Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 22 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 22 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001152

ASUNTO : EP01-R-2011-000072

PONENCIA DE LA DR. A.M.L..

Penado: J.T.P.

Defensa Pública:Abg. Yeida Campos.

Victima: El Estado Venezolano

Delito: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Representación Fiscal: Abgs. C.C.R.C. y Edzora Karina Serrano Padrón-

Fiscal Principal y Auxiliar Duodécima del Ministerio Público.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Consta en autos la decisión dictada en fecha 14 de Junio de 2011, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogada D.C.N., mediante el cual niega la Medida de Régimen Abierto al penado J.T.P., titular de la cedula de identidad Nº 5.742.486, quien cumple pena por la comisión del delito de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

En fecha 08 de Julio de 2011, la Abogada Yeida Campos, en su condición de Defensa Pública, apela en contra de la referida decisión.

En fecha 11 de Julio de 2011 las abogadas C.C.R.C. y Edzora Karina Serrano Padrón, en su condición Fiscal Principal y Auxiliar Duodécima del Ministerio Público, se dan por notificadas del emplazamiento, efectuado por el Tribunal Primero de Ejecución, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto; quienes ejercen dicho recurso.

En fecha 02 Agosto de 2011, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al DR. T.M.I.. En fecha 5 de Agosto de 2011 se declaró la admisibilidad del presente recurso.

En fecha 16 de Septiembre Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones, con las Juezas Dra. M.S., Presidenta; Dra. V.F. y la Dra A.M.L. como Jueza Temporal de Apelaciones y Ponente, en v.d.R.M. aprobado al Dr. T.M..

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente, Abogada Yeida C.C. en su condición de Defensora Publica Novena Penal, fundamenta el recurso interpuesto en el artículo 447 ordinal 6° y 7 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiesta, el recurrente la violación de los derechos y garantías Constitucionales, Derechos a la Igualdad, y la Garantía de la rehabilitación y la preferencia al Régimen Abierto, Previstos en los artículos 21 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Entre otros puntos impugnados alega la recurrente que la referida decisión proferida por el Tribunal de Ejecución N° 01 niega la Medida de Régimen Abierto al penado: J.T.P., titular de la C.I.N° V-5.742.486. Que cursa en autos el Cómputo de la Pena conforme a lo establecido en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que el penado puede optar al Establecimiento Abierto el 13 de Mayo de 2011, la L.C. a partir del día 13 de Mayo de 2014 y el Confinamiento a partir del 13 de Febrero de 2015.

Agrega más adelante que consta Certificación de Antecedentes Penales donde, el referido penado no presenta otra causa por la comisión de otro delito, que se evidencia en el Informe Técnico que el penado reúne las condiciones para optar a la Medida solicitada por los elementos de progresividad intramuros, motivación al cambio conductual, cuenta con apoyo familiar afectivo y moderados niveles de autocrítica; la recurrente señala los artículos 31, y 32 de la Ley Orgánica Contra la el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Continua aduciendo que su defendido cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando positivo (favorable) en todos los exámenes realizados, pues dichos requisitos que señala la recurrida son de forma mas no de fondo.

Promueve como pruebas, las actuaciones en su totalidad que rielan en el expediente signado con el asunto N° EP01-P-2009-001152. .

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones a favor de su defendido J.T.P. que se reciba y admita esta apelación conforme a Derecho, con todos los pronunciamientos de Ley y se le otorgue el beneficio solicitado, por cuanto concurren todos los requisitos exigidos para tal fin, dejándose sin efecto el auto negando la medida de régimen abierto de fecha 14 de Junio 2011.

