Decisión nº SD-08-08 de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE RPMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 26 de Febrero de 2008

197° y 148°

Sentencia N° 08-08

Causa N° 7M-052-07

Tribunal Mixto

Juez Profesional: Dra. Yoleyda Montilla Fereira

Escabinos:

Titular No. 1: C.G.A..

Titular No. 2: J.A.Q..

Secretaria: Abg. Keily Scandela.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: Yeimer J.R.A., venezolano, natural Maracaibo Estado Zulia, cedula de identidad 25.180.513, soltero, de oficio albañil, hijo de J.R. y Y.A. y residenciado en barrio san ramón, San Francisco, Estado Zulia.

Defensor: Dr. L.A.. Abogado en ejercicio inscrito en el impreabogado bajo el No. 52996 y con domicilio procesal en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

Acusación: Dra. L.F.L.. Fiscal Decimatercera (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Victima: H.A.A., Empresa Pepsi-Cola y El Orden Publico.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos que dieron origen a la acusación formulada por el Ministerio Público se producen el día 10 de enero de 2007, cuando siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, los oficiales A.V., placa 3200 y A.R., placa 2011 se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la Unidad Policial PR-673, quienes se encuentran adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, específicamente en la avenida principal del Barrio El Gaitero, calle 121 frente al abastos las “Cuatro Esquina”, observaron un vehículo tipo Camión de a empresa Pepsi- Cola, estacionado al lado de u ciudadano que vestía un uniforme de la misma empresa, el cual estaba siendo sometido por el hoy imputado YEIMER J.R.A., quien portaba un arma fuego Tipo Revolver Marca S.W., Calibre 38 Special, acabado superficial pavón negro, efectuándole dicha comisión policial, la voz de alto al hoy imputado cediendo este voluntariamente a hacer entrega del arma anteriormente descrita, la cual contenía en su tambor dos (2 cartuchos calibre 38 m.m, sin percutir en su estado original serial del tambor N 41470, manifestando la víctima ciudadano H.A.A. a dicha cornisón policial, que el mismo había sido despojado de sus pertenencias personales y dinero en efectivo perteneciente a la empresa, por el sujeto que portaba el arma de fuego en compañía de otro individuo que huyo del lugar con el dinero, trasladando al hoy Imputado. quien quedo identificado como YEIMER J.R.A., al cual luego de leído sus derechos constitucionales, fue trasladado a la sede del Comando Policial y puesto a la orden del Ministerio Público

Tales hechos fueron calificados por el Ministerio Publico constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.A.A. (EMPRESA PEPSI-COLA) y EL ORDEN PUBLICO, por lo que una vez presentado ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial e iniciada la fase de preparatoria, presento formal acusación por dichos delitos, celebrándose la correspondiente Audiencia Preliminar el día 24 de Mayo de 2007, en la cual el Tribunal admitió totalmente la acusación interpuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, desestimando las pruebas ofertadas por la Defensa por cuanto las mismas no fueron promovidas conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Defensa en la persona del Abogado L.A. ejerció el recurso de apelación conociendo del mismo la Sala No. 03 de la Corte de Apelaciones y con ponencia de la Dra. L.R. se declaro Con Lugar el recurso admitiendo las pruebas ofrecidas por la Defensa.

El día que se inicio el juicio Oral y publico el Fiscal del Ministerio Publico ratifico la acusación por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en los artículos 455 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.A.A. (Empresa PEPSI-COLA) y El Orden Publico, y manifestó que demostrara los hechos ocurridos el día 10-01-07, a las 03:00 de la tarde, cuando la víctima laboraba como chofer de la empresa pepsi- cola, y el acusado portando un arma de fuego en compañía de otro sujeto despojo a la victima de la cantidad de 300.000 mil bolívares.

Por su parte la defensa mantiene la inocencia de su defendido y expuso que durante la investigación solicito una rueda de reconocimiento la cual fue negada por motivos que aun se desconocen, refirió que solo un acta policial no es suficiente medio probatorio para determinar la responsabilidad penal del acusado, a quien detuvieron por encontrarse cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, aduciendo que su defendido se encontraba a 20 metros y fue testigo de lo ocurrido.

