Decisión nº 2013-299 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Exp. Nº 2012-1740

En fecha 03 de mayo de 2012, los abogados J.G.F. y F.J.C.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 65.646 y 107.001 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano YEIKSON DEIMAR R.P., titular de la cédula de identidad Nros. V-18.023.687, consignaron ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ a través del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

Previa distribución efectuada en fecha 08 de mayo de 2012, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en la misma fecha, quedando signada bajo el Nº 2012-1740.

Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2012, este Tribunal admitió el presente recurso y ordenó la citación y notificación de Ley.

En fecha 16 de mayo de 2012 el abogado F.J.C.R., ut supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, estampó diligencia mediante la cual solicitó copias simple del auto de admisión de la presente causa; igualmente, el mencionado abogado estampó diligencia en fecha 25 de junio de 2012, mediante la cual solicitó un (01) juego de copias simples de la totalidad del expediente.

En fecha 31 de mayo de 2013, el Alguacil de este Tribunal agregó a los autos los oficios de citación y notificación, por cuanto la parte querellante no dio el impulsó procesal correspondiente.

Ello así, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse sobre la presente causa en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

  1. De la Competencia

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados J.G.F. y F.J.C.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.646 y 107.001, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano YEIKSON DEIMAR R.P., titular de la cédula de identidad Nros. V-18.023.687 contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, a través del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA; se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, los cuales establecen que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y asimismo, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

II.-De la perención de la instancia

Siendo este Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente querella, pasa pronunciarse sobre la presente causa y observa lo siguiente:

En fecha 14 de mayo de 2012, este Tribunal admitió el presente recurso y ordenó la citación y notificación de Ley.

De igual manera se observa que desde la admisión del recurso no consta en autos diligencia alguna de la parte recurrente, tendiente a dar impulso procesal a la continuación del juicio.

En virtud de lo anteriormente expuesto, debe esta Sentenciadora traer a colación el contenido del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 111. En las materias no reguladas expresamente en este Título, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en esta Ley

.

En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. “(…omissis…)”.

De la norma citada ut supra se colige que con el establecimiento de la perención como instituto procesal, se persigue sancionar la inactividad de las partes, la cual se verifica de derecho no siendo renunciable por ellas tal y como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas

.

De lo trascrito se desprende la obligación que tienen las partes en un juicio de dar impulso procesal para la tramitación del mismo, así como el efecto jurídico que tendrá la no continuidad que otorguen las partes a la tramitación del proceso, exceptuando el supuesto que la próxima actuación corresponda al Juez de la causa.

Asimismo, atendiendo a lo antes expuesto considera imprescindible este Tribunal traer a colación sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: (R.C.H. y otros), que ratificó el criterio establecido por dicha Sala, (caso: J.M.V.G.), de fecha 05 de agosto de 2004, mediante la cual sostuvo lo siguiente:

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente, se observa que la última actuación de las partes actoras, data del 1 de agosto de 2007, oportunidad en la cual la abogada R.C.H., actuando en su carácter de Procuradora General del Estado Lara consignó la publicación del cartel de emplazamiento a los interesados en el juicio de nulidad contra las normas legislativas estadales denunciadas. Asimismo, cabe destacar que el 6 de agosto de 2009, se dijo “Vistos” en el presente juicio de nulidad. Se denota entonces, que desde el 1 de agosto de 2007 hasta el 6 de agosto de 2009 hubo una absoluta inacción de las actoras en impulsar la causa hasta su formal conclusión.

La anterior omisión de las actoras en el decurso del juicio de nulidad conlleva la aplicación de una sanción procesal específica cual es la perención de la instancia, cuando se hayan comprobado los presupuestos objetivos de procedencia.

En ese sentido, esta Sala Constitucional en su decisión N° 550 del 15 de marzo de 2006, caso: “Jorge Luis Dávila Jiménez”, -que desarrolla la institución de la perención en el derogado artículo 19.15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente rationae temporis- estableció lo siguiente:

(…) observa esta Sala que desde el 6 de febrero de 2004, oportunidad en la que el ciudadano J.L.D.J. interpuso su solicitud de habeas data, no consta en autos que el mismo haya realizado alguna otra actuación procesal; y que transcurrió más de un (1) año sin la realización de acto alguno de procedimiento, lo cual evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia regula lo relativo a la perención de la instancia de las causas que cursan ante este Alto Tribunal; sin embargo, en sentencia No. 1466, del 5 de agosto de 2004, esta Sala señaló que:

‘[...] la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide.

De acuerdo con la jurisprudencia anteriormente transcrita, y con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que estableció la norma comentada, por lo que, resulta forzoso para esta Sala Constitucional la declaración de consumación de la perención de la instancia

(…)”.

Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado una actuación en el proceso por las partes, acarrea como consecuencia la extinción de la instancia.

Asimismo, se observa que desde el 14 de mayo de 2012, fecha en la que este Tribunal admitió el presente recurso hasta la presente fecha, trascurrió más de un (01) año, sin que conste en autos diligencia alguna de la parte recurrente, tendiente a dar impulso procesal a la continuación del juicio, superando con creces el lapso establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que se declare perimida una causa, en consecuencia, esta Juzgadora declara la perención de la causa por la inactividad de la parte recurrente y en consecuencia extinguida la instancia. Así se declara.

II

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados J.G.F. y F.J.C.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.646 y 107.001, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano YEIKSON DEIMAR R.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.023.687 contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ a través del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

  2. - Consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, conforme a lo contemplado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

C.V..

En la misma fecha, siendo las _____________________________________( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº__________.-

LA SECRETARIA,

C.V..

EXP. Nº 2012-1740/GLB/CV/JEC

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