Por su parte, las Fiscales Duodécima del Ministerio Público Abogadas C.C.R.C. y Edzora Karina Serrano Padrón, presentaron en fecha 14/07/2011, escrito contentivo de contestación al recurso interpuesto, en el cual entre otras cosas exponen que difieren del criterio de la defensa en virtud de que el Tribunal Primero de Ejecución fundamenta su decisión al considerar que en reiteradas sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, el delito de Tráfico de Estupefacientes cuya acción es imprescriptible debe considerarse por su connotación un delito de Lesa Humanidad; en atención a la extrema gravedad del delito de narcotráfico; las mismas mencionan las Sentencias Nº 3421 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ponencia de J.E.C. de fecha 09/11/2005. Exp. 03-1844 (Lesa Humanidad); Sentencia Nº 1712 de la Sala Constitucional del 12 de Septiembre del 2001; 1485/2002, del 28 de junio, 1.654/2005, del 13 de julio, 2.507/205 del 5 de agosto; 3.421/2005 del 9 de noviembre; 147/2006 del 01 febrero y la mas reciente publicada el 06 de febrero del 2007 exp. Nº 06-0898, así mismo traen a colación la Sentencia publicada el 22 de junio del 2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el asunto 07-0442, donde dejo asentado que en la fase de ejecución es posible que exista la IMPUNIDAD; y los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

El penado J.T.P., titular de la cedula de identidad Nº V-5.742.486 fue sentenciado en fecha 20 de julio de 2010, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, condenándole a cumplir una pena de nueve (09) años de Prisión, además de accesorias previstas en el Articulo 16 del Código Penal, siéndole incautada la cantidad de doscientos veintinueve kilogramos con seiscientos ochenta y siete gramos de marihuana

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por la apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

Los motivos de apelación por parte de la recurrente, los fundamenta en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que causen un gravamen irreparable,...”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, debe ser revocado o no el auto recurrido.

A tal efecto la Corte observa:

A los efectos de resolver el recurso de apelación planteado por la defensa del penado J.T.P., resulta importante destacar lo siguiente:

Observa esta instancia superior que el objeto fundamental de la presente apelación se circunscribe en impugnar la resolución judicial que acordó negar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Régimen Abierto al penado J.T.P., ello por considerar que su defendido cumple con todos los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; denuncia la violación de los derechos y garantías Constitucionales (derecho a la igualdad y la Garantía de la rehabilitación y la preferencia al régimen abierto, previstos en los artículos 21 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta alzada antes de analizar la decisión recurrida observa el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, señala lo siguiente

El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.. (…)

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

…1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos de tratamiento y de seguridad del mismo, así como un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal. 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados y 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

En cuanto a los requisitos anteriormente señalados el A quo señalo lo siguiente:

Omisis

…En el caso bajo examen el penado ciudadano J.T.P., titular de la cedula de identidad personal Nº V-5.742.486 fue condenado mediante sentencia dictada por el Tribunal de de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 20/07/2010, en la que fue sentenciado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, además de las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salubridad Pública…

En fecha 29-11-2010 en el auto de computo en ocasión de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, realizado en la presente causa, este Tribunal estableció que: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado Conforme a lo dispuesto en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, realizados los cálculos correspondientes podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que el penado de autos opta al Destacamento de Trabajo, y podrá solicitar las medidas alternativas del Establecimiento Abierto (1/3 parte de la pena) en fecha 13/05/2011, y la L.C. (2/3 partes de la pena) en fecha 13/05/2014; y podrá solicitar el beneficio del Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 13/02/2015.

TERCERO

Observa esta juzgadora en cuanto la conducta manifestada por el penado durante su reclusión que corren insertos a los autos constancias debidamente expedidas por el Internado Judicial del Estado Barinas de fecha 17-11-2010, el pronunciamiento de la Junta de conducta que señalan que el penado de autos ha mostrado buena conducta durante su reclusión, conociendo así el tribunal la evolución conductual dentro del centro de reclusión, del penado que aspira al destacamento de trabajo.

