio de la misma en la que incurrió la demandante, al no dar contestación a la reconvención en todos los particulares opuesto en la reconvención opuesta.

Pruebas testimoniales; Promovió las testimoniales de los Ciudadanos; G.J.B.A., Johoselyn M.G.O. y M.D.C..

Las cuales se valoraran y apreciaran en el desarrollo de esta dispositiva.

Cursa a los folios 134 al 170 riela escrito consignado por la apoderada actora, a manera de conclusiones con sus respectivos anexos.

De todo lo antes expuesto el Tribunal para decidir advierte:

PUNTO PREVIO

En la contestación de demanda, el apoderado Judicial opuso las siguientes:

CUESTIÓN PREVIA, art. 346, ord. 9º- Código de Procedimiento Civil “COSA JUZGADA”. El apoderado de la demandada argumenta que los términos del DESISTIMIENTO propuesto en la causa contenida en el Exp. 2603-06, en fecha l4 de marzo de 2007 y homologado en esta misma fecha por el Tribunal, produjo COSA JUZGADA, y solicita que así se acuerde, por tratarse de identidad de Partes; el mismo objeto de esta demanda; la misma acción de DESALOJO; que las partes vienen al juicio con el mismo carácter de arrendadora y arrendataria. Y en tal virtud, se observa: El Oponente en el lapso probatorio, en el particular TERCERO de su escrito, promueve el mérito y valor probatorio del libelo de demanda recibido por este Tribunal el 27-11-2006, Exp. No.2603-06, con la finalidad de evidenciar que su poderdante en dicha oportunidad fue demandada por DESALOJO, “en las mismas circunstancias; en el particular SEPTIMO, promueve el mérito y valor probatorio de la diligencia suscrita por YEIBETH M.B., en la causa no. 2603-06, donde desiste tanto de la acción como del procedimiento, por lo cual renunció a toda acción contra V.I.M.T., sobre el inmueble cuyo desalojo solicita nuevamente en esta causa ; y así mismo en el particular OCTAVO, promueve el mérito y valor probatorio de la homologación que imparte este Tribunal al desistimiento de la parte actora en la señalada causa 2603-06, y con ella quiere demostrar que éste adquirió carácter de COSA JUZGADA .

Ahora bien, el art. 263 del Código de Procedimiento Civil expresa:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada… (omissis)

Por su parte del art. 1.395 del Código Civil, se lee:

… (omissis) La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

De esta norma se infieren los requisitos de la cosa juzgada y respecto a las probanzas de la demandada, concretamente del expediente signado 2603-06, de su libelo se 0bserva, que los demandados son: V.I.M.T. y L.A.B., titulares de las cédulas de identidad nros. 14.648.244 y 15.120.640, respectivamente, ambos domiciliados para esa oportunidad en Av. 04, entre calles 5 y 6, calle principal del sector EL REMOLINO II, s/n de esta ciudad de RUBIO, Estado Táchira. Que la acción es por DESALOJO POR FALTA DE PAGO de l4 mensualidades, es decir desde el mes de Julio hasta Diciembre 2005 y desde Enero a Octubre 2006. Que el inmueble cuyo desalojo se solicita es el ubicado en la dirección antes señalada como domicilio de los demandados como Arrendatarios. Que en esta causa desistió la actora(ARRENDADORA) YEIBETH M.B., del procedimiento y de la acción el l4 de marzo 2007, homologándolo el Tribunal en esta misma fecha.,elementos probatorios que el Tribunal valora conforme al art. 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto resultan fehacientes a la causa, ya que se produjeron con el fin de demostrar las partes intervinientes y el carácter con el cual actuaron, la acción de DESALOJO incoada por falta de pago del canon mensual y que se trata del inmueble ubicado en el sector “EL REMOLINO II” de esta ciudad de RUBIO y así mismo porque se trata de documentos públicos con fuerza probatoria Ahora bien, dado lo anterior y respecto a la COSA JUZGADA opuesta, se concluye que en la presente causa Exp. 2962-08 no existe similitud de partes, ya que esta acción efectivamente fue incoada por la ciudadana YEIBETH M.B., actora así mismo en el exp. 2603-06, pero en esta únicamente fue demanda la ciudadana V.I.M.T. y no conjuntamente con L.A.B.. Por otra parte, respecto a la falta de pago del canon, también difiere de la causa 2603-06, ya que en este caso se trata de los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE 2007 y ENERO 2008, totalmente distinta a la anterior, en virtud de lo cual se concluye que no obstante el carácter de COSA JUZGADA del desistimiento en el señalado exp. 2603-06, en el presente no se dan los requisitos para la procedencia de dicha cuestión previa y en consecuencia se impone declararla SIN LUGAR y así se decide.

