Decisión nº 2521 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoRescición De Partición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 03 de Marzo de 2.008

197º y 149º

Exp. N° 1.588-05

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Yeida C.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.155.144, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.139

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio A.R.P.S. y F.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.296 y 74.772, respectivamente

PARTE DEMANDADA: J.C.E.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.360.332

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio F.M.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075.

MOTIVO: Rescisión por Causa de Lesión

Se inicia el presente juicio por demanda de Rescisión por Causa de Lesión, interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por la ciudadana Yeida C.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.155.144, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.139, procediendo en su propio nombre e interés, contra el ciudadano J.C.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.360.332. Alega la parte actora:

“Que en fecha 13 de mayo de 2.002, presento conjuntamente con quien para ese momento era su cónyuge J.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.360.332, escrito de separación de cuerpos y bienes por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual fue admitida el día 15 de mayo de 2.002, decretándose la separación de los bienes de la comunidad conyugal: Que el vínculo conyugal fue disuelto en fecha 26 de enero de 2.004, mediante sentencia dictada por el referido órgano jurisdiccional; Que en la oportunidad de presentar el citado escrito de separación de cuerpos, se declararon los siguientes bienes: A) Un vehículo de las características siguientes: Placas: SAG-05E; Marca: Toyota; Modelo: Techo duro especial con aire; Año: 1.997; Colores: Verde Andino; Serial Carrocería; FZJ7090004328; Serial Motor: 1FZ0293711; Clase: Rústico; Tipo: Techo Duro; Uso: Particular; vehículo que se encontraba registrado a nombre de L.M.E.B., hermano de J.C.E.B., adjudicándosele un valor de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,00); B) Una casa para habitación familiar de tres (3) habitaciones, tres (3) baños, cocina, comedor, recibo, sala, construida anexa en terrenos pertenecientes a dos galpones comerciales, además la instalación de dos oficinas dentro del galpón, ubicadas en la calle 2 y 3, de la población de Socopó, Municipio A.J.d.S.d.E.B., comprendida dentro de los linderos generales de una mayor extensión de terreno que incluye los galpones mencionados y que son: NORTE: Carrera siete, SUR: Con mejoras que son o fueron de T.H., ESTE: Mejoras que son o fueron de C.J.S., y OESTE: Mejoras que son o fueron de B.O., que le pertenece por herencia, y que por error involuntario, admitido incluso por el ex cónyuge, al levantarse el titulo supletorio que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio Pedraza y A.J.d.S.d.E.B., bajo el Nº 19, Protocolo Primero, Tomo IV, se incluyeron los antes mencionados galpones, siendo lo correcto solamente la casa que se construyó con dinero de la comunidad conyugal, a la que se le adjudicó un valor de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00); C) Reconstrucción de un vehículo automotor de las características siguientes: Placas: 518EAF; Serial de Carrocería: AJF10R49302; Serial de Motor: V-8; Marca: Ford; Modelo: F-100; Año: 75; Color: Azul; Clase: Camioneta; Tipo: pick-up; Uso: Carga y que le pertenece por herencia de acuerdo a documento autenticado por ante la Notaría de Socopó, en fecha 26 de Marzo de 2.001, anotado bajo el Nº 68, Tomo 08, pero que el dinero de la reconstrucción es de la comunidad conyugal, adjudicándosele un valor de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00); D) Una Casa de habitación que fue adjudicada por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (Fondur) a nombre de Yeida C.C.R., ya identificada, bajo el Nº 58-B, ubicada en la Urbanización Alto Barinas, Municipio y Estado Barinas, a la que se le adjudicó un valor de nueve millones ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs. 9.195.000,00); E) Muebles fabricados, pintados y por pintar destinados a la venta, con un valor de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00) descritos en el inventario siguiente: (3) Escritorios grandes; (1) Escritorio infantil; (1) Archivo; (1) Mueble para computadora con Biblioteca; (1) Consola de hierro y madera de 70; (1) Consola de madera de 90 envejecida; (1) Ceibó con mueble encima tipo vitrina de 1.50 ancho x 73 alto para oficina; (2) Ceibó grandes semi ovalados macizos tipo vitrina de 1.50 x 2.05; (1) sofá de tres puestos tapicería importada de 2.10; (3) sofá de dos puestos tapicería importada 1.57; (6) sofá tipo butacas tapizadas en telas importadas; (1) juego de recibo tipo paleta de cuatro (4) puestos garpa con mesa de centro; (1) mueble paleta garpa de dos (2) puestos con mueble adicional individual tipo paleta; (2) mesas de centro de vidrio central de 55 x 96; (1) mesa de centro con vidrio central de 57 x 57; (1) closet escaparate macizo de 1.10 y 2 mts; (1) mueble de caoba tipo biblioteca 85 x 1.80; (4) camas de 1.40 x 1.93; (2) camas de 1.60 x 1.93 de tablero con celosía y tablero con torneado; (1) cama 2 x 2 con detalles de hierro; (8) camas individuales una (1) de machihembrado, (1) de tablero con celosía, (1) de tablero con torneado; (4) modelo nuevo media luna sin columnas; (21) mesas de noche con gavetas y puertas tipo biblioteca, altas, modelo hervigon; (2) Baúl grande de 1.40 x 42; (2) Baúl pequeño de 1 mts x 42; (3) Gaveteros