CUARTO

Así mismo, observa esta juzgadora que el penado en referencia ha procurado recabar los recaudos que exige el articulo 500 con el fin de que se le otorgue la medida alternativa de Régimen Abierto, medida esta para la cual dicho penado ya tiene cumplido el tiempo establecido en la ley…

… Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado una serie de principios Jurisprudenciales que sirven como guías a la hora de decidir con respecto a casos como el bajo examine, tales se han acotado en las sentencias que siguen y se basan en la necesidad de mantener el equilibrio social mediante la Administración de Justicia, es así como se habla de la preservación del orden público en aquellos casos donde se trate de un delito de tal magnitud que permita a la Sala fundamentada en la justicia constitucional, apartarse o excluir el principio dispositivo, lo cual es aplicable en el presente caso en la búsqueda de la equidad social, donde a pesar de que exista una verdad procesal, técnica y una solución técnica a esa controversia, si se advierte del expediente que hay violación a principios de justicia, se ha permitido la sala constitucional la solución al conflicto a pesar de la controversia, tomando en cuenta estos elementos de equidad. De acuerdo a ello, es también necesario determinar que, no todos los casos que se traten de drogas deben ser tratados de igual manera, pues cada uno representa o implica un mayor o menor riesgo al bien jurídico protegido, en efecto, todas las anteriores consideraciones obedecen a que en el presente caso se trata de una cantidad considerable de sustancia ilícita, COCAINA con un peso neto de DOSCIENTOS VEINTINUEVE KILOGRAMOS CON SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE GRAMOS)”, lo que se traduce en un marcado daño social de peligro. …Sic…; aunado a esto acota el a quo, …Sic… que si bien es cierto que se ordena dar cumplimiento estricto a lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; no es menos cierto que al mantenerse integro este dispositivo adjetivo, queda en vigencia la potestad del juez de otorgar o no las medidas alternativas de cumplimiento de pena de lo que se deduce que sigue en vigencia la doctrina e interpretación reiterada que se le ha dado por ambas salas tanto constitucional como la Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que este tipo de delitos graves, de lesa majestad, llamados crimen majestatis y que van en detrimento del genero humano, el juez al momento de decidir debe sopesar, teniendo una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión que efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento del beneficio…” sic… Ahora bien, observa quien aquí decide, que dada la cantidad de droga decomisada en el presente asunto y a la posibilidad o peligro cierto de atentarse contra gran parte de la sociedad e innumerables cantidades de familias, con las consecuencias antes acotadas, es evidente la necesidad de tutelar el interés colectivo social, antes que el interés particular…omissis..

Observa esta alzada, que vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, en el caso particular de marras y tratándose el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, tipo penal por el cual fue condenado el ciudadano J.T.P., delito que atenta fundamentalmente contra la salubridad colectiva, que requiere una tutela especial y un análisis encaminado a la protección de los derechos colectivos, debe estimarse entonces que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que nuestro ordenamiento jurídico establece, que no es una obligación sino una facultad o potestad del juez de ejecución, el otorgar las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, tales como el trabajo fuera del establecimiento, el destino al régimen abierto y l.c., cuando el penado cumpla privado de su libertad, con un tiempo determinado de la pena, que varía de acuerdo a la medida, además de los requisitos contenidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 de la norma in comento, al señalar: “…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas… El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando… La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución…”.-

En éste contexto, se apoya ésta Sala en lo establecido por nuestro m.T., en Sala constitucional, decisión Nº 1171, de fecha 12-06-06, que precisa:

“…Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena”.

