Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 6 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-F-2009-000964

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL/FAMILIA

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ciudadana Y.V.T.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.637.953.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ciudadano C.D.L.C.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.602.

DEMANDADO: ciudadano N.T.G., nacionalidad italiana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-718.903.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No constituyó representación judicial en autos, se hizo asistir de la abogada M.J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.284.

TERCERO INTERESADO: ciudadano J.O.T.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° V-4.245.550.

APODERADO DEL TERCERO INTERESADO: No constituyó representación judicial en autos, se hizo asistir del abogado J.F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.693.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente acción mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, mediante el cual el abogado C.L., actuando en representación de la ciudadana Y.V.T.C., demandó por inquisición de paternidad al ciudadano N.T.G., para que éste conviniera de forma voluntaria -o así lo declarase este Tribunal- en reconocer la cualidad de hija que tiene la demandante.

Realizado el trámite de distribución, mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2009 se admitió la pretensión propuesta, ordenándose el emplazamiento del demandado, ciudadano N.T.G., para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes contados a partir de que constara en autos su citación diera contestación a la demanda por escrito y de igual forma se ordenó notificar al representante fiscal del Ministerio Público.

El 02 de diciembre de 2009, el abogado C.L. consignó los fotostatos necesarios con el objeto de elaborar la compulsa ordenada y notificar a la representación del Ministerio Público.

El 04 del referido mes y año, este Tribunal libró un juego de compulsa y boleta de notificación al Ministerio Público.

En fecha 11 de Enero de 2010, mediante diligencia suscrita por el ciudadano A.R., actuando en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, manifestó haber practicado exitosamente la citación personal del ciudadano N.T.G..

El 13 de Enero de 2010, en diligencia suscrita por el referido funcionario, dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación librada por este Juzgado, por ante la Fiscalía 95° del Ministerio Público.

En escrito de fecha 15 de enero de 2010, presentado por el ciudadano N.T.G., asistido por la abogada M.J.M., reconoció ser el padre biológico de la demandante.

El 16 de marzo de 2010, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial la abogada C.A.I. actuando en su condición de Fiscal 95° del Ministerio Público y realizó una serie de consideraciones.

En diligencia de fecha 15 de abril de 2010, suscrita por el ciudadano J.O.T.M., asistido por el abogado J.C., admitió no ser el padre biológico de la ciudadana Y.V.T.C..

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

.

Artículo 226.- Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código

.

“Artículo 227.- En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste. Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él.

Artículo 228.- Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de, la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte

.

“Artículo 229.- Los herederos o descendientes del hijo que ha muerto sin reclamar su filiación, no podrán intentar la acción contra los herederos del progenitor respecto del cual la filiación deba, ser establecida, sino en el caso que el hijo haya muerto siendo menor o dentro de los dos (2) años subsiguientes a su mayoridad.

“Artículo 230.- Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento. Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.

Artículo 231.- Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes

.

Artículo 232.- El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código

.

Artículo 233.- Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado

.

Artículo 234.- Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de éstos

.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 321.- Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia

.

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Expone el abogado C.D.L.C.L., actuando en su condición de apoderado judicial de la demandante, que en el año 1975 la progenitora de su mandante, ciudadana Z.d.C.C.R., conoció al ciudadano N.T.G., con quien mantuvo una relación de hecho por un lapso mayor a un (1) año y que por dicha unión, la madre de su mandante quedó embarazada.

Dice que el ciudadano N.T.G., por problemas de salud y desconociendo que la ciudadana Z.d.C.C.R., estaba embarazada, se marchó a Italia sin dejar rastro alguno, por ello, al nacer la hoy demandante, su madre la presentó como hija natural.

Manifiesta que posterior a ello, la ciudadana Z.d.C.C.R., inició una unión concubinaria con el ciudadano J.O.T., quien en fecha 02 de enero de 1982 reconoció como hija a la hoy demandante.

Señala que en el año 1992, el ciudadano N.T.G., regresó a Venezuela y comenzó a buscar a la madre de la accionante, enterándose así del nacimiento de su hija y que la misma había sido reconocida por J.O.T..

Apunta que su mandante logró tener un acercamiento con su padre biológico y que hasta la fecha, él le ha dado el trato de hija, tanto en cariño, atención y de manera económica, presentándose el inconveniente cada vez que se trata el tema de que éste la reconozca legalmente, pues él alega que ella posee otro apellido y por ende esto no se puede cambiar.