nueve gavetas de 80 x 1.40; (2) Gaveteros de 80 y 1 mts macizo; (2) peinadoras pequeñas con espejo ovalado de cuatro gavetas; (3) Cómodas nueve gavetas modelo hervigon de 1,50 x 90; (4) Cómodas de gaveta y puerta modelo hervigon de 1.50 x 90; (2) Literas modelo media luna; (1) Espejo de Pedestal movible semi ovalado; (1) Novelario alto; (2) mesas para TV y VHS grande de 1 x 1.20; (3) mesas para TV pequeña de 90 x 60; (2) muebles despensa con celosía y gaveta de 80 x 2.05; (1) Mueble despensa con vidrio de 80 x 2.05 con gaveta; (4) muebles tipo vitrina pequeñas de 60 x 1.80 con vidrios y macizos; (2) Mesas Auxiliares Redondas Altas de 60 x 90;(2) mesas auxiliar cuadrada; (1) mesita Alta Cuatro (4) gavetas; (2) Telefonera nueve gavetas tipo escalera de 80 x 75; (2) Mesas redondas de comedor de 1.30 de diámetro de seis puestos con pata triangular; (1) Mesa redonda de comedor de 1 mts de cuatro puestos con para triangular; (1) Mesa redonda de comedro de 1 mts de cuatro puestos con para de araña; (1) Mesa Ovalada modelo garpa de seis puestos 90 x 1.83; (12) Sillas de comedor country americana gruesas tipo hervigon; (6) sillas de comedor country americanas; (8) sillas de madera con pasamanos tipo envida; (8) sillas modelo L.X. de teca y caoba; (6) sillas modelo florecita tallada y torneada; (6) sillas modelo una florecita; (3) tipo burna de teca lineal; (6) sillas country americana de 70 cm torneada; (2) Country Americano de 55 cm; (5) sillas de caoba para comedor tipo X; (1) poltrona modelo vecino en U; (6) modelo Raphia con pestaña modelo viejo; (2) repisa con perchero incluido y porta paño de 1 mts ancho x 64 fondo; (3) mecedoras con su tapicería en el asiento y el espaldar; (3) Espejos ovalados uno (1) pequeño y uno grande; (2) mesas con dos gavetas de 80 x 40 modelo nuevo, tipo peinadora rectangular; Inventario de Muebles Terminados (pintados); (1) cama de 1.60 en teca natural con detalle de hierro forjado y tableros; (2) Mesas de Noche de tres gavetas modelo lineal; (1) Mueble peinadora seibo con gavetas y puertas modelo hervigon; (1) juego de recibo de paleta con sofá de tres puestos, dos poltronas con mesa central; (2) sillas modelo semi ovalado vecino tapizados; (1) juego de comedor redondo de teca de cuatro puestos con cuatro sillas tapizadas modelo milena; (8) sillas de barra country americano; (1) mueble despensa con celosía y gaveta para mercado; (2) sillas de estilo modelo envida tapizadas; (3) muebles vitrina hexagonal con vidrios de 60 de ancho modelo dra. Roxana; (14) Banquitos de 55 y 70 cm; (1) Juego de Comedor modelo garpa de ocho puestos con mesa grande semi ovalada con ocho sillas country finas modelo sra. Lourdes; (1) Mueble seibo vitrina macizo semi ovalado grande; (5) Sillas tipo lineal sencillo modelo Mireya; (5) Sillas tapizadas modelo milena; (4) sillas de barra modelo burna en teca natural; (5) sillas modelo nuevo tipo raphia con florecita central tallada; (1) Escritorio grande doble gaveta en teca envejecida; (1) cama modelo alto de tableros con celosía envejecida de 1 mts; (4) Mesas de noche pata hervigon tipo biblioteca; (1) cama de 1.40 Modelo macizo semi ovalado de columnas en rojizo; (1) Baúl pequeño oscuro rojizo de tableros; (1) Cama tipo catre 2 x 2; (1) mesa de noche pata hervigon de tres gavetas; (2) mesas de noche de tres gavetas lineal caoba; (6) sillas de caoba natural modelo X; (3) mecedoras tapizadas en el asiento y el espaldar; (4) Gaveteros pequeños Macizos de 80 x 1 mts; (1) mesa de noche de tres gavetas modelo de pata lineal. Muebles sin Terminar: (10) Camas de 1mts modelo Celosía y tableros; (4) literales en “L”; (1) Literal Normal; (3) Cómodas vitrinas macizas de 60 cm modelo Dra. Roxana; (2) Mesas de recibo tipo paleta; (3) Muebles de paleta tipo sofá de un puesto; (5) mecedoras; (22) sillas modelo raphia con florecita tallada; (2) muebles de recibo de tres puesto modelo paleta; (9) sillas de estilo modelo eneida; (3) Muebles cómoda modelo nuevo carpintería con siete gavetas y closet; (4) Secret macizos grandes holanda; (1) mesa de noche; (1) silla de caoba country americano de barra; (5) sillas modelo lineal fina tipo Mireya; (1) escaparate de 2 mts macizo tipo closet; (4) Baúl pequeño de teca; (31) sillas modelo milena; (22) sillas de barra country Americano; (1) Mesa con vidrio central de 50 x 1 mts; (1) mueble modelo paleta de tres puestos; (5) sillas country americano gruesas de comedor; (2) muebles despensa con celosía; (2) mesas auxiliares de 60 cm de diámetro; (1) mesa de noche alta de cuatro gavetas; (7) mesas de noche modelo hervigon con biblioteca; (4) Butacas bajitos de 55 cm; (6) mesas de noche lineal de tres gavetas; (4) escritorio pequeño para litera en L; (2) silla modelo raphia con pestaña baja; (5) camas de tablero de 1 mts; (1) cama de 1,.60 con copete de hierro modelo alto; (2) duplex de cama de 1 mts; (1) mueble peinadora con gavetas modelo hervigon macizo; (2) Camas tipo catre 2 x 2; (3) Gavetero pequeño; (22) Mesas de centro cuadradas para ponerle vidrio central Carlos; (18) mesas de centro rectangular para vidrio central Carlos; (3) mesas de centro cuadrada grande para vidrio central de 80 x 80; (3) Mesas de centro macizas rectangular de 50 x 70; (1) gavetero de alto de teca de 1 mts ancho nueve gavetas; (2) camas modelo catre de teca de 1 mts; (4) camas de 1.60 de tableros con celosía; (1) cama de 1.40 de torneado y tablero modelo hervigon; (11) percheros macizos; (3) Sillas Modelo L.X.; (59 camas modelo media luna de teca de 1 mts; (2) mueble archivo grande de cuatro gavetas; (1) Mueble archivo pequeño de tres gavetas; (10) sillas country americano macizas; (16) sillas modelo garpa lineal macizas grandes; (4) Mesas de noche de tres gavetas con pata hervigon; (4) Mesas de