En cuanto al acusado Yeimer J.R.A. se deja constancia que en la primera oportunidad, cuando se inicio el Juicio Oral y Público, en la presente causa, el acusado previamente impuesto de sus derechos y garantías constitucionales manifestó no querer declarar. No así en el transcurso del debate cuando en la audiencia del día siete (7) de Febrero de del presente año, cuando el acusado manifestó al Tribunal su deseo de rendir declaración, procediendo de inmediato nuevamente a imponerle de las garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a rendir declaración siendo interrogado por las partes y el Tribunal.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio este Tribunal Mixto, valorando según su libre convicción todas las pruebas ofrecidas y admitidas para ser practicadas durante la Audiencia Oral y Pública, así como todos y cada uno de los alegatos de las partes, observando las reglas de la sana critica, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que se encuentran acreditados los hechos objeto del presente juicio con los siguientes elementos probatorios:

Con la declaración de la ciudadana N.Z.P., experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien una vez juramenta expuso a la audiencia que reconoce el arma que le fue puesta de manifiesto como haberla peritado, por cuanto ella le coloca un adhesivo cuando las examina, identificándola como un arma corta de tipo revolver, calibre 38, de color negro con oxidación, de material sintético de color blanco, recibida con planilla de remisión No. 0108-07, año 2007, la cual se encuentra en buen funcionamiento y puede causar la muerte o lesiones de mayor o menor gravedad, que la experticias la realizo con el experto A.R.S., quien es adscrito a balística Al interrogatorio contesto: que sabe que esta en funcionamiento por la experiencia de 16 años, porque observa que no esta perforada, que no recabo evidencia de interés criminalistico, que no es experta en dactiloscopia, declaración que aunada a la evidencia material que le fue presentada a la experta le dio la oportunidad de poder determinar que efectivamente esa era una arma peritaza por ella dada que presentaba características como la indicación con tirro y numero colocados por ella una vez peritado, manipulando el arma en plena sala de juicio y expreso que la misma era un arma de fuego corta de tipo revolver, de color negro con oxidación, de material sintético de color blanco, recibida con planilla de remisión No. 0108-07, año 2007, la cual se relaciona con la investigación llevada en la presente causa, la cual se encontraba en buenas condiciones de funcionamiento y aun cuando no realizo prueba de disparo, según las partes que componen el arma, ésta ha de poder realizar un disparo.

Con la declaración del ciudadano A.R., Oficial placa No. 2011 adscrito al Departamento Policial L.H.H. y M.D. de la Policía Regional del Estado Zulia, quien expuso: “fui citado por una detención en enero 10-01-07, de patrullaje con A.V., de rutina en el gaitero en la Av. principal visualizamos en el abasto las 4 esquinas un camión de Pepsi-Cola estaba un ciudadano sometido por un sujeto con un arma de fuego, le dimos voz de alto nos entrego el arma el chofer nos indico que le habían quitado un dinero pero que se había dado a la fuga, lo llevamos al departamento vestía franela naranja y j.a..” Al interrogatorio contesto: Que patrullaba por el barrio el gaitero por el abasto las 4 esquina con el funcionario A.V., en un vehículo N 673.., que el vehículo que avisto era una camión blanco de la pepsi-cola.., que el patrullaje era rutinario y tiene 8 años en la policía.,.que le incauto un arma de fuego calibre 38, cacha blanca, que la verificó y tenia dos (2) cartuchos sin percutar.., que la victima le dijo que 2 sujetos le habían quitado un dinero pero uno de ellos huyo, que durante la detención el acusado accedió voluntariamente, que el acusado estaba al lado del ciudadano.., que lo visualiza a 20 o 30 mts.., que vio que lo tenían sometido y el arma de fuego.., que realizo la inspección ocular.., el sitio de los hechos son calles y avenidas.., que salieron de una calle a pocos metros y vieron el camión.., que la calle es mano derecha.., que no vieron a la otra persona que huyo.., que solo incautaron un arma de fuego nada mas.., que el acusado se quedo apuntando al ciudadano.., que había gente dentro de la tienda, que estuvieron en el lugar del suceso como 20 o 30 minutos, pues se hizo la inspección.., que la victima estaba muy nerviosa.., que el chofer estaba al lado del camión abajo los dos.., que llegaron por la parte de atrás del camión y se pararon por detrás del camión y ellos estaban por la parte de adelante.., que era él quien conducía la unidad policial.., que el camión estaba al lado derecho…, que el chofer y el sujeto con el arma estaban del lado del copiloto.., que el acusado tenia una franela anaranjada y jeans azul, era moreno pelo enrollado, de 1,70, contextura fuerte, de 25 o 26 años aproximadamente.., que vio cuando el acusado sometía con el arma de fuego al chofer del camión.., que estaban cerca victima y victimario como a un metro.., que no hicieron recorrido.., que cerca se encontraban los trabajadores de la tienda pero no se entrevisto con nadie porque le tienen miedo a los ladrones por allí.., que solo vio un trabajador del chofer.., que los hechos suceden justamente frente al abasto.., que no sabe si el camión tenia caja de seguridad.., que habían una distancia de 20 o 25 mts entre el camión y la tienda.., que su compañero se bajo primero

