Sentencia nº 0068 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 8 de Febrero de 2001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2001
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO-PONENTE: DOCTOR A.A.F.

VISTOS.-

Esta causa se inició mediante auto de proceder dictado por la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial con sede en San Félix, Estado Bolívar, por el hecho ocurrido el 21 de julio de 1995, en la manzana 19, casa N° 16, urbanización Manoa de la ciudad de San Félix, donde fue herida la ciudadana JOASIMELIS DEL C.D.O.P. y falleció posteriormente.

El Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del Juez abogado AMOS M.P., el 7 de abril de 1999 hizo los siguientes pronunciamientos: 1) Condenó al ciudadano imputado YEIS JOSÉ PERDOMO MANRIQUE, venezolano, natural de Upata, Estado Bolívar y portador de la cédula de identidad V- 9.906.193, a cumplir la pena de CINCO AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 411 del Código Penal; y 2) Sobreseyó la causa seguida en contra del mismo imputado respecto al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, según lo establecido en el ordinal 7° del artículo 312 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

El 13 de abril de 1999, la ciudadana abogada E.B. deF., Procuradora Segunda de Menores (Encargada), anunció recurso de casación contra la mencionada decisión.

El expediente fue recibido en la Secretaría de la extinta Corte Suprema de Justicia el 26 de julio de 1999 y con ocasión de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, por auto del 26 de julio de 1999, se remitió a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para que diera cumplimiento a lo ordenado en el artículo 455 "eiusdem" y según lo establecido en el ordinal 1º del artículo 510 de dicho Código.

En el lapso legal establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, interpusieron recurso de casación los abogados J.R.M. y L.H., en representación del ciudadano JOAO DE OLIVEIRA SILVA (víctima).

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 457 "eiusdem", emplazó al Defensor del ciudadano imputado, abogado OSCAR AYALA RAMÍREZ, para que contestara el recurso interpuesto: lo hizo en tiempo hábil y señaló que el Juez de la sentencia recurrida no incurrió en error al calificar el delito cometido por su representado.

Recibido el expediente en el Tribunal Supremo de Justicia, el 22 de marzo del año 2000 se designó ponente al Magistrado Doctor A.A.F. y el 27 de diciembre del año 2000 se constituyó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, la Sala pasa a dictar sentencia según lo establecido en el ordinal 1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:

RECURSO DE CASACIÓN

Los recurrentes denunciaron la infracción del ordinal 10° del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 42 “eiusdem”, porque el Juez de la sentencia recurrida no analizó ni comparó las pruebas del proceso. Por consiguiente, (en criterio de los recurrentes) la sentencia recurrida incurrió en error en la calificación.

La Sala advierte:

El segundo aparte del artículo 340 del Código de Enjuiciamiento Criminal (derogado) establecía:

En la formalización del recurso de fondo, se citará el caso que lo haga procedente, con expresión del respectivo numeral del artículo 331; y con la mayor concisión y claridad, en parágrafos separados, los fundamentos de cada denuncia de infracción de Ley; los motivos por los cuales ésta influye decisivamente en la parte dispositiva del fallo recurrido; y con cita de la respectiva disposición legal cuya infracción se denuncia. Si el recurso de fondo se apoyare en el caso del numeral 10 del artículo 331, deberán indicarse, además, con toda precisión, el hecho o hechos que se denuncian como alterados en el fallo recurrido, como consecuencia de la infracción de determinada regla legal sobre el mérito de la prueba, o el falso supuesto en que, por causa similar, haya incurrido dicho fallo

.

Del análisis efectuado al escrito de formalización del recurso de casación se observa que es manifiestamente infundado, los recurrentes señalan que el Juez de la sentencia recurrida infringió el ordinal 10° del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal (hoy derogado) el cual no era susceptible de ser infringido, ya que el artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal establecía los requisitos que hacían procedente el recurso de casación de fondo por infracción de ley.

El segundo aparte del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal (derogado) ordenaba al Juez ceñirse a los elementos de convicción que cursaban en el expediente, los cuales debían tener carácter de prueba legal y el análisis y comparación de su contenido le permitía al Juez admitir lo verdadero y desechar lo falso para determinar la responsabilidad y culpabilidad del imputado. La infracción de este artículo constituía una infracción de forma que debía denunciarse con base a los ordinales establecidos en el artículo 330 del mismo Código.

Nota la Sala que los recurrentes no son concisos, claros ni precisos al exponer sus alegatos, como lo exigía el artículo 340 del Código de Enjuiciamiento Criminal. En consecuencia, lo procedente es declarar desestimado por manifiestamente infundado este recurso de casación. Así se decide.

El Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho del reo y en aras de la justicia: considera ese fallo ajustado a Derecho y así lo hace constar.

DECISIÓN El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte acusadora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 7 de abril de 1999.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los OCHO ( 8 ) días del mes de FEBRERO de dos mil uno. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

R.P.P. El Vice-Presidente,

A.A.F. Ponente

La Magistrada,

B.R.M.D.L. La Secretaria,

L.M. DE DÍAZ

N° de Exp. C00-236

AAF/sd

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