noche modelo hervigon tipo biblioteca; (11) Mesas de noche modelo hervigon de gaveta y puerta; (5) Peinadora con espejo ovalado pequeña; (49) mesas de noche de tres gavetas modelo lineal; (5) Novenarios de nueve gavetas modelo Yeida; (1) Cama de 1.40 de tablero y celosía; (3) Camas de 1 mts modelo columna; (6) camas modelo catre de 1 mts; (2) Baúl Grande de 1.40; (3) peinadoras tipo seibo con gavetas modelo hervigon de nueve gavetas; (1) closet macizo; (4) Camas de celosía de 1.60 modelo alta de tableros; (4) comedor infantil para niño; (5) telefoneras novenarios doble gaveta; (1) escritorio grande doble gaveta; (1) Mueble biblioteca tipo oficina de Yeida Campos; (1) Comedor redondo mesa de seis pata triangular; (2) camas de 1 mts modelo semi ovalado tipo iglesia; (3) mesas de centro auxiliar redonda de 60 de diámetro alta; (1) mesa de noche alta de cuatro gavetas; (22) butacas pequeñas macizos; (5) sillas con pasamanos modelo Lourdes country finas; (2) Sillas Modelo X; (1) Silla de Caoba Country Americano; (2) Cuna para bebe con palo para mosquitero; (60) Banquitos pequeños bajitos; (5) repisas modelo platera; (6) Repisas tipo Mireya; (11) Pone botellas de madera; (10) Sillas modelo Lourdes; (5) Sillas Modelo Feo; (60) Sillas de madera modelo Aníbal; Equipos de Tapicería: Una máquina de Coser Huanan; Un Compresor Rong Long; Un mesón para cortar tela, armar y utensilios; se le adjudicó un valor de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00); Máquina y Equipos de Carpintería: Un Cepillo Ste-Ton PF 400; Un Cepillo Beckers FL 400; Un Desgruesador Wago Pe 700; Un Desgruesador Steton Sp 430; Una sierra circular SCM Invencible D780; Un radial Stromar 850; Un Trompo 100 x 100 Sicar SF 1000; Un Taladro de Banco Marpex 5/8; Un torno para madera; Un afilador de cuchillas MVM; (5) Mesas Sierra de Madera; Un compresor devibiss de 10 Hp; Un compresor ABS de 300 Libras; Un Horno para secado; se le adjudicó un valor de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00); Los derechos equivalentes al 25% que tiene la comunidad conyugal en el galpón registrado a nombre de A.M.E.B. quien es propietaria del 75%, Inmueble que se encuentra ubicada en la calle tres esquina de carrera seis de la población de Socopó, en el Municipio A.J.d.S.d.E.B., comprendido dentro de los siguientes: Norte: Con Calle tres; Sur: Con mejoras que fueron de L.C.; Este: Con la Carrera seis; y Oeste: Con mejoras que son o fueron de R.C.; que se le adjudicó un valor de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00); Que se declararon bienes de la comunidad por la suma total de noventa y un millones de bolívares (Bs. 91.000.000,00); Que entre los bienes señalados se encontraban los que le pertenecen por herencia dejada por su padre, por un total de diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000,00), lo cual se traduce en que eran bienes propios que no debieron señalarse como parte del activo de la comunidad; Que hace que el activo de los bienes, en realidad tenían un valor en conjunto de setenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 74.000.000,00); Que llegado el momento de efectuar la división de la comunidad, le fueron adjudicados los bienes descritos en las letras a,b,c,d y f por la cantidad de treinta y ocho millones de bolívares (Bs. 38.000.000,00); Que al ciudadano J.C.E.B. le fueron adjudicadoa los bienes descritos en los literales e,g y h, por un valor de cincuenta y tres millones de bolívares (Bs. 53.000.000,00); Que eso es apariencia porque antes señaló que los bienes de la comunidad conyugal indicados, le estaban adjudicando bienes propios (adquiridos por herencia), los descritos en los literales b y c por un monto equivalente a diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000,00), lo cual fue reconocido en el escrito de separación de cuerpos y bienes; Que en cuanto al pasivo de la comunidad, asumió íntegramente pagar la obligación contraída en el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) que para la fecha de la partición era por la cantidad de doce millones seiscientos ochenta y ocho mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 12.688.254,52); Que al momento de efectuarse la referida partición, existía un activo de bienes de la comunidad conyugal equivalente a la cantidad de setenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 74.000.000,00), y un pasivo por la cantidad de doce millones seiscientos ochenta y ocho mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 12.688.254,52); Que del activo, al cónyuge J.C.E.B. le adjudicaron bienes por la suma de cincuenta y tres millones de bolívares (Bs. 53.000.000,00), y a ella, le adjudicaron bienes por la cantidad de Veintiún millones de bolívares (Bs. 21.000.000,00), pero que además, asumió la integridad del pasivo de la comunidad (Bs. 12.688.254,52) por lo que en realidad de esa partición le quedó un saldo favorable equivalente a la suma de Ocho millones trescientos once mil setecientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 8.311.745,48); Que la partición de la comunidad conyugal efectuada ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con su ex cónyuge J.C.E.B., viola el señalado principio de la igualdad que debe inspirar a toda partición, que le causó lesión en su patrimonio que excede en mucho, a la cuarta parte que tolera la legislación venezolana en esa materia, que conlleva necesariamente a que dicha partición está viciada de nulidad, la cual constituye el objeto de la demanda de conformidad con el artículo 1.120 y 1.350 del Código Civil Venezolano, demanda al ciudadano J.C.E.B., ya identificado; Aporta domicilio procesal y estima la demanda en la cantidad de noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,00)”.

En fecha 15 de Noviembre de 2.005, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo su conocimiento a éste Tribunal.

En fecha 16 de Noviembre de 2.005, se dicta auto, dándole entrada a la demanda y asignándosele la nomenclatura 1.588-05.

En fecha 21 de Noviembre de 2.005, se dicta auto admitiendo la demanda y ordenando emplazar a la parte demandada para dar contestación a la misma.

En fecha 1º de Diciembre de 2.005, diligencia la ciudadana Yeida C.C.R., en su carácter de parte demandante, otorgando poder apud acta a los Abogados en ejercicio A.R.P.S. y F.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.296 y 74.772, respectivamente.

En fecha 30 de Marzo de 2.006, diligencia el Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación y compulsa librada, dejando constancia de no haber podido citar personalmente a la parte demandada.

En fecha 06 de Abril de 2.006, diligencia el Abogado en ejercicio A.P.S., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitando la citación por carteles.

En fecha 10 de Abril de 2.006, se dicta auto ordenando la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con el contenido del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de Abril de 2.006, se libra cartel de citación.

En fecha 30 Mayo de 2.006, presenta escrito de reforma de la demanda el Abogado en ejercicio A.R.P.S., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 02 de Junio de 2.006, se dicta auto admitiendo la reforma de la demanda y ordenando emplazar a la parte demandada para dar contestación a la misma.

En fecha 13 de Julio de 2.006, diligencia el Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación y compulsa librada, dejando constancia de no haber podido citar personalmente a la parte demandada.

En fecha 18 de Julio de 2.006, diligencia el Abogado en ejercicio A.P.S., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitando la citación por carteles.