Con la declaración de la ciudadana Y.J.C.O., quien una vez juramentada expuso: “lo que pasa que yo me encontraba con Yeimer yo le avise a los familiares que se lo llevaban detenido yo no conocía el lugar y le pedí que me acompañaran“. Al interrogatorio contesto: que los hechos ocurrieron el día 10 de Enero como a las 2 de la tarde.., que se encontraba con Yeimer frente a la tostada la cual estaba cerrada.., que la tostada no tiene nombre solo dice tostada., que fue a buscar trabajo.., que llamaron en la tostada y no salio nadie, por eso iban a la tienda a preguntar y tomarse un refresco cuando vieron que tenían sometido al señor de la pepsi-cola que estaba asustado .., que a poca distancia los sujetos que robaron se le cayo el arma y ellos estaban cerca.., que el policía recoge la arma y le dice a Yeimer contra la pared, y le dijo que estaba equivocado que él estaba con ella y le dijo que se callara porque sino iba presa., que observo como 7 u 8 metros de distancia de tras del camión cuando tenían sometido al chofer., que la patrulla llego por la parte de adelante., que el camión estaba parado hacia nasa., que solo pudo ver al chofer., que fueron dos los sujetos que salieron corriendo., que no conoce la zona., que fueron dos funcionarios, el que estaba en la patrulla y el que agarro el arma del suelo que se le cayo a los dos que salieron corriendo., que detuvieron a Yeimer frente a la tostadas detrás del camión., que estaban como a metro y medio del arma., que los sujetos pasaron al lado de ellos corriendo., que conoce a Yeimer por medio de su hijo que son amigos de jugar en la calle., que una amiga le dijo que estaban buscando una señora para trabajar., que es ama de casa., que iba a trabajar en la cocina., que estuvieron tocando y esperando a que alguien saliera como 15 minutos., que vio a un sujeto sometiendo al señor con un arma de fuego, pero cuando salieron corriendo vio a dos., que las características del que tenia el arma era alto moreno cuadrado., que estaba vestido de jeans y suéter naranja., que el chofer tenia el uniforme de la pepsi-cola., que eso fue rápido., que no sabe si despojaron de algo a la victima., que estaban sometiendo al chofer por delante del camión y por eso se dan cuenta los policías., el segundo sujeto vestía de jeans y franela blanca., que los sujetos cuando salieron corriendo derecho no cruzaron., que Yeimer estaba sorprendido, se lo llevaron y le avise a la familia., que el chofer no vio cuando detienen a Yeimer., que vive en el barrio Sabana Grande en la zona industrial y que esta retirado del gaitero., que su hijo se crio en sur América donde vive Yeimer., que la abuela de Yeimer vive en sabana grande., que hay que cruzar la calle para ir desde la tostada al abasto., que el camión estaba parado frente a la tienda las 4 esquinas pero en la vía del lado de la tostada., que los sujetos salieron corriendo por la acera y se bajan cuando los ven., que pudo ver a uno de los sujetos que llevaba el arma en la mano., que el arma era negra con blanco y de mediano tamaño., que la victima no vio a Yeimer., que al llegar la patrulla se llevan a Yeimer y el camión también se fue., que era una patrulla de la policía regional tipo camioneta., que la victima era un gordito, alto de pelo negro, de piel clara y de 30 años aproximadamente., que ese día Yeimer vestía un jeans y un suéter salmón.

