Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 8 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoIntimacion De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: N° DH12-X-2011-000057

PARTE INTIMANTE: Ciudadanas YEISA Y.M. Y L.R.R., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.264 y 127.741, respectivamente.

PARTE INTIMADA: Ciudadano J.C.P.E., venezolano, mayor de edad, titular de La cédula de identidad Nº 18.883.164; debidamente asistido por la profesional de derecho, ciudadana S.M., INPREABOGADO Nº 151.396.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

I

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 22 de septiembre del año 2011, las ciudadanas YEISA Y.M. Y L.R.R., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.264 y 127.741, respectivamente, presentaron formal escrito por estimación e intimación de honorarios profesionales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, en contra del ciudadano J.C.P.E., titular de La cédula de identidad Nº18.883.164, con ocasión de una demanda por cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Laboral contra la empresa QUIMICA OROCOLOR, C.A, siendo admitido por este Tribunal de Juicio, en fecha 03 de octubre del año 2011, y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La intimante fundamenta su petición basado en lo siguiente:

• Que desde hace dos (02) años, dos (02) meses y tres (03) días, en forma continua e ininterrumpida, representaron legalmente al ciudadano J.C.P.E..

• Que en fecha 29 de Julio de 2011 le revoca el poder que le habian conferido en la demanda por Cobro Indemnización por Enfermedad Profesional, daño moral y daño material y otros derechos laborales em contra de La Empresa Quimicas Orocolor, C.A.

• Que el referido ciudadano de manera inconsulta, maliciosa y con ánimos inconfesables en fecha 29 de julio de 2011, cuando acudimos a este Juzgado a solicitar la fijación de una nueva fecha para la celebración del juicio nos sentimos burladas por el referido ciudadano, posteriormente otorgando poder apud acta a los abogados, y que consta su nombramiento en autos.

• Que invocando los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, 167, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no nos quedo otra vía que estimar e intimar nuestros honorarios profesionales causados hasta el momento por todas nuestras actuaciones judiciales que nos hacen acreedoras, las cuales fueron:

• Primero: La cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.13.743,75), por estudio, análisis, y redacción del libelo de la demanda, dicha suma es el equivalente al cinco por ciento(2.5%) del valor de la demanda que es la suma de Bs. QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 549.750,00).

• Segundo: Por asistencia a la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 28 de septiembre del 2010, y a las prolongaciones realizadas en fechas 10 de noviembre del 2010, 30 de noviembre del 2010, 13 de enero del 2011, 1 de febrero del 2011, 10 de febrero del 2011 y 06 de mayo del 2011, estimo honorarios por cada audiencia de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo), Total SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo).

• 2) Actuaciones en el presente Tribunal por diligencia estampada en fecha 23 de marzo del 2011, mediante la cual solicita la notificación de terceros, estimo honorarios en BOLIVARES QUINIENTOS (Bs. 500,oo).

• 3) Redacción de Instrumento Poder, que constituía la defensa del expoderdante, de fecha 22 de de abril del 2009, ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, quedando anotado bajo el Número 08, Tomo 43, BOLIVARES QUINIENTOS (Bs. 500, oo).

• Estimando la presente demanda en la suma total de VEINTIUN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 21.743,75).

• Que asimismo solicita con fundamento en el articulo 585 en concordancia con el articulo 588 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, para que no quede ilusoria el crédito adeudado por mi expoderdante y sobre las posibles y circunstanciadas cobranza que se produzcan, y por el éxito que he de lograr, de los derechos sociales defendidos hasta mi etapa procesal determinado en el instrumento libelar.

• Que solicita la apertura del Cuaderno Separado para la presente causa de intimación y a su vez el pago de intereses de mora y la indexación monetaria que pudiera causarse hasta la fecha del pago definitivo de nuestros honorarios profesionales.

• Que finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la sentencia definitiva con todos sus efectos legales y económicos.

DE LA CONTESTACION

En fecha 27 de abril del año 2012 compareció el ciudadano J.C.P. plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en S.M., Inpreabogado Nro. 151.396, dando contestación al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales; en los siguientes términos:

Punto Previo:

• Que estamos en presencia de un acto procesal denominado dentro del Código Orgánico Procesal Civil como la Perención de la Instancia como lo prevé el artículo 267 del Código Procesal Civil.

• Que por tal motivo oponemos en este acto la Perención Breve ya que la parte actora una vez presentado el libelo de la demanda, el acto Intimatorio de Honorarios Profesionales en un lapso de seis (6) meses, no motivo ni mucho menos produjo ningún acto jurídico valido para impulsar la notificación o citación del demandado, toda vez que este Tribunal en fecha 03 de octubre admite esta temeraria Intimación y ordena la notificación del demandado.

• Que considera esta parte demandada que a la luz del artículo 267, Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, prospera la perención breve, por haber transcurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda hasta el 16 de abril del 2012, sin que el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación.

• Que solicita a este Tribunal que se declare la Perención de la Instancia breve y así poder evitarnos reposiciones inútiles tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico constitucional.

• Que es cierto que las ciudadanas YEISA Y.M. Y L.R.R., me asistieron en juicio que instaure contra la Empresa QUIMICOS OROCOLOR, C.A., donde ellas prepararon el libelo de la demanda,

• Que no es menos cierto que me asistieron en la Audiencia preliminar, que no es menos cierto que hayan realizado varias diligencias en pro de mi defensa.

