Sentencia nº 26 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Primera de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorSala Especial Primera
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoConflicto de Competencia

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SALA PLENA

SALA ESPECIAL PRIMERA

Magistrado Ponente: R.A.R.C. Expediente Nº AA10-L-2008-000186 I Mediante oficio número 312-08, de fecha 21 de julio de 2008, proveniente del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se recibió en la Sala Plena el expediente contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por la ciudadana Y.Á.M., titular de la cédula de identidad número 13.339.482, asistida por la abogada J.C.C.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.561, contra la Sociedad Mercantil SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, actualmente Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 57, tomo 34-A-Sgdo., de fecha 30 de octubre de 1986, cuya última modificación se registró el día 21 de noviembre de 2001, bajo el número 67, tomo 229-Sgdo.

Dicha remisión se hizo en virtud de que el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 21 de julio de 2008, planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 29 de octubre de 2008, se dio cuenta en la Sala Plena y se designó ponente al Magistrado Dr. R.A.R.C., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Mediante oficio número TPE-09-0149, del 26 de marzo de 2009, la Sala Plena solicitó al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, información con relación al estado y grado en que, para el día 13 de diciembre de 2006, se encontraban los juicios que cursaron en los expedientes identificados con los números AP21-L-2005-003882, AP21-L-2005-001492, AP21-L-2005-002039 y AP21-L-2005-004031, de la nomenclatura de dicho Juzgado.

En fecha 26 de mayo de 2009, por medio del oficio número 18405-2009, El Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a través del oficio número 18405-2009 del 26 de mayo de 2009, dio respuesta a la anterior solicitud, informando lo siguiente:

En relación a los particulares le informo que el asunto AP21-L-2005-003882, en fecha 26 de Abril de 2006, se evidencia de la última actuación la cual consta en el físico del expediente (folio 45), que se ordenó el cierre y archivo del expediente, por cumplimiento de la sentencia.

En relación al asunto AP21-L-2005-001492, se evidencia de la última actuación la cual consta al físico del expediente al folio 38, de fecha 11 de Mayo de 2005, se ordenó el cierre y archivo del expediente.

El asunto AP21-L-2005-002039, en fecha 18 de septiembre de 2006, se evidencia de la última actuación la cual consta en el físico del expediente (folio 94), se impartió Homologación, dándole efectos de cosa juzgada, en consecuencia se ordena el cierre y archivo del expediente.

El asunto AP21-L-2005-004031, en fecha 26 de Septiembre de 2006, se evidencia de la última actuación la cual consta en el físico del expediente (folio 52), se ordenó el cierre y archivo del expediente

.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2009-0013, de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.210 del 30 de junio de 2009, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales “para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por los Magistrados Doctores L.A.S.C., quien la presidirá, L.M.H. y R.A.R.C., la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala Especial Primera pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha 13 de diciembre de 2006, la ciudadana Y.Á.M., asistida por la abogada J.C.C.D., interpuso ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales contra la Sociedad Mercantil SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., alegando que según consta en los expedientes signados con los números AP21-L-2005-003882, AP21-L-2005-001492, AP21-L-2005-002039 y AP21-L-2005-004031, llevados por el referido Tribunal, ella representó con el carácter de apoderada judicial a la referida Sociedad Mercantil, parte demandada en dichos juicios.

En dicha demanda, la actora señaló:

…procedo de conformidad con lo establecido en el Artículo 23° de la Ley de Abogados y el Artículo 24° de su Reglamento, a ESTIMAR E INTIMAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES con motivo a mi representación por los juicios que interpusieron los Ciudadanos: 1) J.J. TORREALBA; 2) JOHAMNY JAVIER REQUENA; 3) JAVIER BONZA MARCIALES/ A.A.A.C. y 4) E.H.G.; respectivamente, contra la referida Sociedad de Comercio y quien hasta la presente no ha cancelado los servicios profesionales que me corresponden como contraprestación por las Actuaciones cumplidas en mi condición de Apoderado (sic) Judicial de dicha Sociedad Mercantil SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A. Parte demandada en el Procedimiento de Prestaciones Sociales Y Otros (sic) reclamos de índole laboral y en donde comparecí en su nombre y representación, en los referidos asuntos.