Con la declaración de la testimonial del ciudadano H.A.A., quien es victima en la presente causa y luego de ser juramentado manifestó a la audiencia: “estaba laborando despachando en el camión de pepsi-cola en el Barrio el Gaitero al terminar la ruta en el abasto las 4 equinas pare contamos los vacíos y nos montamos un sujeto se monta del lado izquierdo y otro cerca el que se monta me dice que me baje le doy el dinero que llevo en el bolsillo, le da la plata al que andaba con el, llego la policía ellos salen corriendo, luego la policía llega con un muchacho lo montan en la patrulla y coloque la denuncia”. Al interrogatorio contesto: que los hechos ocurrieron el día 10-01-2007 en el abasto 4 esquinas del Barrio El Gaitero., que vestía con el uniforme de pepsi-cola., que labora para la pepsi-cola a bordo del vehículo 40VAL, de color blanco., que en ese momento estaban atendiendo a ultimo cliente., que estaba con dos ayudantes que estaban a su lado en el camión., que cuando el sujeto lo apunta el se encuentra dentro del camion y luego se baja.., que le manifestó textualmente que se quedara tranquilo no les va a pasar nada., que le quitaron 300 mil bolívares aproximadamente que tenia en el bolsillo., que el sujeto que lo apunto era un muchacho de 1,70 bastante moreno., que el arma era negra., que el camión estaba frente al abasto., que los ayudantes se llaman A.S. y J.A., quienes son ayudantes de avance, no son fijos., que el otro sujeto era mas blanco y mas bajito., que el sujeto que lo apunto con un revolver lo tenia a metro y medio de distancia., que los funcionarios policiales están en una camioneta y eran 2 o 3., que primero se guardan el dinero en los bolsillos luego se mete en el cofre., que le sujeto que lo apunto vestía con un jeans, y una franela amarilla o anaranjada., que le entrego el dinero a quien lo apunto., que los de la policía regional venían por la parte delantera del camión., que cuando se bajo ya venían con el muchacho., que conoce el sector., que le dijo a los funcionarios que lo habían robado., que solamente él rindió declaración, sus ayudantes no., que los funcionarios llegaron juntos eso fue rápido., que actualmente uno de los ayudantes se fue de la compañía., que no sabe que hizo el señor de la bodega., que el que se llevo el dinero tenia un suéter negro y blanco., ese fue el primero que corrió., que la persona que lo apunto no esta en la sala, que no es ese seño, por eso estaba en la audiencia., que de volver a ver al sujeto que lo apunto lo reconocería., que no sabe porque no lo vio, si el que lo apunto es el mismo que llevan al comando detenido., que cuando lo tienen sometido la patrulla lo vio., que no había mucha gente por la calle., que solo vio a un sujeto montado en la patrulla., que no paso mucho tiempo desde que salen a buscarlo y cuando lo detienen, como 20 segundos., que los policías no le preguntaron si esa era la persona que lo había robado., que le pareció que la persona que observo estaba dentro de la patrulla tenia la franela del mismo color del que lo tenia sometido., que no vio cuando los funcionarios le incautaron el arma de fuego al detenido.,

Finalmente el acusado de autos Yeimer J.R.A. previamente impuesto de las garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “El día que me detuvieron yo acompañe a la señora Yajaira al trabajo que me había dicho, llegamos ese día como a las 2 de la tarde duramos como 15 a 20 minutos, llamamos pero no salio nadie, preguntamos que si había alguien, cuando llegamos venia la patrulla me detuvieron me esposaron, es todo”. Al interrogatorio contesto: Que conoce a la señora Yhajaira por su hijo en el Barrio Sabana Grande donde vive su abuela., que lo conoce porque hacían deportes en la cancha., que la tostada no tiene nombre., que cree que allí hacen empanadas y pastelitos., que el camión se encontraba en dirección a nasa., que los sujetos eran uno mas alto que él., que ese día vestía un J.a., unos zapato de color mostaza y una camisa oscura como salmón., que no vio cuando sometían al chofer porque estaba de espalda llamando y ella estaba frente a la casa., que ese sujeto tenia un arma en la mano que se le cayo., que estaban del arma como a metro y medio y sino se quitan se los llevaban por delante., que la patrulla llego por delante del camión., que los funcionarios lo esposaron y lo pusieron contra la pared., que el arma estaba en el piso cuando lo esposaron., que los sujetos corrieron para otro barrio que queda después del gaitero., que eran dos policías uno se bajo y le dijo que me pusiera contra la pared lo esposaron y lo montan de una vez en la patrulla., que primero se bajo un policía y luego el otro., que la señora YAJAIRA estaba a su lado., que la señora YAJAIRA le pregunto si conocía el gaitero le dijo que si, porque había trabajado por ahí., que visita constantemente a su abuela cuando no hace nada., que su abuela vive con sus tíos y primos., que lo llevaron a un comando al lado de pepsi-cola en la zona industrial., que lo metieron en una jaula sellada con estambre que se encuentra en el patio., que el comando es pequeño hay una oficinita., que vio a la victima cuando se bajo del camión desde la jaula., que la victima nunca se le acerco ., que el J.L. tiene como 18 o 19 años., y el tiene 22 años.

