Decisión nº 056 de Juzgado Decimo Noveno de Municipio de Caracas, de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Decimo Noveno de Municipio
PonenteCesar Luis Gonzalez Prato
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: Y.A.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.339.482, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.198.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.C.C.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 6.270.203, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.561.

PARTE DEMANDADA: Serenos Responsables Sereca C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30.10.2001, bajo el N° 57, Tomo 34-A-Sgdo., aún sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales.

En virtud de la facultad oficiosa consagrada en el primer acápite del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 70 ejúsdem, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a su competencia para sustanciar y decidir la presente causa, lo cual se hace con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- I -

DE LA COMPETENCIA

La competencia se encuentra íntimamente vinculada con la garantía de un debido proceso, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, según lo previsto en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 3°. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al hilo de lo anterior, clásicamente se ha entendido que la “jurisdicción” es el derecho y la “competencia” es la medida de ese derecho, así como que la “jurisdicción” es el género y la “competencia” es la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada.

En el mismo orden de ideas, son unísonas las consideraciones de varios autores en afirmar que la competencia “…es la extensión del poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional…” (Carnelutti); “…fija los límites dentro de los cuales el Juez puede ejercer su potestad…” (Alsina); “…las relaciones que guardan los distintos Tribunales entre sí…” (Goldsmith) y “…la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás…” (Guasp).

Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en i) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; ii) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, iii) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación.

Siendo ello así, estima este Tribunal que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En este contexto, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De la anterior disposición jurídica se desprende que la incompetencia objetiva puede ser alegada por las partes y aún declarada de oficio por el Tribunal, en cualquier estado e instancia del proceso la relativa a la materia y territorio (vinculadas con el orden público absoluto), salvo la incompetencia por el valor (relacionada con el orden público relativo), que sólo puede declararse en cualquier momento del juicio en primera instancia.

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la abogada Y.A.M., en contra de la sociedad mercantil Serenos Responsables Sereca C.A., se patentiza en el cobro judicial de sus honorarios profesionales causados por las gestiones realizadas como apoderada judicial de la referida sociedad mercantil, en los expedientes signados bajo los Nros. AP21-L-2005003882, AP21-L-2005-001492, AP21-L-2005-002039 y AP21-L-2005-004031, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, los cuales estimó en la cantidad de nueve millones doscientos mil bolívares (Bs. 9.200.000,oo), equivalente actualmente a nueve mil doscientos bolívares fuertes (BsF. 9.200,oo).

En tal sentido, resulta oportuno para este Tribunal referirse a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2006-00038, dictada en fecha 14.06.2006, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual enfatizó lo siguiente:

Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.)

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 2º de la citada Resolución, dispuso:

Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, en Resolución Nº 2006-00066, de fecha 18.10.2006, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, difirió la vigencia de la Resolución Nº 2006-00038, en los términos que a continuación se transcribe:

Artículo 1: Se modifica el texto del artículo 9 de la mencionada Resolución N° 2006-00038 en la forma siguiente:

Artículo 9: La presente Resolución, con excepción del artículo anterior, entrará en vigencia el día 1° de marzo de 2007.

No obstante lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Acuerdo de fecha 15.03.2007, puntualizó de manera vinculante lo que ad pedden literae se transcribe:

…esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de sus facultades orientadoras relacionadas con la materia de su competencia y en razón de que la Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, diferida por la Resolución Nº 200600066, de fecha 18 de octubre de 2006, atinente a la implementación de los juicios orales, ha sido objeto de interpretaciones disímiles generadoras por la cuantía, informa a todos los Jueces de los Tribunales pilotos de Municipio y de Primera Instancia Civil Mercantil del Área Metropolitana de Caracas y del estado Zulia con sede en Maracaibo, lo siguiente:

Las normas contenidas en la Resolución vigente deben ser interpretadas de manera sistemática y concatenadas entre si, por ello, el articulo 1º de la mencionada resolución, es inherente y no puede aislarse del contenido del articulo 5 ejúsdem.

En tal sentido, la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la Resolución, solo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del código de procedimiento civil, el cual señala:

‘…Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

1. Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código…’.

Lo cual determina que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral en el referido artículo 859, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por aquellas normas y regulaciones vigentes.

Bajo estos principios queda establecido, hasta tanto se resuelva aclarar o ampliar por vía de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que los tribunales de primera instancia conservan su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de las causas, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a las resoluciones antes señaladas, a partir del día 01.03.2007, deben tramitarse por el procedimiento oral, en el ámbito territorial de las Circunscripciones Judiciales del Area Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, aquellas pretensiones que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, así como las demandas de tránsito y las demás causas que por disposición de la ley deban tramitarse por ese procedimiento, cuyo interés no exceda en bolívares al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.), esto es, la cantidad de ciento treinta y siete mil novecientos cincuenta y cuatro bolívares fuertes (BsF. 137.954,oo), a razón de cuarenta y seis bolívares fuertes (BsF. 46,oo) por cada unidad, cuyo ajuste fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.855, de fecha 22.01.2008.

