Decisión de Corte de Apelaciones 3 de Caracas, de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 3
PonenteJuan Goitía
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 3

Caracas, 3 de mayo de 2010

200° y 151º

CAUSA Nº 3306-10

JUEZ PONENTE: J.C.G.G.

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 18-2-2010 por el Fiscal 80º del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y su Auxiliar, Abgs. R.O.S. y R.M. SIFONTES GOMEZ, respectivamente, contra la decisión dictada el 3-2-2010 por el Juez 5º de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. G.E.R., mediante la cual, de conformidad con los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta a N.Y.M., por la comisión del delito de abuso sexual a niño, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

De los folios 182 al 186 de la 2ª pieza del expediente, corre inserto escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por los Representantes del Ministerio Público, del cual se puede leer:

… se evidencia que faltaba por cumplir al penado de autos un remanente de pena de un (1) año y nueve (9) meses, que sumado a la mitad de esa pena por cumplir, nos da un lapso de dos (2) años, siete (7) meses y quince (15) días, que sumados a la fecha en la cual se efectuó el auto de ejecución una vez firme la sentencia emitida en primera instancia, vale decir, 10/1/2007, se puede constatar que para la fecha 25/8/2009, no se habría dado actuación jurisdiccional alguna capaz de generar la interrupción efectiva de la prescripción de la pena, motivo por el cual considera ésta Fiscalía Octogésima que estaría prescrita la misma a partir de la fecha in comento.

Siendo que la prescripción de la pena es de orden público, al igual que la prescripción de la acción penal, al fundamentarse en la imposibilidad moral y legal de mantener al ciudadano en estado de incertidumbre ante la demostración de la ineficacia del Estado para ejercitar su potestad punitiva, dentro de las limitaciones temporales que le impone el ordenamiento jurídico.1, ante su presencia no puede el Juez más que declararla, constatándose por tanto que el pronunciamiento emitido por el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución es contrario al orden público, dado que lo procedente en el presente caso, era la declaratoria de extinción de la pena por prescripción de la misma.

Es así como otorgar en fecha 3/2/2010, la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el lapso del remanente fallante por cumplir, no sería más que prolongar en el tiempo la punibilidad del estado, aún a costa de las garantías de las que goza el penado, como lo sería en este caso, que en un estado garantista como el nuestro, el mismo actúe de forma oportuna y eficaz, procurando se preserven los derechos humanos de los que gozan todos los perseguidos penales, principios propugnados y patentados en los artículos 2, 3, 7,19, 22, 25, 26 entre otros, de nuestra Carta Magna.

En razón de lo planteado, quienes suscriben sostienen que una vez verificada la prescripción de la pena, debió emitirse un pronunciamiento al respecto dado el carácter de orden público que ampara a la prescripción y en virtud del principio iura novit curia, según el cual le correspondería al Juez ejecutor determinar su existencia.

Es por ello que quienes aquí suscriben como garantes de las leyes de la República, consideran que la decisión tomada por el Tribunal en referencia no se encuentra ajustada a derecho...

Aun y cuando fue debidamente emplazada la Defensa para dar contestación al recurso interpuesto por el Ministerio Público, la misma no dio cumplimiento a su carga procesal.

II

DE LA DECISION IMPUGNADA

Expresa el auto apelado:

… Como antes se expresó el ciudadano N.Y.M., fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido encontrado culpable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, y evidenciándose que la pena impuesta no excede de cinco años; amén de que a los folios 149 al 153 de la pieza Nº 2, ambos inclusive, riela Informe Técnico emanado del Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Coordinación Regional de la Región Capital de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Ministerio del Interior y Justicia, en el que se infiere que el equipo técnico que realizó el estudio Psicosocial del penado emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida correspondiente al expresar, entre otras cosas lo siguiente: "En base al estudio efectuado pese a que el balance general determina que el perfil del penado dista del requerimiento mínimo que exije (sic) el beneficio se toma decisi{on (sic) FAVORABLE, considerando que es necesario que se inste al caso a recibir orientación psicológica como medida preventiva de riesgos futuros."; necesario es concluir que el referido ciudadano cumple a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley para que se acuerde en su favor la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal…

(folios 171 al 173 de la 2ª pieza del presente expediente).

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Cursa de los folios 92 al 119 de la 2ª pieza del expediente, sentencia dictada el 27-11-2006 por el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó al ciudadano N.Y.M. a cumplir la pena de 2 años de prisión, por encontrársele responsable en la comisión del delito de abuso sexual a niño, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 122 de la 2ª pieza del expediente corre inserto auto del 14-12-2006, mediante el cual se ordenó la remisión del expediente seguido contra N.Y.M. a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para ser distribuido a un juez en funciones de ejecución, sorteo que recayó en el Juez 5º de Primera Instancia, quien el 10-1-2007 ejecutó el antes mencionado fallo, resaltando: “… al encontrarse el penado en libertad no puede establecerse con exactitud las fechas en las cuales podrán (sic) optar a las medidas alternativas para el cumplimiento de pena… Asimismo tratándose de un delito por el cual resulta procedente el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual por su naturaleza preserva el estado en libertad, se acuerda proceder a la verificación previa de los requisitos a que se refiere el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, librense (sic) boleta de citación al pena a objeto de imponerlo de las condiciones para acceder al referido beneficio y ordénese de oficio, la práctica de los exámenes psicosociales… a los fines de proceder a dictar el pronunciamiento correspondiente sobre la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena o bien establecer la modalidad de cumplimiento a la cual deberán (sic) someterse el mismo…” (folios 129 y 130 de la 2ª pieza del expediente).

