Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: BP02-F-2011-000047

DEMANDANTE: YEIMMYS PARRA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.146.249.-

APODERADA: A.F.M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.407.-

DEMANDADOS: C.D.C.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.067.734.-

MOTIVO: DIVORCIO

Por cuanto el Tribunal observa, que en fecha 05 de Diciembre de 2.011, se dictó sentencia extinguiendo la presente causa, en virtud de la falta de comparecencia de las partes al Segundo Acto Conciliatorio fijado para esa fecha, tal y como lo establece el Artículo 756 del Código de procedimiento Civil y por cuanto además de autos se evidencia que en fecha 17 de Enero de 2.012, la representación de la parte demandante, abogada en ejercicio A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.407, consigna certificados de incapacidad debidamente avalados por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y visto asimismo, el escrito presentado por la ciudadana M.L.F.C., en su carácter de Fiscal Especializa.D.Q.d.M.P., de fecha 09 de Febrero de 2.012, con el cual señala, que la decisión como rectora del proceso de reponer la causa al estado de la celebración del Segundo Acto Conciliatorio o no y que no obstante consideraba que la causa de fuerza mayor se encontraba probada.

Ahora bien a los fines de pronunciarse esta Juzgadora en relación a la reposición o no de la presente causa, hace las siguientes observaciones:

Que el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior….

. (subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.

. (negrillas y subrayado del Tribunal).-

Observando además esta sentenciadora, que en base a los artículos antes mencionados, es por lo que este Juzgado extinguió el juicio en fecha 05 de Diciembre de 2.011.-

Ahora bien, no obstante vista las consideraciones efectuadas por la Representación Fiscal en su escrito de fecha 09 de Febrero de 2.012, observa igualmente este Juzgado, lo preceptuado en el Artículo 15 del Código de procedimiento Civil, que señala:

Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

;

En concordancia con lo señalado en el Artículo 206 ejusdem:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

.

En base a ello, observa esta Juzgadora, que efectivamente la prueba presentada por la parte actora a los fines de demostrar el caso fortuito, es un Certificado debidamente avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el cual se corrobora que efectivamente el ciudadano YEIMMYS PARRA LEAL, se encontraba incapacitado para asistir al Acto fijado para el día 05 de Diciembre de 2.011. Y así se declara.-

En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en las normas antes transcritas, REPONE la presente causa al estado de que sea celebrado el Segundo (2) Acto Conciliatorio; una vez que conste en autos la última notificación que de la parte demandada se haga, así como de la Fiscal del Ministerio Público; quedando así nulo y sin efecto la sentencia dictada en fecha 05 de Diciembre de 2.011, y las actuaciones posteriores a la misma. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.- Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de Dos mil Doce (2012).-

La Juez Provisorio,

La Secretaria

Abg. Helen Palacio García

Abg. Marieugelys García Capella.

HPG/lorena.-

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