Respecto a la FALTA DE CUALIDAD, opuesta por la demandada, al señalar que nunca ha celebrado contrato de arrendamiento ni escrito ni verbal con YEIBETH M.B., que nunca ha sido arrendataria del inmueble ubicado en el sector REMOLINO II, que nunca ha pagado ni dejado de pagar cánones de arrendamiento a su cuñada YEIBETH MARTINEZ, porque nunca celebró con ella contrato de arrendamiento. Y que lo cierto es que V.I.M.T., es la madre de la menor E.P.B.M., conforme a Partida de nacimiento no. 1.025 que marcada “A” anexa, recaudo que a los efectos mencionados el Tribunal valora conforme al artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Alega así mismo, que dicha menor, según documento autenticado por ante la NOTARIA SEGUNDA de San Cristóbal, bajo el no. 92, Tomo 50 de fecha 22 de Marzo de 2006, que agrega marcado “B”, es la propietaria del inmueble sobre el cual se solicita el desalojo, y en tal virtud, frente a este último alegato, el Tribunal advierte: En el libelo de demanda, la actora expresa: “…Soy propietaria de una casa para habitación, ubicada en la avenida 04, entre calles 5 y 6,calle principal del sector Remolino II, de esta ciudad de Rubio… cuyo documento de propiedad anexo… sobre dicho inmueble, celebré contrato de arrendamiento verbal con los ciudadanos V.I.M.T. y L.A. BUITRAGO…”resulta que mi tío y su concubina han querido apoderarse de mi casa…no se cómo hicieron, pero artificiosamente obtuvieron un contrato de obra a nombre de su menor hija E.P.B.M., documento autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de San Cristóbal, bajo el no. 92, Tomo 50, de fecha 22 de marzo de 2006…” . Ahora bien, vistas las negaciones de la demandada respecto a la falta de cualidad para sostener el juicio, y las afirmaciones de la demandante a este respecto, de las probanzas de ésta, se advierte: que las Testimoniales promovidas; J.S.C., G.A.S.C., L.A.B. y D.A.N.. Los dos primeros no comparecieron y fueron declarados desiertos, rindiendo declaración los dos últimos, a saber: L.A.B., venezolano, de 34 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad no. 15.l20.640, quien al interrogatorio formulado en la primera pregunta ¿qué clase de relación mantiene actualmente con la ciudadana V.I.M.? Respondió “ninguna”.A la segunda: De quien es la casa donde vive V.I.M.? Contestó:”YEIBETH M.B.” a la tercera,¿ como le consta que V.I.M. suscribió contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana YEIBETH MARTINEZ sobre la casa en mención? Contestó: “Si lo alquiló verbalmente a Yaibeth, porque ella lo arrendó para vivir ahí, me tocó irme porque ella tenía otro hombre, el cual seguía pagando el alquiler por el deber de mi hija, pero ya me cansé, porque vive con otro hombre y que ‘el se responsabilice con el alquiler, ya que hasta hace poco le estuve pagando el alquiler a Yaibeth.”