En fecha 20 de Julio de 2.006, se dicta auto ordenando la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose cartel en la misma fecha.

En fecha 08 de Agosto de 2.006, diligencia el Abogado en ejercicio A.R.P.S., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, consignando ejemplares donde aparecen publicados los carteles de citación del demandado, los cuales fueron agregados por auto de fecha 11 de Agosto de 2.006.

En fecha 06 de Noviembre de 2.006, la Secretaria Titular de éste Tribunal deja constancia de haber fijado el cartel de citación librado al demandado en la dirección indicada.

En fecha 06 de Diciembre de 2.006, diligencia el Abogado en ejercicio A.P.S., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitando la designación de defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 14 de Diciembre de 2.006, se dicta auto designando defensor judicial de la parte demandada al Abogado en ejercicio H.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.415, librándose boleta de notificación en la misma fecha.

En fecha 05 de Febrero de 2.007, el Alguacil del Tribunal consigna debidamente firmada la boleta de notificación librada al Abogado en ejercicio H.M., donde se le notifica de su designación como defensor judicial.

En fecha 08 de Febrero de 2.007, diligencia el Abogado en ejercicio H.M., aceptando el cargo de defensor judicial y prestando el juramento de Ley.

En fecha 13 de Febrero de 2.007, se dicta auto emplazando al defensor judicial, Abogado en ejercicio H.M., para que diere contestación a la demanda.

En fecha 22 de Febrero de 2.007, se libra compulsa de citación al defensor judicial.

En fecha 27 de Febrero de 2.007, el Alguacil del Tribunal consigna debidamente firmada la boleta de citación librada al Abogado en ejercicio H.M., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.

En fecha 09 de Abril de 2.007, presenta escrito de contestación a la demanda y poder otorgado por el demandado, el Abogado en ejercicio F.M.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, alegando:

Que rechaza y contradice en forma expresa y sin ningún resquicio a duda, todas y cada una de sus partes del contenido íntegro tanto de la carta libelar presentada por la ciudadana Yeida C.C.R., el cual a los autos desde el folio 01 al 13, así como su reforma de fecha 30 de mayo de 2.006, la cual corre inserta a los folios 223 al 229 de la presente causa, por no ser ciertos los hechos narrados, como el derecho invocado; Que deja a salvo aquellos hechos que expresamente pudiese admitir en forma específica y pormenorizada en el cuerpo del presente escrito y alega la perención de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que la norma in comento alude la condición de que el demandante durante los 30 días siguientes a la admisión a la admisión de la demanda no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley, para practicar la citación del demandado (perención especial o breve); Que igualmente impugna en forma pura y simple la estimación de la demanda

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En fecha 04 de Mayo de 2.007, presentan escritos de pruebas y recaudos los Abogados en ejercicio A.R.P.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y F.M.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, realizando en la misma fecha la Secretaria del Tribunal, reserva de los mismos, agregándose por auto de fecha 07 de Mayo de 2.007.

En fecha 15 de Mayo de 2.007, se dicta auto admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 05 de Junio de 2.007, diligencian los Abogados en ejercicio F.M.R.G. y A.P.S., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y demandante respectivamente, solicitando la suspensión de la causa por un lapso de diez (10) días de despacho.

En fecha 07 de Junio de 2.007, se dicta auto, acordando suspender el curso de la causa por el lapso solicitado por la representación judicial de ambas partes.

En fecha 19 de Julio de 2.007, diligencia el Abogado en ejercicio F.M.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sustituyendo poder en la Abogada en ejercicio M.Y.O.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.808.

En fecha 24 de Septiembre de 2.007, presenta escrito de informes el Abogado en ejercicio F.M.R.G., agregándose por auto dictado en la misma fecha.

En fecha 12 de Noviembre de 2.007, presenta escrito de informes el Abogado en ejercicio A.R.P.S., agregándose por auto dictado en la misma fecha.

En fecha 03 de Diciembre de 2.007, diligencia el Abogado en ejercicio F.M.R.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitando la declaratoria de extemporaneidad de los informes de su contraparte.

En fecha 29 de Enero de 2.008, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta días continuos siguientes.

PUNTO PREVIO

De la perención alegada

Se observa que en el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, alega que en el presente caso se verificó en contra de la parte actora, la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que la accionante no cumplió dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda con las obligaciones que le imponía la ley.

Al respecto, la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial, expresa en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:

…desde la admisión de la demanda en fecha 21 de noviembre de 2.005 (vide folio 197), hasta que se materializó la notificación del Defensor (Sic) Judicial (Sic), en fecha 05 de febrero de 2.007 (vide folio 270) habían transcurrido sobradamente el lapso durante el cual la parte actora tan solo lograra UN (Sic) UNICO (Sic) ACTO (Sic), cual es la CITACION (Sic) de la parte accionada, y al no hacerlo en dicho lapso, operó con creces la PERENCIÓN (Sic) de la instancia…

.