Por ello, acude a demandar por inquisición de paternidad al ciudadano N.T.G., a fin de que convenga de forma voluntaria en reconocer la cualidad de hija que tiene su mandante o en su defecto lo declare este Tribunal.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS Y DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

En escrito presentado por el ciudadano N.T.G., asistido por la abogada M.J.M., manifestó que ciertamente mantuvo una relación con la ciudadana Z.d.C.C.R., y de la misma nació la hoy demandante.

Expone que por razones ajenas a su voluntad no pudo reconocerla en su debido momento y que desde su regreso de Italia ha asumido su rol de padre para con la ciudadana Y.V.T.C., por ello reconoció ser su padre biológico.

En el mismo orden de ideas, en diligencia presentada por el ciudadano J.O.T., procedió a admitir que no es el padre biológico de la demandante.

DE LA SOLICITUD EFECTUADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL MINISTERIO PUBLICO

La abogada C.A.I.d.C., actuando en su condición de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó a este Tribunal revocar por contrario imperio el auto de admisión dictado en fecha 26 de noviembre de 2009, aduciendo que “ningún ser humano puede legalmente ser hijo de dos padres a la vez” concluyendo en que “la demandante lo que en verdad requiere es demandar por impugnación de paternidad”.

Ante lo alegado por la vindicta pública, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

La filiación, conocida en sentido amplio comporta la relación parental que vincula a una persona con sus ascendientes o antepasados (véase padres, abuelos) o descendientes (hijos o nietos).

La institución antes nombrada se encuentra consagrada bajo una norma de rango constitucional, al establecerse en el Artículo 56 de la Carta Magna lo que dice: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tienen derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.

Es menester acotar que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho humano que toda persona posee de tener un nombre, así como conocer la identidad de sus progenitores. Adicionalmente, el pacto político actual, consagró la posibilidad de investigar la paternidad y la maternidad, circunstancia ésta que había sido ampliamente criticada en la antigüedad, al punto de estar prohibida en ordenamientos jurídicos de vieja data, por lo que es fácil inferir que en materia de filiación el ordenamiento jurídico ha avanzado en gran manera.

En el mismo sentido, el Ordenamiento Jurídico Venezolano, ha establecido las diferentes maneras en que se ha podido verificar el establecimiento de la filiación, ya sea a través de los mecanismos jurisdiccionales, usando como baluarte la tecnología y estableciendo de igual forma la realización de pruebas heredo-biológicas o ADN, desarrolladas por organismos investigativos destinados para tales fines, fusionándose así la técnica jurídica con la evolución de la ciencia en materia genética.

Vemos pues, como la evolución de la sociedad, así como la evolución de la tecnología pasan a complementar la tarea de administrar justicia en los distintos procesos judiciales encaminados a determinar la filiación entre dos o más individuos.

Sin embargo, estos procesos judiciales son de gran importancia, por esclarecer estados civiles relativos a la persona y por tal se encuentran gobernados por el principio de la legalidad y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia Ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el Juez, ya que esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado debe garantizar a través de los Órganos de Administración de Justicia, por considerarlas apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

En este sentido, entran en juego las distintas formas procedimentales bajo las cuales las partes deben actuar en juicio, teniendo relevancia la cualidad con que actúen, así como el interés legítimo actual para sostener el proceso.

En materia de filiación, esta cualidad o este interés en sostener el juicio viene dada por la condición con que actúe el demandante y el demandado, ya sea en juicios de inquisición o impugnación de paternidad o maternidad, según sea el caso. Por ejemplo, carece de cualidad e interés el tercero que no es el padre biológico del hijo cuya filiación paterna se ataca, pues esta pretensión correspondería al padre biológico de éste, utilizando los mecanismos jurisdiccionales, así como los medios tecnológicos antes enunciados para lograr así el establecimiento de su filiación real.

No obstante lo anterior, cabe resaltar que si un individuo manifiesta de manera voluntaria el reconocimiento a favor de una persona, declarando ser el padre y se mantiene esa relación hijo-padre a través del tiempo, estableciéndose así la posesión de estado del hijo, debe considerarse la validez de tal reconocimiento, tanto así que a los fines de romper con tal vínculo debe interponerse inicialmente un juicio de impugnación de paternidad, el cual ataque esa relación ya establecida.