. A la cuarta pregunta:”Diga el testigo, cómo es cierto que entre él y su exconcubina autenticaron un contrato de obra a nombre de E.P.B.M., hija de ambos, a espaldas de la verdadera dueña YAIBETH M.B.? Contestó:”Eso lo haría sola, no se yo nada de eso, lo haría sola V.I.M.D.T., porque hasta hace poco me enteré de eso de ese documento que está haciendo VIRGINIA o hizo”. A la quinta:”Diga el testigo si sabe que V.I.M., le adeuda a YEIBETH MARTINEZ, el cánon de arrendamiento correspondiente a noviembre, DICIEMBRE 2007 y lo que va de los meses del 2008” contestó:”claro porque unos meses antes había cancelado yo los meses atrasados, y hasta ahora me vengo a enterar que debe todos esos meses de alquiler”. De seguidas la promoverte adujo la necesidad y pertinencia de dicha prueba. Y el apoderado de la demandada, solicitó de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil no dar valor probatorio a la declaración que antecede por cuanto el testigo tiene interés legítimo y actual en la presente causa por ser el ex concubino de la demandada y Padre de la menor E.P.B.M., propietaria del inmueble. A los fines de su valoración, se observa: El artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, establece la inhabilidad relativa para testificar, entre otros, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito y el amigo íntimo. El art. 479 ejusdem, señala la imposibilidad de testificar a favor o en contra de ascendientes, descendientes o de su cónyuge; y el art. 480 del Código de Procedimiento Civil, prevé la imposibilidad de testificar a favor de las partes que lo presenten, los parientes consanguíneos o afines, hasta el cuarto grado los primeros y hasta el segundo grado los segundos. Y el art. 1387 del Código Civil, la no admisibilidad de la prueba de testigos para probar una convención, que establezca o extinga una obligación, cuando su objeto exceda de dos mil bolívares, tampoco para probar lo contrario de una convención contenida en documentos públicos o privados…” Y de los recaudos promovidos, concretamente de la Partida de nacimiento no. 1.025, ya valorada, advierte el Tribunal que efectivamente el declarante ciudadano L.A.B., es el PADRE de la menor E.P.B.M., quien a su vez es hija de la demandada. Así mismo se evidencia de los autos que el declarante es TIO de la actora YEIBETH M.B., como ésta misma lo expresa en su libelo de demanda:”…1.- Ciudadana Juez, resulta que mi tío y su concubina han querido apoderarse de mi casa…2.-…mi tío y Virginia hablaron conmigo, me pidieron que quitara la demanda… Para entonces mi tío L.A. y su concubina V.I. TORRES…se habían separado...”. Circunstancias éstas que lo inhabilitan como testigo, por ser pariente consanguíneo de la demandante, exconcubino, (equiparable al amigo íntimo), de la demandada y ascendiente de la mencionada menor, evidenciándose por demás en su declaración, parcialidad e interés manifiesto en las resultas del juicio a favor de la actora, resultando contradictorio respecto al contenido del exp. 2603-06, donde fue demandado por su ahora promovente y en tal virtud, se desestiman sus dichos, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.- D.A.N., venezolano, de 20 años de edad, soltero, estudiante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad no. 18.762.735, a su interrogatorio, a la primera pregunta si conoce a la ciudadana YEIBETH M.B., respondió que si la conoce porque ella es del Barrio; a la segunda, si conoce a V.I.M.? Respondió:”Si la conozco, se que ella vive allí alquilada. A la tercera formulada por la promoverte:”Diga el testigo como sabe y le consta que la ciudadana V.I.M. vive alquilada en la casa