Sobre el particular observa el Tribunal, que se evidencia de la lectura del presente expediente, específicamente de los folios doscientos veintitrés (223) al doscientos veintinueve (229), y sus respectivos vueltos, que en fecha 30 de Mayo de 2.006, el Abogado en ejercicio A.R.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.296, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Yeida C.C.R., interpone escrito de reforma a la demanda, por lo que en tal sentido, éste Juzgado procedió a dictar auto de admisión de la demanda reformada en fecha 02 de Junio de 2.006, diligenciando el co-apoderado judicial de la parte actora, en fecha 21 de Junio de 2.006, manifestando consignar los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación y el traslado del Alguacil de éste Juzgado, siendo corroborada tal consignación por el Alguacil Titular, J.L.M., según consta al folio doscientos treinta y dos (232) del expediente, librándose la correspondiente compulsa en fecha 26 de Junio de 2.006, siendo claro, que desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda hasta el día en que el co-apoderado judicial de la parte actora diligencia poniendo a la orden del alguacil los medios necesarios para lograr la citación de la parte accionada, no habían transcurrido los treinta (30) días requeridos por la ley adjetiva para que operara la perención de la instancia.

Como corolario, de lo precedentemente narrado se evidencia que en el presente caso, la parte actora cumplió debidamente con su obligación de colocar “a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado”, tal como lo expresa la propia sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y a la cual hiciere referencia la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación, por lo que en éste sentido ha quedado meridianamente claro, que en el presente caso no ha operado la perención breve de la instancia, y en consecuencia, la defensa alegada por la parte demandada debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

De la impugnación a la cuantía

Observa igualmente el Tribunal, que en el escrito de contestación a la demanda, el Abogado en ejercicio F.M.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procede a impugnar en forma pura y simple la estimación de la demanda fijada por la parte accionante en la cantidad de noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,oo).

En éste sentido, debe dejar sentado el Tribunal, que al impugnar la cuantía estimada por la parte demandante en su escrito libelar, la parte demandada debe expresar si la considera exagerada o insuficiente, expresando los motivos por los cuales razona como impropia la cuantificación realizada por la parte accionante, teniendo además la obligación de especificar el monto que considera adecuado a los fines de la estimación, esto con la finalidad que el Tribunal pueda resolver sobre los argumentos expuestos por ambas partes en sus escritos: libelar y de contestación, respectivamente. Por consiguiente, no verificándose en el presente caso tales supuestos, no resulta válida la impugnación de la cuantía realizada por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia debe declararse firme la estimación realizada por la parte demandante en su libelo. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Reproduce las copias certificadas del expediente que cursó por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, las cuales fueron consignadas con el libelo de demanda. Se le concede valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promueve copia simple de los siguientes documentos: acta de defunción del ciudadano L.A.C.V.; acta de nacimiento de la ciudadana Yeida C.C.R.; título de propiedad de vehículo; planilla de declaración sucesoral del causante, ciudadano L.A.C.V. y certificado de liberación Nº 449-A, emanada del Departamento de Administración de Rentas del otrora, Ministerio de Hacienda, en fecha 11 de Abril de 1.998. En virtud de no haber sido impugnados por la parte demandada, se les concede valor probatorio para comprobar su contenido como documentos públicos administrativos, los cuales se encuentran dotados de una presunción de veracidad iuris tantum, respecto de su contenido y de lo manifestado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones. Y así se declara.

Promueve copia simple de los siguientes instrumentos: documento autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó, en fecha 26 de Marzo de 2.001, bajo el Nº 68, Tomo 08; documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del otrora, Distrito Pedraza, hoy día Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 28 de Febrero de 1.980, bajo el Nº 61, folios 128 al 129, Protocolo Primero, Tomo I. Tratándose de copias simples que no fueron impugnadas por la parte contraria, se les concede valor probatorio como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Prueba de Informes:

Al Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR). En éste sentido, se recibió en fecha 13 de Agosto de 2.007, oficio Nº 360 2225, emanado de la Consultoría Jurídica del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, en fecha 09 de Agosto de 2.007, en el cual se informa a éste Juzgado, que al 26 de Agosto de 2.007, la ciudadana Yeida C.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-10.155.144, detenta con ése organismo una obligación por un monto de Bs. 25.184.059,92. Al respecto, quien decide no puede otorgarle valor probatorio a éste informe, en virtud de no constar en el oficio recibido ni en los recaudos acompañados, la información requerida, la cual consistía en dar a conocer el monto de la obligación pecuniaria, al 13 de Mayo de 2.002. Y así se declara.