Por tal motivo, las pretensiones que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que tengan un procedimiento especial contencioso contemplado en una ley especial, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por aquellas normas y regulaciones vigentes, tal y como se desprende patentemente del contenido del Acuerdo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del día 15.03.2007, el cual es vinculante para los Tribunales sujetos a la aplicación de la Resolución Nº 2006-00038, cuya entrada en vigencia fue diferida por la Resolución Nº 2006-00066.

Siendo así, estima pertinente este Tribunal destacar que cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios reclamados por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia que se suscite se resolverá por la vía del procedimiento breve, a la cual hace referencia el Título XII de la primera parte del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía, en cuyo caso, la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

.

Sin embargo, la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho del abogado a cobrar sus honorarios, se ventilará por los cauces del procedimiento incidental supletorio establecido en el artículo 607 ejúsdem, y la relación de la incidencia, en el supuesto de que ésta surja, no excederá de diez (10) audiencias.

Es por ello, que aún cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se despliega como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron las actuaciones de donde dimana el derecho exigido.

Es a esta noción a la que hace referencia el artículo 22 de la Ley de Abogados, cuando indica lo siguiente:

Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

.

Pues bien, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este especial procedimiento tendrá dos fases claramente diferenciadas, una declarativa y otra estimativa. En la primera de ellas, el juez sólo determina la existencia del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales por las gestiones que haya realizado, en cuyo caso de ser procedente y la decisión que lo declare queda definitivamente firme, se inicia la fase estimativa o de retasa, la cual conducirá a la determinación del quantum de los honorarios a pagar.

En lo que respecta al procedimiento judicial que debe seguirse cuando el abogado pretende hacer efectivo el cobro de sus honorarios profesionales por actuaciones judiciales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 959, dictada en fecha 27.08.2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 01-329, caso: Hella M.F. y L.A.S., contra Banco Industrial de Venezuela C.A., precisó lo siguiente:

…Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.

De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.

En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.

Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, la primera fase del procedimiento judicial está destinada esencialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es obligatorio que el abogado que pretenda la declaración de su derecho, estime en ese momento el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, está reservada para una oportunidad posterior, esta es, una vez que se halle firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales.

Así pues, que esclarecido el procedimiento especial a través del cual debe dilucidarse la pretensión deducida por la accionante, resulta oportuno referirse a la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.262, de fecha 11.09.1998, la cual dispone en el numeral 1° del segundo acápite del artículo 70, lo siguiente:

Artículo 70.- Los Jueces de Municipios actuarán como jueces unipersonales. (…) Los Juzgados de Municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. (…) Los Juzgados ordinarios tienen competencia para: 1°. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En vista de ello, clara e inequívoca es la norma antes transcrita en atribuir a este Tribunal de Municipio ordinario la competencia para conocer de aquellas pretensiones civiles y mercantiles, cuyo valor no exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), equivalente actualmente a cinco mil bolívares fuertes (BsF. 5.000,oo), en tanto su tramitación se ventile por los cauces de un procedimiento especial consagrado en la ley, caso contrario, corresponderá el conocimiento del asunto que supere esa cantidad al Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia civil y mercantil.

En el presente caso, la accionante estimó su pretensión en la cantidad de nueve millones doscientos mil bolívares (Bs. 9.200.000,oo), equivalente actualmente a nueve mil doscientos bolívares fuertes (BsF. 9.200,oo), de tal modo que este Tribunal resulta incompetente para conocer la presente causa en razón de la cuantía, ya que su competencia se encuentra limitada a aquellas pretensiones civiles y mercantiles, cuyo valor no exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), equivalente actualmente a cinco mil bolívares fuertes (BsF. 5.000,oo), razón por la que su conocimiento corresponde indefectiblemente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en atención a los lineamientos expresados en el Acuerdo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del día 15.03.2007. Así se declara.

- II -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la CUANTÍA para conocer la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por la ciudadana Y.A.M., en contra de la sociedad mercantil Serenos Responsables Sereca C.A., de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del segundo acápite del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 29 y 36 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se declina la competencia objetiva para el conocimiento del presente asunto en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que previo al trámite administrativo de distribución de expedientes corresponda.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

C.L.G.P.

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

CLGP.-

Exp. Nº AP31-V-2007-001008

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR