Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 10 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 10 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001801

ASUNTO : SP11-P-2012-001801

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. JOMAN A.S.

SECRETARIA: ABG. DILY M.G.R.

IMPUTADO (S): Y.A.J.O.

DEFENSORAS: ABG. C.I.

DELITOS: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y en perjuicio del orden público, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y en perjuicio del orden público

RESOLUCION

-I-

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-003228, seguida por la Fiscalía 21 del Ministerio Público, contra del acusado Y.A.J.O., de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 18.354.835, nacido en fecha 11 de julio de 1988, de 23 años de edad, hijo de A.J. (v) y de M.C.O. (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la calñle 9, so sabe el número de la casa, al lado del Templo Evangélico, El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y en perjuicio del orden público, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y en perjuicio del orden público, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Se lee de las actuaciones presentadas por el Representante del Ministerio Público que, funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela DESTRAFRONT Nro. 11, realizan Acta de Investigación Penal Nro. CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-0588, en la que dejan constancia que “siendo las 06:00 horas de la mañana, encontrándonos de comisión de servicio por la jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Táchira, específicamente en el sector denominado en la trocha que conduce al territorio de la República de Colombia , diagonal al aeropuerto de San A.d.T., específicamente a un lado de la finca san Vicente, donde se observo un ciudadano de sexo masculino de aproximadamente de 1,68 metros, de contextura robusta, quien vestía una franela de rayas blancas y azules, un short color negro, gris, botas de caucho larga, de color negro, con un bolso tipo militar de color verde, sin marca comercial, entrelazados en sus hombros, quien al percatarse de la presencia de la comisión, tomo una actitud sospechosa y nerviosa y intento huir del lugar a una zona boscosa, dándosele la voz de alto, donde fue aprendió y al ser revisado amparados en el artículo 205 del código orgánico procesal penal, se realizo una inspección corporal al ciudadano donde no encontrándole ningún objeto o sustancia de tenencia ilegal, y luego se procedió a realizar una inspección a un morral de color verde sin marca comercial, tipo militar donde se pudo detectar el siguiente material: un 8019 arma de fuego tipo escopeta marca Maverick modelo 88 de calibre 12 serial MV59456E, con empuñadura, de color negra de fabricación americana, doce (12) cartucho para escopeta calibre 12 sin percutir , con inscripciones en su culote no presenta, cuatro (04) balas de calibre 5.56 mm sin percutir, con inscripciones en su culote donde se lee lo siguiente: dos (029 con el código WCC95, con el código WCC99 y uno con el código IM2002-2005, dos (029 balas calibre 7062 mm sin percutir, con inscripción en su culote donde se lee lo siguiente: uno con el código NNY89 y otro con el código CAVIN, un (019 bala código 32398, veinte (20) cartuchos 7.62 mm percutidos, con inscripción en su culote donde se lee lo siguiente: 20 cartuchos (20) con el código WWCC94, uno con el código CAVIN 96, uno con el código CAVIN 02, uno con el código PMP03, uno con el código 89, uno con el código 68, uno con el código 88, una granda ofensiva con letras alusivas de color amarillo, una bomba lacrimógena color negra, un porta cargador color negro de material sintético, una pistolera de color negro, una bolas plástica transparente contentiva de material vegetal con olor fuerte y penetrantes y por sus características se presume que sea marihuana; seguidamente se procedió a realizar el pesaje, lo cual arrojo un peso bruto de 46 gramos, posteriormente se le solicito su documentación personal, manifestando no poseer cédula a su vez dijo ser y llamarse Y.A.J.O., alias el yeyo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.- 18.354.835, de 23 años de edad, residenciado en palotal; no contando en ese momento con ningún testigo, acto seguido se le informo su detención en flagrante, leyéndole sus derechos constitucionales y legales….”

DE LAS ACTUACIONES

  1. - Se deja constancia que al folio seis de la presente causa corre inserto reconocimiento medico.

  2. - Se deja constancia que a los folio 18, 19 y 20 de la presente causa, riela registro de cadena de custodia de evidencia física.

  3. Se deja constancia que a los folio 21, riel reseña fotográfica, donde se observa los objetos incautados.

  4. - Se deja constancia que a los folio 11 de la presente causa riela Prueba de Orientación Pesaje y Prescintaje, donde informa que la muestra identificada con el número 1, arrojo un peso bruto de 46 gramos, con un peso neto de 43 gramos, para positivo de Marihuana.

  5. - Se deja constancia que a los folio 17, Reconocimiento Técnico Legal, en la que se concluye “en relación al numeral un se trata de un arma de fuego tipo escopeta, marca MEVERICKA, modelo 88, calibre 12, con empuñadura sintética de color negro de fabricación americana, en buen estado de uso y conservación que al ser accionada puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad; en segundo lugar tenemos 12 cartuchos para escopeta calibre 12 sin percutir;; cuatro balas sin percutir de color dorado calibre 5.56 mm...; dos balas color dorado calibre 7.62 sin percutir, una bala 7.62x39mm sin percutir, 20 conchas de bala percutidas, las cuales se encuentran en regular estado de uso y conservación , dichas evidencias al ser accionadas por el arma de fuego correspondiente pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad dependiendo de la zona anatómica comprometida.”