A la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio A.J.d.S.d.E.B.. En tal sentido, se recibió por ante éste Juzgado en fecha 16 de Octubre de 2.007, oficio sin número, de fecha 08 de Octubre de 2.007, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio A.J.d.S.d.E.B., en el que se informa a éste Despacho que una vez realizada inspección sobre el inmueble del que se le requirió la información, se determinó que el mismo consta de un galpón construido con un área de 442,87 mts.², existiendo además un área de expansión de 409,28 mts.², determinándose que dicho inmueble se encuentra ubicado en la carrera 7 entre calles 2 y 3, casa Nº 242, del Barrio El Centro de la población de Socopó, Parroquia Ticoporo del Municipio A.J.d.S.d.E.B., siendo sus linderos: NORTE: Con carrera 7, la kinmil, SUR: Con mejoras que son o fueron de T.O., ESTE: Con mejoras que son o fueron de Fayssal Alikah, y OESTE: Con mejoras de Fadi Abboud. Se desprende de la lectura del oficio y de los recaudos recibidos, que el inmueble sobre el que se requirieron los informes, es el mismo que actualmente detenta los linderos expresados anteriormente. En consecuencia, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio al informe recibido, por haber sido evacuado de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promueve copia certificada de documento protocolizado por ante la otrora, Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, en fecha 20 de Noviembre de 1.997, anotado bajo el Nº 19, Tomo IV, Protocolo Primero, folios 44 al 47 fte., Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promueve copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio A.J.d.S.d.E.B., en fecha 13 de Febrero de 2.001, anotado bajo el Nº 34, Tomo 06, de los Libros de Autenticaciones. Tratándose de copia simple que no fue impugnada por la parte contraria, se le concede valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promueve experticia. No fue evacuada.

El Tribunal para decidir observa:

Ha sido incoada en el presente caso, demanda de rescisión por causa de lesión, fundamentándose la parte accionante en el contenido del artículo 1.120 del Código Civil, que dispone:

Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que dan lugar a la rescisión de los contratos.

Puede también haber lugar a la rescisión, cuando uno de los coherederos ha padecido lesión que exceda del cuarto de su parte en la partición. La simple omisión de un objeto de la herencia, no da lugar a la acción de rescisión, sino a una partición suplementaria

.

Igualmente, la parte actora expresa como basamento de su acción, el contenido del artículo 1.350 de la ley sustantiva civil, que establece:

La rescisión por causa de lesión no puede intentarse aun cuando se trate de menores, sino en los casos y bajo las condiciones especialmente expresadas en la Ley.

Dicha acción, en los casos en que se admite, no produce efecto respecto de los terceros que han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por rescisión

.

En éste orden de ideas, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa; correspondía en el caso sub examine a la parte accionante, demostrar que efectivamente con la partición de los bienes que conformaban la comunidad conyugal, realizada por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se le había lesionado su patrimonio en más de un cuarto de la porción que le correspondía en la partición. Concerniendo de igual forma, a la parte demandada, probar sus argumentaciones de excepción respectivas, consistente en que la parte demandante no había sufrido lesión patrimonial alguna.

Al respecto, la parte actora alega que los bienes consistentes en: una casa para habitación, construida anexa en terrenos pertenecientes a dos galpones comerciales, ubicados en la calle 2 y 3 de la población de Socopó, Municipio A.J.d.S.d.E.B.; y la reconstrucción de un vehículo automotor marca: Ford, modelo: F-100, placas: 518 EAF, a los cuales se les otorgó en conjunto para la fecha de la partición, un valor de diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000,oo), le pertenecían por formar parte de la herencia dejada por su padre, por lo que no debieron señalarse como bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.

Sobre éste punto observa el Tribunal, que consta en autos, específicamente en el escrito contentivo de separación de cuerpos y bienes, que fuere presentado por los ciudadanos Yeida C.C.R. y J.C.E.B., por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, que el vehículo descrito en el numeral tercero no fue adjudicado a la primera de los nombrados como bien perteneciente a la comunidad conyugal, sino el dinero invertido en la reconstrucción del mismo, cantidad que fue estimada por los otrora cónyuges, en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), por tanto, a éste respecto no se observa controversia que resolver, pues los términos del escrito de separación de cuerpos y bienes son meridianamente claros, habiéndole sido adjudicada la referida cantidad de dinero invertida, a la ciudadana Yeida C.C.R.. Y así se decide.

En el mismo orden de ideas, consta en autos que la parte actora en el presente caso, alega que el inmueble a que se refiere el particular segundo del escrito contentivo de separación de cuerpos y bienes, harto referido, no podía ser considerado como bien perteneciente a la comunidad conyugal, en virtud de pertenecerle por haberlo adquirido mediante herencia dejada por su padre, ciudadano L.A.C.V., consignando al efecto, durante el lapso de promoción de pruebas, copia simple -que no fue impugnada por la parte demandada- de documento de compra-venta celebrada entre los ciudadanos J.B.B.M., en calidad de vendedor, y L.A.C.V., en carácter de comprador, protocolizado por ante la otrora, Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedraza del Estado Barinas, hoy día, Registro Inmobiliario, anotado bajo el Nº 61, folios 128 al 129, Protocolo Primero, Tomo I, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 1.980.