De los folios 149 al 153 de la 2ª pieza del expediente, corre inserto informe técnico con fecha 2-12-2008, suscrito por los Delegados de Prueba I.A., E.S. y O.E., adscritos al Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Coordinación Regional Integral Región Capital del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con opinión favorable al otorgamiento de suspensión condicional a la ejecución de la pena a N.Y.M..

Al folio 161 de la 2ª pieza del expediente, corre inserta comunicación suscrita por los Abgs. S.V.S. y E.A.D.A., Defensores de N.Y.M., en la que expresaron: “… SE HA CUMPLIDO CON LA PENA IMPUESTA Y CON TODOS LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY, SOLICITA DE ESTE TRIBUNAL SE PRONUNCIE REFERENTE “AL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS QUE PESAN EN CONTRA DE NUESTRO REPRESENTADO, Y LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA…”.

Al folio 168 de la 2ª pieza del expediente, corre inserta comunicación suscrita por la Defensa de N.Y.M., de la que se lee: “… solicitamos se compute el tiempo que nuestro representado se ha sometido al proceso, puesto ya ha superado con las exigencias (sic) establecidas en la sentencia de la causa, por lo cual solicitamos el cese de todas las medidas que pesan en su contra por cumplimiento de la sentencia…”.

Al folio 170 de la 2ª pieza del expediente, corre inserta diligencia del 26-1-2010, mediante la cual el penado N.Y.M. se comprometió a cumplir con las obligaciones que le fueren impuestas como consecuencia de que se le otorgara suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo que aconteció en fallo del 3-2-2010, estableciéndose que debería someterse a régimen de prueba por un período de 1 año 8 meses y 29 días (folios 171 al 173 de la 2ª pieza del expediente), manifestando su conformidad con ello el 5-2-2010 (folios 179 al 180 de la 2ª pieza del expediente).

Para apelar, alegaron los Representantes del Ministerio Público que la decisión impugnada fue aquella mediante la cual se otorgó a N.Y.M., suspensión condicional de la ejecución de la pena, más sin embargo les resultaba necesario hacer algunas consideraciones, como: “… se evidencia que faltaba por cumplir al penado de autos un remanente de pena de un (1) año y nueve (9) meses, que sumado a la mitad de esa pena por cumplir, nos da un lapso de dos (2) años, siete (7) meses y quince (15) días, que sumados a la fecha en la cual se efectuó el auto de ejecución una vez firme la sentencia emitida en primera instancia, vale decir, 10/1/2007, se puede constatar que para la fecha 25/8/2009, no se habría dado actuación jurisdiccional alguna capaz de generar la interrupción efectiva de la prescripción de la pena, motivo por el cual considera ésta Fiscalía Octogésima que estaría prescrita la misma a partir de la fecha in comento…” (folio 185 de la 2ª pieza del expediente), en virtud de lo cual: “… En razón de lo planteado, quienes suscriben sostienen que una vez verificada la prescripción de la pena, debió emitirse un pronunciamiento al respecto dado el carácter de orden público que ampara a la prescripción y en virtud del principio iura novit curia, según el cual le correspondería al Juez ejecutor determinar su existencia…” (folio 185 de la 2ª pieza del expediente).

El presupuesto subjetivo de la apelación es el agravio. VESCOVI dice: “… Se trata de que el acto impugnado (la resolución, por ejemplo) desmejore o contradiga la expectativa de la parte en relación a la pretensión deducida en ese proceso…” .

No plantearon los Fiscales al A-quo pretensión referida a que se decretara la prescripción de la pena impuesta a N.Y.M., por lo que no habiendo sido ella nunca deducida en la primera instancia y por ende no haber dado origen al auto apelado, mal puede propinarles agravio alguno, sin que el argumento que constituye la prescripción materia de orden público, pueda dar lugar en el asunto a pronunciamiento autónomo de este Tribunal Superior, toda vez que el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece que es competencia del tribunal de ejecución, todo lo concerniente a la extinción de la pena, siendo importante resaltar que en el caso concreto es obligante el ejercicio del contradictorio, visto que el penado y su Defensa mostraron conformidad con la suspensión otorgada (folio 170 de la 2ª pieza del expediente).

Por las razones antes expuestas, son por las que la Sala, nemine discrepante, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 18-2-2010 por los Fiscales R.O.S. y R.M. SIFONTES GOMEZ, relativa a que se declarara la nulidad de la decisión impugnada y se decretara la extinción de la responsabilidad penal por prescripción de la pena al ciudadano N.Y.M.. Se confirma el auto impugnado. ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara sin lugar la pretensión interpuesta el 18-2-2010 por el Fiscal 80º del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y su Auxiliar, Abgs. R.O.S. y R.M. SIFONTES GOMEZ, respectivamente, relativa a que se declarara la nulidad de la decisión impugnada y se decretara la extinción de la responsabilidad penal por prescripción de la pena al ciudadano N.Y.M..

SEGUNDO

Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase inmediatamente el presente expediente al Juez 5º de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Por cuanto se desprende de la revisión del presente expediente, que la dirección de domicilio procesal señalada por el ciudadano N.Y.M., es imprecisa, se acuerda fijar de conformidad con el único aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, la boleta de notificación dirigida al mismo, a las puertas de la Sala.

EL JUEZ PRESIDENTE,

R.D.G.R.

EL JUEZ (Ponente),

J.C.G.G.

LA JUEZ,

C.T.B.M.

LA SECRETARIA,

ABG. EDDMYSALHA G.C.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once (11:00) de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABG. EDDMYSALHA G.C.

RDGR/JCGG/CTBM/EGC/crd

Causa Nº 3306-10

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