• Que rechaza el monto señalado en la intimación de honorarios Profesionales, por exagerado, que no se ajusta al acto concluido con el libelo de la demanda

• Solicita que la presente Intimación de Honorarios Profesionales se lleve por el juicio de Retasa y de igual manera propongo la conciliación en acuerdo firmado si es preciso por este Tribunal, el convenimiento ajustado a derecho de acuerdo a la sentencia definitiva que pueda producir este Tribunal, acogiéndose al principio de la buena fe y en pro de una sana administración de justicia.

III

CONSIDERACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal considera que antes de emitir pronunciamiento al merito del asunto sometido a su consideración, en el presente Procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales; debe pronunciarse sobre el punto previo planteado por el intimado respecto de la perención de la instancia breve, por inactividad de la parte intimante en el presente juicio; y para ello este Tribunal merece traer a colación lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, pues el artículo 267prevé:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

. (Negrillas del Tribunal).

Nuestro M.T., se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:

La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….

(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

En este orden de ideas, se destaca que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin embargo, la parte accionante tiene cargas y obligaciones para la obtención de la citación del demandado; obligaciones éstas que han sido ampliamente desarrolladas en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de julio de 2004, en la que se puntualizó:

…Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos periodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención… Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancia procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que - al parecer- no ha sido sometida a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que le impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar … esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

… Las obligaciones a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial, … que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar a la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, … en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, …

. (Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, año 2004, páginas 385, 386, 388 y 389). (Destacado del Tribunal)

En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, ha sostenido que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el ínter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes.

Ratificando la doctrina antes expuesta, en el presente caso, este Tribunal observa que la intimante presentó demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 22 de septiembre de 2011, siendo admitida por este Tribunal el 03 de octubre del año 2011, y en esa misma fecha se libró la boleta de intimación (Folios 8 y 9); y en fecha 20 de abril de 2012, fue consignada por el Alguacil de este Circuito Judicial diligencia mediante la cual certifica e informa al Tribunal que en fecha 16/04/2012, entregó boleta de notificación al intimado; el cual recibió y firmó la boleta sin ningún problema (Folios 10 y 11). Posteriormente en fecha 27/04/2012, el Secretario de este Circuito Judicial Laboral deja expresa constancia de la actuación practicada por el Alguacil; señalando que dicha actuación se efectuó en los términos indicados en la misma. (Folio 12). Por tanto, a criterio de quien aquí decide, en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, la perención breve establecida en el artículo 267 ordinales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil; perdió vigencia por contrariar a la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, la parte intimante cumplió con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, el cual era aportar la dirección correcta a los fines de que el Alguacil de este Tribunal práctica la boleta de intimación, como efectivamente fue notificado; por ello considera esta Sentenciadora que ya no opera el supuesto de hecho de la norma; en razón de ello debe declarar IMPROCEDENTE la perención de la instancia en el proceso, solicitada por la parte intimada. Así se decide.

Determinado el punto previo anterior y no habiéndose decretado la Perención de la Instancia en el presente asunto; pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia; así pues que consta en autos que encontrándose las partes a derecho compareció el intimado a consignar el escrito de contestación de la demanda. En consecuencia esta Juzgadora trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ caso: HELLA M.F. Y L.A.S. contra la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A de fecha 27 de Agosto del año 2004, donde se dejó sentado lo siguiente:

…Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto…

fin de la cita

A.l.a.d. las partes y del estudio realizado al cuaderno principal se observa, actuaciones de la parte actora, así como también se constata que el intimado en su escrito de contestación de la demanda; señala que es cierto que las ciudadanas YEISA Y.M. Y L.R.R., lo asistieron en juicio que instauró contra la Empresa QUIMICA OROCOLOR, C.A., donde ellas prepararon el libelo de la demanda, que es cierto que lo asistieron en la Audiencia preliminar, que no es menos cierto que hayan realizado varias diligencias en pro de su defensa; por lo que quedó plasmada la prestación del servicio de la intimante para con el intimado, por lo que esta Juzgadora considera procedente lo señalado en el Articulo 167 del Código de Procedimiento Civil que señala: “En cualquier estado del juicio, el Apoderado o el Abogado asistente podrán estimar sus honorarios y exigir el pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”. Así se decide.

Ahora bien, estando en la oportunidad de dictar LA SENTENCIA DECLARATIVA, con motivo de la estimación e intimación de honorarios esta Juzgadora declara concluida la primera fase del procedimiento -la declarativa- de acuerdo al contenido del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados; por lo cual una vez quede firme la presente decisión, el trámite seguirá conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por los abogados, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez (10) días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: Que la parte intimante, ciudadanas: YEISA Y.M. Y L.R.R., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.264 y 127.741, respectivamente; tienen derecho a COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES; con motivo de actuaciones realizadas por Poder conferido por el ciudadano: J.C.P.E., venezolano, mayor de edad, titular de La cédula de identidad Nº 18.883.164; en la demanda por Cobro Indemnización por Enfermedad Profesional, daño moral y daño material y otros derechos laborales incoada contra la Empresa Quimica Orocolor, C.A., y tramitada ante este Tribunal distinguido con el asunto N° DP11-L-2010-001339, nomenclatura interna de este Circuito Judicial Laboral. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la independencia y 153° de la federación.

LA JUEZA,

ABG. Z.D.C.

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.) .

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES

ASUNTO N° DH12-X-2011-000057

ZDC/HP/LB

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