Ciudadano Juez de mis actuaciones Anexo catorce (14) Folios, copias simples Fotostáticas que reposa en cada uno de los Expedientes que se encuentran en ese Circuito Judicial y en donde se evidencia y consta mi comparecencia como Apoderados (sic) Judicial de la parte demandada SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A; así como mi representación en las Audiencias Preliminares, Audiencias de Prolongación, Actuaciones de diligencias, Transacciones, Contestación de las Demandas y otros escritos, interpuestos ante ese Circuito Judicial, los cuales detallo a continuación; ello a los fines de demostrar lo anteriormente expuesto, ya que mi Mandante incumplió en cuanto a cancelarme mis Honorarios Profesionales, por lo que a objeto de Estimar e intimar mis Honorarios estos procedo en esta oportunidad a formular la Estimación correspondiente:

(… omissis…)

El monto total de la Estimación de Honorarios Profesionales, sumados desde el punto 1) hasta el punto 4) asciende a la cantidad de Bolívares NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 9.200.000,00) o cualquier otro monto superior a éste que estime el Tribunal y que solicito sean intimados, a la Sociedad Mercantil SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., plenamente identificada en autos.

Así mismo, solicito del Tribunal que para el momento de sentenciar la presente causa, tome en consideración la pérdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario y la pirámide inflacionaria desatada en el país, y que por EXPERTICIA COMPLEMENTARIA SEPARADA, ordene la CORRECCIÓN MONETARIA (Indexación Judicial), referente al monto demandado, conforme a los índices inflacionarios establecidos por El BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, desde la fecha en que la obligación demandada se hizo exigible hasta el momento de su definitiva cancelación. En virtud del monto intimado viene a constituir una DEUDA DE VALOR y dichas obligaciones deben indexarse judicialmente, según Jurisprudencias (sic) que se ha mantenido INCÓLUME de la extinta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, también solicito que la notificación de la parte intimada se practique a la Empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A. o bien a sus representantes legalmente; Ciudadanos CARLOS LEZAMA Y M.T. DE LEZAMA (…)

(sic).

En razón de la distribución, el expediente fue asignado al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2007, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la demanda intentada por la ciudadana Y.Á.M. contra la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A., fundamentándose en los siguientes argumentos:

Ahora bien, de acuerdo a lo solicitado, quien decide se pronuncia sobre su competencia, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Al respecto, el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone:

‘La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos’.

Conforme al análisis de la estimación e intimación de honorarios, que dio origen a la presente decisión, este Tribunal considera pertinente citar la sentencia de fecha 13 de marzo de 2003 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, la cual estableció:

‘De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme’

(…)

Luego, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 04 de noviembre de 2005, con ponencia del Dr. J.E.C.R., decidió:

(…)

Conforme con las anteriores decisiones, que esta Juzgadora comparte completamente, se hace imperativo para este órgano jurisdiccional respetar la competencia material que existe en el presente caso, y el derecho fundamental que tiene toda persona que se vea involucrada en el juicio, de ser juzgado por su juez natural, tal como lo dispone la Suprema N.C. en su Artículo 49, ordinal 4 (…).

En consecuencia, este Tribunal con fundamento en las normas citadas, así como en las sentencias invocadas, establece que los juzgados competentes para conocer de los juicios por cobro de honorarios profesionales, cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en el caso de autos, son los Tribunales Civiles por la cuantía por lo que se declara incompetente, para conocer de la presente causa, en este sentido, se debe ordenar la remisión inmediata del expediente al Tribunal Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para que mediante el sorteo de ley, se distribuya y se siga conociendo de la presente causa, y ASÍ SE DECIDE

.

En fecha 27 de marzo de 2008, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, mediante la cual se declaró incompetente en razón de la cuantía, con base en los siguientes argumentos:

…estima pertinente este Tribunal destacar que cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios reclamados por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia que se suscite se resolverá por la vía del procedimiento breve, a la cual hace referencia el Título XII de la primera parte del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía, en cuyo caso, la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

Sin embargo, la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho del abogado a cobrar sus honorarios, se ventilará por los cauces del procedimiento incidental supletorio establecido en el artículo 607 ejusdem, y la relación de la incidencia, en el supuesto de que ésta surja, no excederá de diez (10) audiencias.

Es por ello, que aún cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se despliega como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron las actuaciones de donde dimana el derecho exigido.

Es a esta noción a la que hace referencia el artículo 22 de la Ley de Abogados (…).