El Ministerio Publico acredito los hechos con los siguientes medios de pruebas documentales, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control en el correspondiente Auto de Apertura Juicio e incorporando al debate por su lectura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes medios probatorios:

  1. - Acta Policial de fecha 10-01-2007, suscrita por los funcionarios ARNOLDO VILLASMI Y A.R..

  2. - Denuncia hecha por la victima H.A.A. de fecha 10/01/2007.

  3. - Inspección Ocular de fecha 10/01/2007, efectuada por el funcionario A.R..

Asimismo se deja constancia que las partes prescindieron de algunos medios probatorios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 357 del Código Orgánico Procesal Penal, de las declaraciones de los ciudadanos A.R.S., A.V., L.A.P.S. y R.M.P.R..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis realizado por este Tribunal Mixto con relación a las pruebas practicadas durante el debate oral y publico, actuando de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo por norte la búsqueda de la verdad de los hechos de acuerdo al articulo 13, ejusdem, y una vez concluido el debate Oral y Publico, quedo acreditado para este Tribunal en principio la corporeidad del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano H.A.A., Empresa Pepsi-Cola y El Orden Publico, no así la autoría material y consecuente responsabilidad penal del acusado Yeimer J.R.A..

Así tenemos que el tipo penal del Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal consagra expresamente lo siguiente:

Artículo 458.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

Ahora bien cabe indicar si de los medios probatorios aportados por el Ministerio Publico se logro subsumir los hechos al tipo penal especifico; En este sentido tenemos con la declaración del funcionario policiales A.R., Oficial placa No. 2011 adscrito al Departamento Policial L.H.H. y M.D. de la Policía Regional del Estado Zulia, quien expreso a la audiencia que en momentos que realizaba labores de patrullaje ordinario en compañía del funcionario A.V., en la avenida principal del Barrio El Gaitero observo cuando un sujeto portando arma de fuego sometía a un chofer de la empresa Pepsi-Cola justo a un lado del camión, el cual se encontraba en el frente del Abasto Las Cuatro Esquinas a quien al darle la voz de alto les entrego el arma de fuego y el chofer indico que le habían quitado un dinero pero que se había dado a la fuga, hechos que quedaron igualmente establecidos en el Acta Policial de fecha 10-01-2007, suscrita por los funcionarios policiales A.R. y A.V., la cual fue incorporada por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, que concatenado con la declaración de la victima ciudadano H.A.A., quien expuso que encontrándose laborando despachando en el camión de pepsi-cola en el Barrio el Gaitero al terminar la ruta en el abasto las 4 equinas pare contamos los vacíos y se monto un sujeto del lado izquierdo y otro estaba cerca cantando la zona y el que se monta lo apunta y le dice que me baje, le dio el dinero que llevaba en el bolsillo, éste se lo entrego al otro sujeto, pero llego la policía y salen corriendo, luego la policía llega con un muchacho lo montan en la patrulla, tal confirma la denuncia que realizara en esa fecha por ante la Comandancia de la Policía, la cual fue también incorporada por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 Ejusdem. Declaraciones que coinciden en cuanto al establecimiento del elemento objetivo del delito con lo dicho por la ciudadana Y.J.C.O., quien expresa que el día y hora aproximada expuestas tanto por la victima como por el funcionario policial, cuando se encontraba con el acusado Yeimer Rivero frente a una tostada en busca de trabajo, observo que al chofer de un camión de la empresa Pepsi-cola lo tenia sometido un sujeto con un arma de fuego. Medios probatorios que sirvieron para determinar que efectivamente el ciudadano H.A.A. fue victima de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto dos sujetos uno de los cuales se encontraba manifiestamente armado, bajo amenaza de causarle un grave daño le constriño para que le entregara el dinero en efectivo que portaba producto de las ventas realizadas, y que este Tribunal le acredito todo el valor probatorio en cuanto a la determinación del elemento objetivo del tipo en cuestión. Y ASI SE DECLARA.

