Decisión nº 224 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoInterdicción

Ocurren ante este Juzgado las ciudadanas YISNELLY LOPEZ y S.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.797.753 y 5.802.423, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.469 y 23.556, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el carácter de Apoderadas Judiciales de los demandantes, arriba identificado, según poder otorgado ante la Notaría Pública de S.B.d.Z., San C.d.Z., en fecha 07 de julio de 2009, bajo el No. 32, tomo 5L.P de los libros respectivos, el cual se encuentra agregado en original al presente expediente, para demandar la Interdicción del padre de sus representados, fundando su acción en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil.-

El Tribunal ordenó formar expediente, numerarlo y por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 28 de septiembre de 2009.-

Alegan las Apoderadas, que el identificado ELETICIO SEGUNDO MORA, padre de sus representados, se encuentra enfermo desde enero de 2008, donde sufrió un ICTUS ISQUEMICO FRONTO TEMPORO PARIETO OCCIPITAL IZQUIERDO de probable origen ATEROMOTOSO, que lo mantuvo hospitalizado en el hospital de Mérida y luego en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en estado de coma, quedando imposibilitado para hablar, caminar, sin poder escribir, es decir, con limitaciones motoras,

con disminución de la fuerza muscular en el lado derecho del cuerpo, presentándose imposibilitado en su desenvolvimiento, hecho que es corroborado por los informes médicos que acompañan con el escrito de demanda, enfermedad que lo hace incapaz de proveer sus propios intereses e incapacitado para el ejercicio de sus derechos y administrar en general sus bienes, acciones y demás derechos.-

Asimismo, alegan en su escrito libelar, que el ciudadano ELETICIO SEGUNDO MORA, se encuentra domiciliado en el sector Los Guayabotes, Municipio O.R.d.L.d.E.Z., no obstante, en fecha 03 de diciembre de 2009, la abogada S.P., antes identificada, solicita que por cuanto el ciudadano ELETICIO SEGUNDO MORA, se encuentra actualmente en precarias condiciones físicas y su residencia se encuentra ubicada en el Municipio O.R.d.L.d.E.M. por lo que solicita que se comisiones al Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P.d.E.Z., para que éste de cumplimiento con el interrogatorio previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 08 de diciembre de 2009, el Tribunal ordenó librar el despacho correspondiente remitiéndolo bajo el oficio número 2451-293-09, recibiéndolo el comisionado en fecha 28 de enero de 2010.- En fecha 02 de febrero de 2010, el Juzgado del Municipio Colon y F.J.P.d.E.Z., se abstiene de practicar la comisión por cuanto el inmueble donde se va a practicar la misma, se encuentra fuera de la Jurisdicción Territorial que compete a ese Tribunal, ya que la población de Guayabones corresponde al Estado Mérida.- En fecha 19 de marzo de 2010, la Abogada en ejercicio Yisnelly López, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.469, con el carácter acreditado en actas, solicita se comisione nuevamente al un Juzgado en Jurisdicción del Estado Mérida.-

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas, se evidencia, que los informes médicos practicados al ciudadano ELETICIO SEGUNDO MORA, son emitidos por el Hospital II Dr. T.C.S.d.E.M.; Peritaje Médico Psiquiátrico, emitido por el Dr. Jolfix J.M.G., en el Vigía, Estado Mérida; acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Eleticio Segundo Mora y A.L.R.H., por ante el Registro Civil de la Parroquia Pulido M.d.M.A.A.d.E.M., y la solicitud hecha en fecha 03 de diciembre de 2009, hace presumir a este Juzgado que el domicilio del ciudadano Eleticio Segundo Mora, es efectivamente el Estado Mérida.-

El artículo 735 del Código de Procedimiento Civil establece que: “ El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena Jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios……”

De lo expuesto observa este Juzgador que el domicilio del ciudadano ELETICIO SEGUNDO MORA, es el Municipio O.R.d.L.d.E.M., tal como lo alega la representación de los demandante, en su escrito de demanda, por lo que no correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de esta causa, en virtud del territorio y no siendo posible derogar esta competencia conforme lo previsto en el artículo 47 in fine del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que permite declarar por la materia y por el territorio de oficio, se considera incompetente por el territorio para conocer de la presente demanda.- Así se declara.-

Por los fundamentos ante expuestos, este Juzgado Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa.-

SEGUNDO

Declina su conocimiento a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-

TERCERO

Ordena la remisión del presente expediente con oficio.-

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los trece días del mes de abril de dos mil diez.- Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella

La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior siendo las once de la mañana, previo el nuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.-

La Secretaria,

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