Pues bien, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este especial procedimiento tendrá dos fases claramente diferenciadas, una declarativa y otra estimativa. En la primera de ellas, el juez sólo determina la existencia del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales por las gestiones que haya realizado, en cuyo caso de ser procedente y la decisión que lo declare queda definitivamente firme, se inicia la fase estimativa o de retasa, la cual conducirá a la determinación del quantum de los honorarios a pagar.

En lo que respecta al procedimiento judicial que debe seguirse cuando el abogado pretende hacer efectivo el cobro de sus honorarios profesionales por actuaciones judiciales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 959, dictada en fecha 27.08.2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 01-329, caso: Hella M.F. y L.A.S., contra Banco Industrial de Venezuela C.A., precisó lo siguiente:

(…)

Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, la primera fase del procedimiento judicial está destinada esencialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es obligatorio que el abogado que pretenda la declaración de su derecho, estime en ese momento el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, está reservada para una oportunidad posterior, esta es, una vez que se halle firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales.

Así pues, que esclarecido el procedimiento especial a través del cual debe dilucidarse la pretensión deducida por la accionante, resulta oportuno referirse a la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual dispone en el numeral 1° del segundo acápite del artículo 70 lo siguiente:

‘Artículo 70: Los Jueces de Municipios actuarán como jueces unipersonales. (…) Los Juzgados de Municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. (…) Los juzgados ordinarios tienen competencia para: 1°. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…’ (Subrayado y negrillas del Tribunal).

(…)

En el presente caso, la accionante estimó su pretensión en la cantidad de nueve millones doscientos mil bolívares (Bs. 9.200.000,00), equivalente actualmente a nueve mil doscientos bolívares fuertes (BsF. 9.200,00), de tal modo que este Tribunal resulta incompetente para conocer la presente causa en razón de la cuantía, ya que su competencia se encuentra limitada a aquellas pretensiones civiles y mercantiles, cuyo valor no exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), equivalente actualmente a cinco mil bolívares fuertes (Bs F. 5.000,00), razón por la que su conocimiento corresponde indefectiblemente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a los lineamientos expresados en el Acuerdo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del día 15.03.2007. Así se declara

.

En fecha 13 de junio de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó un auto por medio del cual señaló:

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 13 de marzo de 2007, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer en razón de la materia y declinó en un juzgado civil competente por la cuantía, remitiendo los autos al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo asignara mediante el correspondiente sorteo al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien a su vez se declaró incompetente por la cuantía, este Tribunal observa:

Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil:

‘Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia’.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que el Juez Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es el llamado a plantear el conflicto de competencia surgido en la presente causa, en virtud de la norma transcrita.

Razón por la cual se ordena la remisión de las actas al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Cúmplase

.

En fecha 21 de julio de 2008, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena, señalando al respecto:

Visto el auto dictado en fecha 13.06.2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ordena a este Tribunal plantear conflicto negativo de competencia, en atención de lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que este Tribunal observa:

I

La actuación en referencia fue dictada con fundamento en que habiéndose declarado incompetente el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para conocer la presente causa en razón de la materia, este órgano jurisdiccional cuando hizo lo mismo pero en razón de la cuantía, debió plantear el conflicto negativo de competencia.

Ciertamente consta en autos que mediante sentencia interlocutoria dictada el día 13.03.2007, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer la presente causa en razón de la materia y, en consecuencia, declinó su competencia objetiva en un Tribunal civil competente por la cuantía, remitiendo el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Igualmente, consta en autos que este Tribunal en sentencia interlocutoria proferida en fecha 27.03.2008, se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del segundo acápite del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 29 y 33 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se declinó la competencia objetiva para el conocimiento del presente asunto en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previo al trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondiese.

Tal decisión fue dictada con fundamento en que la accionante estimó su pretensión en la cantidad de nueve millones doscientos mil bolívares (Bs. 9.200.000,oo), equivalente actualmente a nueve mil doscientos bolívares fuertes (BsF.9.200,oo), de tal modo que encontrándose limitada la competencia asignada por la ley a este Tribunal a aquellas pretensiones civiles y mercantiles, cuyo valor no exceda de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo), equivalente actualmente a cinco mil bolívares fuertes (BsF.5000,oo), es por lo que se consideró que su conocimiento correspondía a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a los lineamientos expresados en el Acuerdo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del día 15.03.2007, dado que la reclamación de cobro de honorarios profesionales deducida por la parte actora escapa de la aplicación del referido Acuerdo, toda vez que debe dilucidarse por los cauces de un procedimiento contencioso consagrado en una ley especial.