  6. - Se deja constancia que a los folio 27,28,29 y 30, de la presente causa, de Experticia realizada a las piezas:

    A- Un artefacto explosivo convencional tipo granda de mano, ofensiva fabricada por las industrias militares.

    B- Un artefacto convencional tipo granada de mano, de gas irritante, CS.

  7. - Se deja constancia que a los folio 32 , 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, reseña fotográfica de los artefactos descrito previamente.

    -III-

    DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

    Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano Y.A.J.O., de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 18.354.835, nacido en fecha 11 de julio de 1988, de 23 años de edad, hijo de A.J. (v) y de M.C.O. (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la calle 9, so sabe el número de la casa, al lado del Templo Evangélico, El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y en perjuicio del orden público, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y en perjuicio del orden público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas en la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS.

    -IV-

    CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

    DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

    Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y en perjuicio del orden público, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y en perjuicio del orden público, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos el acusado Y.A.J.O., en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

    De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del acusado Y.A.J.O., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y en perjuicio del orden público, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y en perjuicio del orden público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones i insertas de los folios sesenta (60) al sesenta y ocho (68), ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    -V-

    DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

    SE MANTIENE al acusado Y.A.J.O., la Medida de Privación Judicial de la Libertad, decretada en fecha 06 de junio de 2012; de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    -VI-

    DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

    Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, los imputados Y.A.J.O., impuestos del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló lo siguiente: “al acusado Y.A.J.O., si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo.

    La Defensora Pública Abogada C.I., expuso: “Ciudadana juez, visto la admisión de hechos por parte de mi defendido pido que se le imponga de forma inmediata la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las rebajas de Ley, ya que el mismo es primario en el delito y no tienen antecedentes penales, finalmente, solicito copia simple de las actuaciones, es todo”.

    -VII-

    DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

    -a-

    Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los imputados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

    En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) los imputados libres de juramento, apremio y coacción, y asistidos debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

    En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

    -b-

    De la pena

    Tomando en consideración:

    1. Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.

    2. Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

    3. Que el imputado Y.A.J.O., teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.

    4. De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al acusado Y.A.J.O., por la presunta del delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y en perjuicio del orden público, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y en perjuicio del orden público, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El delito de CULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, prevé una pena OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, en virtud de de no constar antecedentes penales en contra del ciudadano imputado de auto se toma el limite inferior de la misma para el calculo de la misma, en virtud de lo estipulado en el artículo 375 de la norma penal adjetiva y en virtud de haber admitido los hechos de manera libre y voluntaria , se disminuye la mitad de la pena señalada, quedando en definitiva como pena a imponer para este delito CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

    Para el segundo de los delitos endilgado por el Ministerio público el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y en perjuicio del orden público prevé una pena CINCO (05) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal la pena normalmente aplicable para el mismo es de CINCO (05) AÑOS A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por lo que en fundamento al artículo 37 del Código Penal, se suman los extremos de la pena referida siendo esté trece años, y la media para el mismo SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES, en virtud de que el ciudadano imputado de autos admitió los hechos de manera libre y voluntaria en fundamento a lo estipulado en el artículo 375 de la norma penal adjetiva, se disminuye un tercio de la misma, siendo el calculo de está CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, ahora bien por el concurso real de delitos se disminuye la media de la pena señalada en fundamento al artículo 88 del la norma penal sustantiva, y se disminuye dos meses, por no constar antecedentes penales en contra del imputado de autos, por lo que la pena a imponer para esté delito es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

    Ahora bien, para el Tercero de los delitos endilgado por el Ministerio público el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y en perjuicio del orden público, prevé una pena CINCO (05) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal la pena normalmente aplicable para el mismo es de CINCO (05) AÑOS A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por lo que en fundamento al artículo 37 del Código Penal, se suman los extremos de la pena referida siendo esté trece años, y la media para el mismo SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES, en virtud de que el ciudadano imputado de autos admitió los hechos de manera libre y voluntaria en fundamento a lo estipulado en el artículo 375 de la norma penal adjetiva, se disminuye un tercio de la misma, siendo el calculo de está CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, ahora bien por el concurso real de delitos se disminuye la media de la pena señalada en fundamento al artículo 88 del la norma penal sustantiva, y se disminuye dos meses, por no constar antecedentes penales en contra del imputado de autos, por lo que la pena a imponer para esté delito es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

    En razón de lo expuesto y sumando las penalidades supra referidas queda como pena definitiva a imponer para el imputado la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se les exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirán en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

    -VIII-

    DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado Y.A.J.O., identificado supra, en la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y en perjuicio del orden público, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y en perjuicio del orden público; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE CONDENA al acusado Y.A.J.O., de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 18.354.835, nacido en fecha 11 de julio de 1988, de 23 años de edad, hijo de A.J. (v) y de M.C.O. (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la calle 9, so sabe el número de la casa, al lado del Templo Evangélico, El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira, en la comisión de los delitos OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y en perjuicio del orden público, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y en perjuicio del orden público, a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 375 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 74 numeral 4to; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido; del mismo modo, se condena al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

SE MANTIENE al acusado Y.A.J.O., la Medida de Privación Judicial de la Libertad, decretada en fecha 06 de junio de 2012; de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.

ABG. K.T.D.D.

JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL

ABG. DILY M.G.R.

SECRETARIA

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