Lo antes plasmado, fue desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tomándose en consideración las normas adjetivas que regulan el proceso, y dicho fallo fue dictado en fecha 14 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se estableció:

…Primero, observa la Sala que el presente caso surgió a partir de un juicio de inquisición de paternidad (…).

La demandante, para el momento en el que interpuso la referida demanda, tenía una partida de nacimiento que la identificaba como hija de los ciudadanos (…), por lo que carecía de legitimación para intentar dicho juicio, ya que afirmaba ser una persona distinta a la titular del derecho exigido.

Debe señalar esta Sala que, si la demandante quería intentar un juicio de inquisición de paternidad contra el ciudadano (…), debió primero impugnar su filiación con respecto a los que aparecen como sus padres, tanto en su partida de nacimiento como en su partida de matrimonio (…) De lo contrario, ¿cómo puede pretender la demandante el establecimiento de una filiación (…), si existió el reconocimiento voluntario de paternidad por parte del ciudadano (…), ¿acaso debe entenderse que la ciudadana (…) pretendía el reconocimiento de la paternidad de dos personas distintas?.

Atendiendo a tales situaciones, el artículo 221 del Código Civil establece lo siguiente:

(…)

De conformidad con el referido artículo, la demandante debió impugnar previamente su estado de hija con respecto al ciudadano (…), y así tendría la cualidad o legitimación requerida para intentar la demanda de inquisición de paternidad en contra del ciudadano…

El criterio jurisprudencial antes transcrito es ampliamente compartido por el Juzgador que con tal carácter suscribe, pues en un Estado de Derecho y de Justicia Social como lo es la República Bolivariana de Venezuela, no podría manifestarse el reconocimiento paterno de 02 personas distintas, estableciéndose así la filiación sobre un mismo individuo, pues esto atentaría contra las normas jurídicas y sociales establecidas en una sociedad moderna que busca como fin único el bien común, la realización de la Justicia y la convivencia en paz.

Bajo estas premisas, encuentra el Sentenciador que con tal condición suscribe, que en el caso de estos autos, la ciudadana Y.V.T.C., pretende le sea reconocida la presunta filiación existente entre ella y el ciudadano N.T.G., quien alegó ser el padre biológico de ésta, sin embargo, la demandante ya se encuentra debidamente reconocida por el ciudadano J.O.T.M., tal y como se desprende de la copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el N° 1032, del año 1981, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre de esta Ciudad Capital, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil.

La situación planteada en estos autos encuadra dentro del supuesto establecido en la cita jurisprudencial antes transcrita, siendo indudable la filiación establecida a través del reconocimiento efectuado por el tercero interesado, ciudadano J.O.T.M., lo cual obsta de manera absoluta con la pretensión formulada por la ciudadana Y.V.T.C., pues ésta debió intentar inicialmente el juicio de impugnación de paternidad a objeto de disolver el vínculo que la une con su “padre legal” y posterior a ello intentar el presente proceso de inquisición de paternidad, para así lograr establecer el vínculo que presuntamente la une con el demandado, N.T.G.. Así se establece.

Así las cosas, la doctrina construida por nuestro M.T., ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante y así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…

…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…

…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…

. (resaltado del Tribunal).

En el caso sub examine nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la acción intentada.

Dilucidado entonces que la presente acción es improcedente en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este Jurisdicente, en aplicación de la doctrina sentada por nuestra Suprema Jurisdicción, declare la inadmisibilidad de esta demanda, y así se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo tal y como lo contempla el Ordinal 5º del Artículo 243 del Código Adjetivo Civil.

DE LA DISPOSITIVA

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:

Primero

declarar INADMISIBLE la pretensión de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana Y.V.T.C., contra el ciudadano N.T.G..

Segundo

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Adjetivo Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los seis (06) días del mes de M.d.D.M.D. (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. J.C.V.R..

ABG. C.Y. BETHENCOURT CHACÓN.

En la misma fecha, siendo las 10:59 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. C.Y. BETHENCOURT CHACÓN.

CIVIL/FAMILIA

INADMISIBLE

J.C.-07.-

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