Puntualizado ello, esta Sala precisa que los requisitos establecidos por el legislador, para que proceda o no alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena o bien, algún beneficio post-procesal, deben su existencia al constituir el contenido de una planificación de la política penitenciaria del Estado conforme a los parámetros exigidos en la norma constitucional contenida en el artículo 272. Además, se debe añadir que las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, el Juez podrá acordar cualesquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, es decir que es potestativo del Juez, no existe imperativo en la norma adjetiva, Ahora bien, los penados pueden solicitar la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo una atribución facultativa o potestativa de la Jueza de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad concederla o no, en atención al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Adjetiva, y en el caso particular de marras en atención a la motivación esgrimida por la recurrida al negar lo peticionado por la defensa en cuanto a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Régimen Abierto, quienes aquí deciden encuentran que cada caso, el Juez o Jueza debe a.e.p.y. ponderar las situaciones que se presentan para otorgar o no un beneficio, lo cual fue realizado por la recurrida, llevándola a negar, al penado J.T.P., la medida de pre-libertad, estableciendo como premisa que aunque en la presente causa se cumplían todos los requisitos exigidos en la norma para el otorgamiento del beneficio, pero al estudiar el mismo no lo consideró procedente haciendo uso de la facultad atribuida al Juez o Jueza de Ejecución en el artículo 500 procesal, que establece “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento…”, con acatamiento al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como m.I.J., por lo que la recurrida decidió en forma motivada, basando su negativa en dictámenes jurisprudenciales, el daño social causado y la cantidad de droga incautada, por lo que la negativa de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena en este caso la solicitada consistente en destino al régimen abierto, no conculca el derecho a la igualdad previsto en su artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni el carácter abierto que nuestro sistema penitenciario previsto en el artículo 272 ejusdem, por cuanto nuestro Código adjetivo en su artículo 500 establece la potestad del tribunal que podrá autorizar por una parte por razones de interés social y que en nada afecta la fase retributiva y resocializadora de la pena.

En este sentido, estima esta Sala, que no le asiste la razón a la recurrente, toda vez que, es facultativo del Juez o Jueza el otorgamiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena analizando el caso particular por tratarse de derechos colectivos, por causar un grave daño social, por la cantidad de Droga incautada. De igual manera, la negativa del otorgamiento de la medida de Régimen Abierto al penado, no va en detrimento del principio de reinserción social del penado consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del 21 ejusdem, tal como lo infiere igualmente la defensa, toda vez que, como lo ha señalado de manera expresa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en la Jurisprudencia ut-supra transcrita, el espíritu y razón de dicha norma constitucional, no es garantizar de manera individual los derechos fundamentales de los penados -derechos sujetivos-, sino por el contrario se trata de un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, como f.d.E., privando de esta manera los intereses colectivos sobre el interés individual.

Por lo tanto, esta Sala precisa que los requisitos establecidos por el legislador, para que proceda o no algunas de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena, en nada afecta lo señalado en el artículo 272 de la Carta Magna, toda vez que la existencia de esos requisitos son el contenido de una planificación de la política penitenciaria del Estado conforme a los parámetros exigidos en la señalada norma constitucional.

En base a todo los razonamientos antes expuesto y en sujeción al criterio reiterado jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera esta Corte como idónea la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la cual negó la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, solicitada por la defensa; por lo tanto, se CONFIRMA la decisión impugnada y en consecuencia se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, incoado por la Abogado Yeida Campos, en su condición de Defensora Pública Novena Penal con competencia en Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Barinas, del penado J.T.P., quien fue condenado a cumplir una pena de 09 años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos en perjuicio del Estado Venezolano; por habérsele incautado según experticia química, efectuada por experto autorizado para ello, verificada en las actuaciones que componen el asunto penal, así como en la sentencia definitiva; la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE KILOGRAMOS CON SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE GRAMOS) de COCAINA Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yeida Campos, en su condición de Defensora Pública Novena con competencia en Ejecución adscrita a la unidad de Defensoría Pública del Estado Barinas, en contra de la decisión dictada por la Abogada D.C. , Jueza Primera de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual niega la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Régimen Abierto,. Segundo: Se confirma la decisión dictada en fecha 14 de Junio de 2011, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veintidós días del mes de Septiembre de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones. Presidenta

Dra. M.S.M..

La Jueza de Apelaciones. La Jueza Temporal de Apelaciones.

Dra.. V.F.D.. A.M.L.

Ponente

La Secretaria.

Abg. Jeanette García.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2011-000072

MSM/VF/AML/JG/ricb.-.

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