De conformidad con lo anterior, y en consonancia con la prueba de informes recibida de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio A.J.d.S.d.E.B., fue comprobado a éste Juzgado, que el inmueble de que se trata el particular segundo, anteriormente referido, se encuentra dentro de los mismos linderos del inmueble que fuere adquirido por el causante de la ciudadana Yeida C.C.R.. No obstante lo anterior, se desprende de la lectura de la parte final del particular segundo del escrito de separación de cuerpos y bienes, que el inmueble que se adjudicaba a la ciudadana Yeida C.C.R., no estaba constituido por los dos galpones sino únicamente por la casa de habitación, la cual fue construida con dinero de la comunidad conyugal. Circunstancia ésta que se corrobora con la lectura del título supletorio que fuere promovido como prueba por parte del demandado de autos, del que se evidencia que la ciudadana Yeida C.C.R., solicitó y evacuó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de ésta Circunscripción Judicial, título supletorio que fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipio P.y.S.d. Estado Barinas, en fecha 20 de Noviembre de 1.997, y en el que la demandante de autos afirmó que entre los años 1.990 y 1.993 construyó a sus propias expensas, dos (02) galpones comerciales, conformado cada uno de ellos por una (01) casa de habitación anexa, manifestación ésta, que hace plena prueba en contra de la demandante de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, y de la cual se desprende, que efectivamente los ciudadanos Yeida C.C.R. y J.C.E.B., construyeron con dinero perteneciente a la comunidad conyugal, el inmueble, consistente en una casa para habitación, que le fuere adjudicado a la primera de los nombrados, en el particular segundo del escrito de separación de cuerpos y bienes, tantas veces señalado. Y así se decide.

Por otra parte, y respecto de los muebles fabricados, pintados y por pintar, a los que se hizo referencia en el numeral quinto del escrito de separación de cuerpos, observa el Tribunal que la demandante de autos alega en su escrito libelar, que los mismos fueron adjudicados al ciudadano J.C.E.B., por un valor total de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,oo), alegato éste, que se contrapone con lo expresado en el escrito de separación de cuerpos y bienes referido, donde se expresa en el particular octavo, que dichos bienes “…serán partidos y liquidados en partes iguales para cada cónyuge…”, de lo que se evidencia, que no se adjudicó al ciudadano J.C.E.B. por éstos bienes, la cantidad de dieciocho millones de bolívares, sino el monto correspondiente a nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,oo), cantidad ésta, que fue adjudicada igualmente a la ciudadana Yeida C.C.R., según condiciones que se previeron en la propia cláusula octava, por lo que en consecuencia, no constando en autos que se haya incumplido con tal acuerdo, se hace nugatorio afirmar que se haya violentado derecho patrimonial alguno a la referida ciudadana, a través de ésta adjudicación. Y así se decide.

En atención a los anteriores razonamientos, ha quedado evidenciado para quien decide, que en el presente caso, fueron adjudicados a la parte demandante, ciudadana Yeida C.C.R., bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, por la cantidad de cuarenta y siete millones de bolívares (Bs. 47.000.000,oo), actualmente, cuarenta y siete mil bolívares (Bs. F. 47.000,oo), constantes tales bienes, en los particulares: primero, segundo, tercero, cuarto, sexto, y los correspondientes al cincuenta por ciento (50%) de los muebles que conforman el particular quinto, todos, del escrito de separación de cuerpos y bienes presentado por los ciudadanos Yeida C.C.R. y J.C.E.B., por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, por lo que en consecuencia, al ciudadano J.C.E.B., le fueron adjudicados bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, por la cantidad de cuarenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 44.000.000,oo), actualmente cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. F. 44.000,oo), los cuales constan en los particulares séptimo, octavo y los correspondientes al cincuenta por ciento (50%) de los muebles que conforman el particular quinto, todos, del escrito de separación de cuerpos y bienes, referido anteriormente. Y así se decide.

En virtud de las consideraciones precedentemente expresadas, y constando en autos que no quedó determinado el monto de la obligación de la que era deudora la ciudadana Yeida C.C.R., a la fecha: 13 de Mayo de 2.002, con relación a la vivienda identificada con el Nº 58-B, de la Urbanización Alto Barinas, Municipio y Estado Barinas; quien decide observa, que la parte demandante no demostró a su favor durante el curso del proceso, que se le hubiere lesionado su patrimonio con la partición realizada en el escrito contentivo de separación de cuerpos y bienes presentado conjuntamente con el ciudadano J.C.E.B., por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Mayo de 2.002, por lo que en consecuencia, debe declararse sin lugar la demanda incoada. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda de Rescisión por Causa de Lesión, interpuesta por la ciudadana Yeida C.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.155.144, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.139, procediendo en su propio nombre e interés, contra el ciudadano J.C.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.360.332.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso de diferimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil ocho. Años: 197º de Independencia y 149º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 2 de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

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