En relación al acta de inspección de fecha 10/01/2007, efectuada por el funcionario A.R., este Tribunal la valora a los efectos de determinar las características del lugar del suceso, por cuanto amen de haberse realizado conforme a la ley, e incorporarse la juicio de acuerdo a lo pautado en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, no contribuyó a determina la comisión del hecho delictuoso y menos aun la participación del acusado de autos en la comisión de los mismos.

A los efectos de pronunciarse este Tribunal Mixto entorno a la responsabilidad penal del acusado Yeimer J.R.A., en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solo tenemos la declaración del funcionario A.R., adscrito al Departamento Policial L.H.H. y M.D. de la Policía Regional del Estado Zulia, quien refiere que al momento de estar realizando patrullaje rutinario con su compañero A.V. observaron en la avenida principal del Barrio El Gaitero a un chofer de la empresa Pepsi-Cola cuando estaba siendo sometido por un sujeto quien portaba un arma de fuego justo a un lado del camión, el cual se encontraba en el frente del Abasto Las Cuatro Esquinas a quien al darle la voz de alto les entrego el arma de fuego y el chofer indico que le habían quitado un dinero y que otro sujeto se había dado a la fuga; Declaración que al ser concatenada con la declaración de la victima H.A.A., presenta muchas contradicciones primero el funcionario manifiesta que llegaron por la parte posterior del camión, mientras que la victima y la ciudadana Y.C.O. coinciden en afirmar que las patrullas venían por el frente del camión, así mismo refiere el funcionario que el chofer esta solo, cuando la victima dice que se encontraba con los dos ayudantes, por otro lado manifestó el funcionario que el acusado quien apuntaba al chofer al darle la voz de alto voluntariamente entrego el arma, cuando la victima refiere que al ver la comisión policial los dos sujetos salen corriendo y la patrulla sale detrás, lo cual coincide con lo expresado por la ciudadana Y.C.O., quien expresa que vio a un muchacho sometiendo al chofer de la pepsi-cola mientras se encontraba con Yeimer llamando a la gente de la tostadas, cuando observo que apareció la patrulla y los dos sujetos salen corriendo derecho y se le cae el arma; De manera que este Tribunal no le acredita valor probatorio a la declaración del funcionario A.R. en cuanto a que el acusado de autos fue la persona que vieron sometiendo al chofer de la pepsi-cola y luego salio corriendo, ya que la declaración de la ciudadana Y.C.O., además de coincidir con la declaración de victima y la del propio acusado, se evidencio espontánea, coherente y serena, expresando detalles que hacen considerar a este Tribunal que efectivamente la ciudadana Y.C.O. se encontraba en el lugar de los hechos y fue testigo presencial de los mismo, por lo que este Tribunal le acredita valor probatorio, todo lo cual refuerza aun mas lo expuesto por la victima H.A.A. quien manifestó de forma espontánea y categórica ante la audiencia que podía reconocer plenamente al sujeto que lo sometió con un arma de fuego por cuanto lo tuvo a metro y medio aproximadamente, pero que el acusado no era esa persona y por ello estaba presente en el debate, pues solamente lo había visto dos veces en su vida una en la audiencia preliminar y en la sala de juicio. Declaraciones estas que le merecen fe a este Tribunal de Juicio y por ello constituyen el acervo probatorio que coadyuvan a mantener la presunción de inocencia del acusado de autos robusteciéndose la tesis de la Defensa. Y ASI SE DECLARA.