Por consiguiente, aún cuando este Tribunal en su decisión dictada en fecha 27.03.2008, no refutó en modo alguno la incompetencia declarada por el Tribunal laboral, es por lo que en acatamiento a lo dispuesto en el auto proferido el día 13.06.2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordena la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir un Tribunal Superior común a los Tribunales advertidos como en conflicto, a fin de que tenga a bien resolver la regulación de competencia solicitada de oficio a través de la presente actuación. Así se declara

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada en la presente causa. En tal sentido, se observa:

Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”; y el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el Tribunal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial. Pero, cuando no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la competencia se atribuyó a la entonces Corte Suprema de Justicia (hoy, Tribunal Supremo de Justicia). De la misma manera se debe proceder cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, la Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido, en cuyo caso la competencia corresponderá a la Sala Plena (cfr. sentencias número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso Domingo Manjarrez y número 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso J.M.Z.).

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a distintos ámbitos de competencia (uno del trabajo y otro civil ordinario), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, la Sala Plena es competente para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de competencia. Así se decide.

Una vez asumida la competencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el presente asunto, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. En este sentido, se observa que el artículo 22 de la Ley de Abogados señala lo siguiente:

Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios previstos por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si sugiere, no excederá de diez audiencias (…)

.

En la norma citada se establecen los procedimientos a seguir en caso de que no exista un acuerdo entre el abogado y su cliente en lo que respecta al pago de los honorarios que se hayan generado; así, en el supuesto de que sean honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia debe resolverse por la vía del juicio breve ante un tribunal civil competente de acuerdo con la cuantía.

En lo que respecta a la determinación de cuál procedimiento debe aplicarse para el cobro de honorarios surgidos en juicios contenciosos, la Sala Plena ha reiterado el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia número RC0089 del 13 de marzo de 2003, en la cual dejó sentada la siguiente doctrina:

De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece”.

Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que la abogada Y.Á.M., antes identificada, pretende el pago de sus honorarios profesionales de abogados por las actuaciones judiciales realizadas como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., en los diferentes juicios que llevó en representación de esa sociedad, los cuales habían concluido, para el momento de intentar la demanda, según consta en oficio N° 18405-2009, de fecha 26 de mayo de 2009, del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se señaló expresamente:

En relación a los particulares le informo que el asunto AP21-L-2005-003882, en fecha 26 de Abril de 2006, se evidencia de la última actuación la cual consta en el físico del expediente (folio 45), que se ordenó el cierre y archivo del expediente, por cumplimiento de la sentencia.

En relación al asunto AP21-L-2005-001492, se evidencia de la última actuación la cual consta al físico del expediente al folio 38, de fecha 11 de Mayo de 2005, se ordenó el cierre y archivo del expediente.

El asunto AP21-L-2005-002039, en fecha 18 de septiembre de 2006, se evidencia de la última actuación la cual consta en el físico del expediente (folio 94), se impartió Homologación, dándole efectos de cosa juzgada, en consecuencia se ordena el cierre y archivo del expediente.

El asunto AP21-L-2005-004031, en fecha 26 de Septiembre de 2006, se evidencia de la última actuación la cual consta en el físico del expediente (folio 52), se ordenó el cierre y archivo del expediente.

Se evidencia de la revisión de los expedientes, que no existen actuaciones procesales para el día 13 de diciembre de 2006

.

Por lo tanto, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena considera que en este caso se ha configurado el último de los supuestos mencionados en la jurisprudencia citada, por lo cual, esta demanda debe ser tramitada y decidida a través de un juicio autónomo en un tribunal civil ordinario competente por la cuantía. Así se decide.

Siendo así, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, visto que la demanda se estimó por la cantidad de nueve millones doscientos mil bolívares (Bs. 9.200.000,00), equivalente actualmente a nueve mil doscientos bolívares fuertes (Bs F. 9.200,00), declara que, en razón de la cuantía, la misma debe ser conocida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda según la distribución. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expresados, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por la ciudadana Y.Á.M., asistida por la abogada J.C.C.D., contra la Sociedad Mercantil SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda según la distribución.

Publíquese, regístrese. Notifíquese la presente decisión al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Los Magistrados,

El Presidente,

L.A.S.C.

L.M. HERNÁNDEZ R.A.R.C.

Ponente

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

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