Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2.338

El presente expediente contiene actuaciones relacionadas con la ACCIÓN DE INQUISICION DE PATERNIDAD que accionara la ciudadana Y.N.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.359.048 y de este domicilio, asistida por la abogada S.A.D. Defensora Pública N° 3 de Protección Integral de la Familia, de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de los derechos de su hijo (se omite por razones legales) contra el ciudadano R.G.V.A., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5.640.252 y de este domicilio.

Conoce esta Alzada de las presente actuaciones con motivo de la APELACIÓN que ejerciera la abogada S.A.D., el 27 de julio de 2.010 contra el auto dictado en fecha 23 de julio de 2.010 por la Jueza Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró QUE LA SOLICITUD FORMULADA POR LA PARTE ACTORA EN RELACIÓN A QUE LE SEA FIJADA UNA PENSIÓN DE ALIMENTOS PROVISIONAL PARA SU HIJO DE TRES (3) MESES, ES INCOMPATIBLE AL PROCEDIMIENTO QUE SE VENTILA DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

I

ANTECEDENTES

A los folios 1 al 5 corre inserto escrito de demanda de Inquisición de Paternidad.

Por auto de fecha 8 de junio de 2.010 el a quo formó expediente, admitió la demanda, dándole entrada y el curso de ley correspondiente; ordenando emplazar a la parte demanda (folios 6 y 7).

Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2.010 la parte actora solicitó se fije una pensión de alimentos provisional de quinientos bolívares (Bs. 500,00) para su hijo de tres (3) meses mientras dure el juicio de inquisición de paternidad (folio 8).

El 23 de junio de 2.010 la parte demandada le confirió poder apud acta a la abogada M.D.C.B.P. (folio 10).

A los folios 11 y 12 corre inserto escrito de contestación de demanda.

El 14 de julio de 2.010 la parte actora ratificó el pedimento hecho en fecha 17 de junio de 2.010 (folio 13).

El 23 de julio de 2.010 el a quo dictó el auto ya relacionado ab initio (folio 14). Contra este auto la parte actora ejerció el 27 de julio de 2010 recurso de apelación (folio 15). Por auto de fecha 30 de julio de 2.010 el a quo oyó la apelación en un solo efecto, y ordenó remitir el legajo de copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 16).

El 9 de agosto de 2.010 este Tribunal Superior recibió por distribución el presente legajo de copias fotostáticas certificadas, se le dio entrada, inventario bajo el N° 2.338 y el curso de ley correspondiente (folios 19 y 20).

A los folios 21 al 26 corre inserto escrito de formalización del recurso de apelación junto con sus anexos.

Por auto fechado 16 de septiembre de 2.010 esta Alzada fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la Audiencia de Formalización del Recurso de Apelación para el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.), (folio 27); y siendo el día y la hora a que se contrae el auto anteriormente indicado se hizo presente la parte actora y apelante y consignó escrito fundamento de la apelación (folios 28 al 31).

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, esta Juzgadora procede de seguidas a hacer lo propio observando lo siguiente:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El auto recurrido señala:

…Visto el pedimento formulado por la ciudadana Y.N.S.R.,…asistida por la Defensora Pública N° 03 Abg. S.A., de fecha 14 de julio de 2010; al respecto, esta Juzgadora le observa a la diligenciante, que dicha solicitud es incompatible al procedimiento que se ventila a la presente causa, aunado al hecho que la filiación entre el ciudadano R.G.V.A.,…y el niño…de cuatro meses de edad,…no se encuentra Judicialmente establecida.

.

Contra este auto ejerció recurso de apelación la parte actora el 27 de julio de 2.010, en los siguientes términos:

… Ciudadana Juez si no estuviera plenamente segura que el ciudadano R.G.V.A., identificado en autos, es el padre de mi hijo, no hubiese intentado la presente Acción de Filiación, razón por la cual apelo del auto de fecha 23/7/2010…

.

Al respecto considera oportuno esta juzgadora citar los artículo 366 y 367 de la nueva ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que prevén:

Artículo 366: Subsistencia de la Obligación de Manutención. “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija,…”. (Subrayado y Negrillas de esta Juzgadora).

Artículo 367: Establecimiento de la obligación Alimentaria en Casos Especiales. La obligación alimentaria procede igualmente, cuando:

  1. La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial;

  2. La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico;

  3. A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyen indicios suficientes, precisos y concordantes.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el presente recurso de apelación fue ejercido contra el auto de fecha 23 de julio de 2010 dictado por el tribunal de la causa, por cuanto el mismo resolvió que dicha solicitud es incompatible con el procedimiento de inquisición de paternidad, pues aún no se ha establecido en el juicio la filiación paterna del ciudadano R.G.V.A. para con el niño (se omite por razones legales).

De las normas citadas emerge sin velo de dudas que necesariamente para que prospere la solicitud de obligación de manutención la filiación entre el obligado y el beneficiario debe resultar de la partida de nacimiento, o bien quedar demostrada judicialmente, o por reconocimiento voluntario que haga el obligado y que conste en documento auténtico, o bien, cuando a juicio del Juez la filiación resulte de una serie de circunstancias que impliquen un reconocimiento tácito, y en el caso de marras no se ha demostrado la filiación paterna por lo que la solicitud hecha no puede prosperar y, ASI SE RESUELVE.

Así las cosas, la apelación propuesta debe declararse sin lugar y confirmarse el auto apelado, como se hace de seguidas en el dispositivo de este fallo, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora asistida por la abogada S.A.D. Defensora Pública N° 3 de Protección Integral de la Familia, de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 27 de julio de 2.010 contra el auto dictado el 23 de julio de 2.010 por la Jueza Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto apelado dictado en fecha 23 de julio de 2.010 por la Jueza Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.338, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los ocho (8) días del mes de octubre del año dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A..

El Secretario Temporal,

J.S.D.

En esta misma fecha 8 de octubre de 2.010 se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente N° 2.338, siendo las diez de la mañana (10:00 am), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario Temporal,

J.S.D.

JLFdeA/JSD/zulimar h.m.

EXP: N° 2.338

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