De manera que es razonable concluir por las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas por este Tribunal Séptimo de Juicio constituido en forma Mixta, surgidas del debate oral y público, que si bien ha quedado demostrado la consumación tipo penal del Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, cometido en perjuicio del ciudadano H.A.A., no existen elementos probatorios definitivos que demuestren la responsabilidad penal del acusado Yeimer J.R.A. en la ejecución del delito que se ha ventilado durante el debate y por el cual el Ministerio Publico presento formal acusación, todo ello constituido sobre la base de los hechos acreditados fehacientemente con las pruebas testifícales y documentales realizadas en la sala de Juicio a través de las cuales este Tribunal le da todo su valor probatorio, y muy particularmente a la declaración del ciudadano H.A.A. victima en la presente causa, quien mantuvo que el acusado no era la persona que le sometió con un arma de fuego para robarlo, así como también el testimonio de la ciudadana Y.C.O., quien indico que se encontraba con el acusado al momento de su aprehensión y observo cuando un sujeto sometía al chofer de la pepsi-cola y luego salen corriendo pero se le cae o tiran el arma que cayó cerca de donde estaban ellos y se llevaron a Yeimer detenido a pesar que insistió que el no era, medios probatorios que exculpan al acusado Yeimer J.R.A. como autor del hecho que le imputa el Ministerio Publico subsumidos en el delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, cometido en perjuicio del ciudadano H.A.A., en consecuencia la sentencia por la comisos de tal hecho ha de ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente presento la acusación el representante del Ministerio Publico por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que para precisar el elemento objetivo del referido tipo penal cabe citar en principio la norma in comento, así tenemos :

El artículo 277: “El porte, la determinación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

En este orden de ideas, cabe destacar que durante el contradictorio se logro establecer con las declaraciones de los ciudadanos A.R. y Y.C.O., coinciden en sus afirmaciones con la victima H.A., en el hecho que la victima fue sometida por un sujeto que portaba un arma de fuego negra con blanca. No obstante tal circunstancias a pesar que fue corroborada con la declaración de la experta N.Z., quien manifestó al Tribunal que realizó experticia a un arma de fuego con esas características, específicamente un arma corta de tipo revolver, de color negro con oxidación, de material sintético de color blanco, recibida con planilla de remisión No. 0108-07, año 2007, la cual se encuentra en buen funcionamiento y puede causar la muerte o lesiones de mayor o menor gravedad, que la experticias la realizo con el experto A.R.S., quien es adscrito a balística, declaración que al comparar con la evidencia material se observa que se trata de un arma de fuego, con características semejantes o parecidas, pero que este Tribunal no puede valorar para demostrar la existencia del arma de fuego a la que se hace referencia en los hechos objeto de la presente causa, por cuanto no son suficientes para probar la comisión del delito de Porte ilícito de Arma de fuego.

En este particular cabe señalar la jurisprudencia en este sentido, así tenemos la sentencia No.346, exp. 04-0228, de fecha 28-09-2004, dictada por la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León dejo aclarado lo siguiente.

De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.

Y por cuanto tal extremo no puede suplirse con las declaraciones de testigos, pues es indispensable como se señaló la experticia sobre el arma, sin dicha prueba es imposible dar por comprobado el delito de Porte Ilícito de Arma y condenarse por ello al acusado. Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

(Subrayado nuestro)

Como podemos observar en el presente caso no pudo demostrarse en principio la existencia del arma, por cuanto no fue admitida la experticia al arma de fuego incautada en el procedimiento, en la cual se pudiera determinar las características especificas del arma en cuestión, pues si bien es cierto se recibió la declaración de la experto N.Z. la cual con ayuda de la evidencia material manifestó que realizo una experticia sobre esa arma de fuego, durante la audiencia se limito a indicar de modo general el tipo de arma, color y empuñadura, quedando dudas a este Tribunal en cuanto al calibre y seriales que individualizan el arma, así como también si se trata de un arma de guerra, o es un objeto histórico o de estudio o un instrumento propio para maltratar o herir, ya que amen de haber manifestado que se encuentra en perfectas condiciones de funcionamiento, también indico que estaba oxidada y no fue posible hacer un disparo de prueba, pues no se detuvo a realizar la experticia en la sala de ser posible, todo ello hace determinar al Tribunal que en el caso bajo examen es necesaria la experticia del arma, lo que se corresponde también con la decisión No. 314 de fecha 15-06-2007 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves que consideró lo siguiente:

… el sentenciador no puede establecer la legalidad absoluta del testimonio del experto, si el dictamen pericial no es ofrecido como prueba y debatida en el juicio oral, pues de ser así, el solo testimonio carecería de eficacia probatoria.