de YEIBETH M.B.? Contestó:”Si me consta porque yo iba en un bus, en el bus iba VIRGINIA, en la parada del 5 y 6 YAIBETH paró el autobús para ir al Tejar. Cuando YAIBETH ve a VIRGINIA y le reclama que qué pasó con los alquileres que le deben y se ha formado una discusión en el bus, prácticamente se iban a agarrar a golpes en el bus y el señor del bus tuvo que parar la unidad para decirle que se bajara del bus por la discusión que tenían ellas. Es todo”. De seguidas la promoverte expone la necesidad y pertinencia de el testimonio rendido y el apoderado de la demandada J.Y.S.B., solicitó al Tribunal que de conformidad con el artículo 1.387 del CÓDIGO Civil, no de valor probatorio a la testimonial rendida, por no ser admisible esta para probar una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de Bs. 2000. Petición que fue atacada por la promoverte. A fin de la valoración de dicha testimonial se advierte: La deposición de D.A.N., la considera la juzgadora imprecisa y carente de veracidad, sus respuestas en cada uno de los particulares resultan inconsistentes y vagas, a saber a la primera pregunta si conoce a la demandante, responde en forma escueta que sí la conoce porque ella es del Barrio. Se pregunta la juzgadora: ¿Cuál Barrio?, porque de los autos la actora señala globalmente su domicilio en esta ciudad de RUBIO sin determinar sector o barriada alguna y además tal respuesta no indica pormenores del conocimiento personal. A la segunda pregunta si conoce a la demandada V.I.M., responde igualmente en forma vaga e imprecisa pero interesada: “Si la conozco, se que ella vive allí alquilada”. ¿Acaso se atuvo a la pregunta? La falsedad de sus deposiciones se advierte del complemento: “…Sé que ella vive allí alquilada”. Alquilada ¿dónde?, por qué esa agregación cuando la pregunta simplemente se concretaba al conocimiento personal de la demandada, sin pormenores de la causa. Tal respuesta luce que se adelantó a la pregunta TERCERA, que por demás engloba la respuesta que se quiere obtener del testigo, al preguntar la promovente cómo sabe y le consta que la ciudadana V.I.M., vive alquilada en la casa de YEIBETH M.B., Resultando inverosímil y por ende contradictoria con las anteriores, la respuesta a esta tercera pregunta, ya que el testigo afirma que tal conocimiento le consta porque él “. Iba en un bus.” ¿Cuál bus? Donde también iba VIRGINIA, que “.YAIBETH paro el autobús para ir al Tejar “.Se pregunta la Juzgadora ¿se encontraba el deponente en el bus como lo ha afirmado o se encontraba con la demandante antes de ésta tomar el bus, para conocer hacia dónde se dirigiría una vez que tomase el transporte? Resultando por ello, inverosímil lo narrado respecto a la discusión dentro del bus entre actora y demandada, por los alquileres debidos. En virtud de lo cual, el Tribunal DESESTIMA los dichos del deponente por resultar falsos e interesados, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Respecto a las testimoniales de la parte demandada, fijada la oportunidad para rendir declaración los ciudadanos G.J.B.A., J.M.G.O. y Z.M.D.C., titulares de las cédulas de identidad nos. 11.109.272, 19.925.162 y 20.474.117, respectivamente, no comparecieron al acto y en tal virtud se declararon DESIERTOS.-