Por lo que para que tenga pleno valor probatorio la declaración del experto ha debido promoverse el dictamen pericial, por cuanto el experto viene al debate a declarar entorno a lo expuesto en el respectivo informe y las partes puede ejercer debidamente el control de la prueba e impugnar una u otra si existe contradicción entre ambas; Dadas las reflexiones anterior este Tribunal Mixto afirma que no quedo establecido el cuerpo del delito, por lo que mal puede acreditarse la responsabilidad penal del acusado en el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, por cuando existe serias dudas sobre la existencia de cosa en este caso el arma de fuego, que sin dejar de considerar que no le amerito fe la declaración del funcionario policial A.R., en cuanto que le incautaron al acusado el arma en cuestión, toda vez que manifestó que iba conduciendo y quien se baja y hace la detención es su compañero A.V., quien no asistió a la audiencia, por lo que fue imposible escuchar su declaración, siendo la del funcionario A.R. un mero indicio por constituir un testimonio referencial, tampoco pudo este Tribunal valorar plenamente la declaración de la experta N.Z., por la carencia del examen pericial indispensable para determinar la existencia de la cosa y si bien se tuvo en presencia de una evidencia material esta ha debido concatenarse con el informe por cuanto no se logro dilucidar si se trataba de la misma arma, por cuanto no se indico una de las características mas importantes como lo es el serial que la individualiza, razones todas que imposibilitan determinar la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y la consecuente responsabilidad penal del acusado Yeimer J.R.A., por lo que la sentencia por la comisión de tal hecho ha de ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Del análisis de todos los medios de prueba debatidos en juicio para establecer la relación de causalidad entre el delito y el acusado Yeimer J.R.A. y determinar su responsabilidad penal en tales hechos, queda acreditado en presente juicio la imposibilidad por parte del Ministerio Publico de demostrar el sustento de la acusación que fuere admitida en fecha 24-05-2007, por la comisos de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en los artículos 455 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.A.A. (Empresa PEPSI-COLA) y El Orden Publico, no existiendo ninguna prueba o indicio, que acredite la participación del acusado en los hechos, por lo que considera este Tribunal Mixto, que la presente decisión se toma en consideración a las pruebas traídas al juicio, para llegar de esta manera a una verdad procesal, por lo que, ante la imposibilidad de Ministerio Público de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado con los delitos imputados, por lo fuere presentada formal acusación se produce la ausencia objetiva de la participación del acusado y persiste el principio de presunción de inocencia, en consecuencia este Tribunal Mixto por decisión UNÁNIME, declara INCULPABLE al acusado Yeimer J.R.A., de los hechos suscitados el día 10-01-2007 y por los cuales el Ministerio Publico en la persona de la Fiscal L.F.L. presento acusación en su contra, por tanto la presente sentencia ha de ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido en forma Mixta Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara en forma Unánime Inculpable al acusado Yeimer J.R.A., venezolano, natural Maracaibo Estado Zulia, cedula de identidad 25.180.513, soltero, de oficio albañil, hijo de J.R. y Y.A. y residenciado en Barrio San Ramón. San Francisco. Estado Zulia, de la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.A.A., Empresa Pepsi-Cola y El Orden Publico, en consecuencia la sentencia es Absolutoria, por lo que se ordena el cese de toda medida cautelar y se libra la correspondiente boleta de libertad inmediata al citado ciudadano, de conformidad a lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. La parte dispositiva de esta sentencia fue leída el día (20) de Febrero del año dos mil siete 2007, en la Sala de Audiencias No. 06 del Palacio de Justicia de esta ciudad.

Dada sellada y firmada en Maracaibo a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 147° de la federación. Publíquese y Regístrese la presente sentencia absolutoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. CUMPLASE.

La Juez Séptima de Juicio

Dra. Yoleyda Montilla Fereira

Los Escabinos

Titular No. 1: C.G.A..

Titular No. 2: J.A.Q..

La Secretaria

Abg. Keily Scandela

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No.08-08 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-

La Secretaria

Abg. Keily Scandela

Causa N° 7M-052-07

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