Desestimadas las testimoniales que anteceden, respecto a la excepción perentoria opuesta, -FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA PARA SOSTENER EL JUICIO-, advierte el Tribunal, que la actora no evidenció la relación arrendaticia como le correspondía probar, como bien lo admite en su escrito que a manera de Conclusiones consignó en autos, de donde claramente se lee:”…TERCERO. DE LA TRABAZON DE LA LITIS: Se demanda el desalojo del inmueble por falta de pago de más de dos mensualidades consecutivas, tal como lo prevee la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para el caso de contratos de arrendamientos a tiempo indeterminado, en el literal a) del artículo 34 de la Ley especial…. Hasta aquí le corresponde la carga de la prueba a la parte demandante, de probar la existencia de la relación arrendaticia…”(folio ).Y en el punto CUARTO de dicho escrito de Conclusiones: “DE LA FALTA DE CUALIDAD”, la actora señala que el oponente fundamentó dicha excepción “...en el hecho de que la niña E.P., es la propietaria del inmueble objeto de la relación arrendaticia..”, que la demandada presenta “DOCUMENTO AUTENTICADO”, que sólo tiene valor entre las partes que lo suscriben, es decir...” “…entre el supuesto constructor y la ciudadana V.I.M., madre de la niña, no pudiendo oponerlo frente a terceros…” y continúa:” “…Como contrapartida, la demandante YEIBETH BUITRAGO, presenta DOCUMENTO REGISTRADO de propiedad del inmueble objeto del contrato, el cual es oponible frente a terceros...” (Fín de la cita). Por su parte, el apoderado de la demandada, al oponer tal excepción perentoria, niega que su mandante V.I.M.T. ha celebrado contrato de arrendamiento ni escrito ni verbal con su cuñada YEIBETH M.B.; que nunca ha sido arrendataria del inmueble ubicado en el sector conocido como REMOLINO II, Aldea Caqui, Municipio Junín, que nunca ha pagado ni ha dejado de pagar cánones de arrendamiento a su cuñada YEIBETH M.B., porque nunca su mandante celebró contrato de arrendamiento con ella. Y admite que su mandante es la madre de la niña E.P.B.M., que ésta es la propietaria del inmueble solicitado en desalojo en esta causa, según documento autenticado por ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, bajo el no. 92, tomo 50, de fecha 22 de marzo de 2006, el cual consigna marcado “B”. Concluyendo que su mandante le falta cualidad para sostener el presente juicio, porque “...Nunca su cliente ha sido, no es ni será arrendataria del inmueble propiedad de su menor hija E.P.B.M.., en virtud de lo cual se observa: Tanto la demandante como la demandada, consignan prueba documental para demostrar, cada una por su parte, propiedad sobre el inmueble objeto del desalojo incoado. La primera, YEIBETH M.B., copia certificada de DOCUMENTO REGISTRADO bajo el no. 21, Tomo 16 del Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., en fecha 16-05-2006 y la demandada el tantas veces identificado documento AUTENTICADO por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Táchira, donde se atribuye la propiedad a la menor E.P.B.M.. Pero como quiera que esta menor NO ES DEMANDADA EN ESTA CAUSA, NI SE DILUCIDA EN LA MISMA PROPIEDAD, el Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento ni valoración al respecto, por cuanto dicha documental resulta irrelevante a la acción arrendaticia incoada y así se decide.- En tal virtud, por los razonamientos que anteceden, concluye el Tribunal que la actora NO DEMOSTRÓ ni su condición de ARRENDADORA del inmueble ubicado en el sector REMOLINO II, avenida 4 entre calles 5 y 6, en RUBIO, Estado Táchira ni la cualidad de ARRENDATARIA de V.I.M.T. ni de las obligaciones pendientes como tal, imponiéndose declarar CON LUGAR la excepción perentoria opuesta:”FALTA DE CUALIDAD, de V.I.M.T., identificada en autos, para sostener el juicio, y así se decide. Por todo lo antes expuesto, el Tribunal se ABSTIENE de emitir pronunciamiento al fondo de la causa y así lo declara.-

Por los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y R.U.D.E.T., EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

DECLARA

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de DESALOJO POR FALTA DE PAGO, DEL INMUEBLE ubicado en el Sector EL REMOLINO II, avenida 4, entre calles 5 y 6 de esta ciudad de Rubio, incoada por la ciudadana YEIBETH M.B., identificada en autos contra la ciudadana V.I.M.T., también identificada en esta sentencia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

SEGUNDO

Se condena en COSTAS a la actora, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los siete días del mes de abril del dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

Abg. A.R.A.

Jueza Provisoria

Abg. J.C.C.G.

Secretario Titular

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:15 p.m. de la tarde, previa las formalidades de ley, dejándose copia para el Archivo del Tribunal.

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