Decisión nº XP01-P-2009-000930 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 21 de Julio de 2009

199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000930

ASUNTO : XP01-P-2009-000930

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra J.M.M.D., titular de la cédula de identidad Nº V.-10.921.313, Y.O.P.S., titular de la cédula de identidad Nº V.-19417819, A.A.M.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.835.465, y YOLYS MORELLA MARCANO PIÑATE, titular de la Cédula de Identidad N° 8904138, plenamente identificados en las actas procesales; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de ayer, la Abg. I.V., Fiscal Octava del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 eiusdem, ocurre ante este Tribunal a los fines de presentar a los ciudadanos J.M.M.D., titular de la cédula de identidad Nº V.-10.921.313, Y.O.P.S., A.A.M.V., titular de la Cédula de Identidad V-18.835.465, y YOLYS MORELLA MARCANO PIÑATE, titular de la Cédula de Identidad N° 8904138, por cuanto estos ciudadanos resultaron aprehendidos en fecha 22 de Marzo de 2009, en un procedimiento llevado a efecto por funcionarios adscritos CICPC Delegación Amansaos, en el barrio cinco de julio casa de color amarillo, techo de color rojo, frente a una cacha deportiva, en ejecución de una orden de allanamiento expedida por el Tribunal Tercero de Control, signada 07-09, dicho procedimiento fue ejecutado en virtud de haberse determinado previamente mediante labores de inteligencia el posible Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de las actuaciones policiales remitidas entre otras cosas se desprende: “…siendo aproximadamente las cuatro y cuarenta de la tarde, el día 22MAY2009; compareció por este despacho el Funcionario Inspector L.D., Credencial 23267, adscrito a esta Sub-delegación, quien deja constancia de la diligencia: en esta misma fecha, siendo aproximadamente las 2 y 30 de la tarde, me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector C.S., Sub inspector A.R., Agentes Danelo Douglas, J.G., C.M., J.S. y E.E., hacia la siguiente dirección: Barrio 5 de Julio, casa de color Amarillo, rejas color rojo, techo de acerolit, frente a la cancha deportiva, esto con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento N 07-09, emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Amazonas, nos hicimos acompañar de los ciudadanos S.M.R.G., venezolana, de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacida el 06/01/1974, de 35 años de edad, de estado civil Soltera, residenciada en calle Carabobo, casa N° 36, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, portadora de la Cédula de Identidad N° V- 12173970 y el ciudadano L.A.G., venezolano, natural de San F.d.A., estado Amazonas, nacido el 05/12/1964, de 44 años de edad, estado civil Soltero, residenciado en la Comunidad de San J.d.M., estado Amazonas, titular de la Cédula de identidad V-13.325.222, quienes luego de imponer del motivo de nuestra presencia e identificarnos, manifestaron no tener impedimento alguno para acompañar la comisión y fungir de testigos del acto a realizarse, seguidamente, ubicamos el inmueble arriba mencionado, donde fuimos atendidos por una ciudadana, quien luego de identificarnos como funcionarios policiales, imponer del motivo de nuestra presencia y mostrar la supra mencionada orden de allanamiento, identificamos de la siguiente manera: YOLYS MORELLA MARCANO PIÑATE, titular de la Cédula de Identidad N° 8904138, quien encontrándose en el inmueble, en calidad de propietaria, permitió el acceso de la comisión conjuntamente con los testigos, con la finalidad de revisar el mismo, en el interior del inmueble, se observó a tres personas, dos de sexo masculino y uno de sexo femenino, quienes se encontraban en el patio trasero de la casa, y al percatarse de la presencia policial, trataron de salir corriendo, cuya acción es impedida por la comisión, quedando identificados, como sigue: 1) J.M.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V.-10.921.313, 2) Y.O.P.S., titular de la cédula de identidad Nº V.-20.436.079, 3) A.A.M.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18835465, una vez realizado la inspección de la totalidad del inmueble, se logró incautar, sobre el techo de zinc, de una habitación ubicada en la parte posterior de la residencia, la cual es utilizada como cochinera, dos envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, contentivos de una sustancia granulada de color marrón, con un olor fuerte y penetrante, presunta droga, con un peso aproximado de ochenta y nueve gramos cada uno, para un total aproximado de 178 gramos, en el estacionamiento del inmueble, un vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR AZUL, AÑO 2008, PLACAS BBZ-02B, el cual al ser revisado presentó irregularidades en los seriales, sobre una mesa en la cocina se localizó una cartera de mujer, de color negro, con olor fuerte y penetrante, similar al olor de los dos envoltorios incautados, la cantidad de seiscientos veintisiete bolívares fuertes, en papel moneda de diferentes denominaciones, un escrito de una página dirigida al Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua, un carnet de circulación y una copia de certificado de registro de vehículo, ambos a nombre del vehículo antes mencionado, una copia fotostática de un traspaso del mencionado vehículo a nombre de: J.R.F.V., cédula de Identidad Nº 15.544.398 a K.J.B.C., cédula de Identidad Nº 12.934.487, de igual manera se incautó la cantidad de seis teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos, así como varios equipos electrónicos, todo lo cual se especifica en acta manuscrita, la cual se anexa, al igual que los documentos antes mencionados, se impuso a los identificados de sus derechos, quienes fueron trasladados a la sede de este despacho. Ahora bien, de los hechos esta representación fiscal encuadra inicialmente la conducta desplegada por los imputados en los delitos de: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor en el delito de Robo, conforme al artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, toda vez que los seriales del vehículo incautado estaban desgastados y aparece solicitado por la Delegación del estado Aragua, solicito en base a lo anterior se dicte la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente es de señalar que los imputados de autos luego de realizado el archivo del Ministerio Público se logró constatar que los ciudadanos Marcano poseen otras investigaciones abiertas, existen investigaciones ya aperturadas en delitos de droga”. Es todo”.

De seguidas el ciudadano Juez le preguntó a los imputados si entendieron la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Octava del Ministerio Público; de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en la Constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones.

Se hace pasar a la sala de audiencias a la ciudadana: YOLYS MORELLA MARCANO PIÑATE, titular de la Cédula de Identidad N° 8904138, de 48 años de edad, profesión u oficio ama de casa, residenciada en Sector 5 de Julio, frente a la cancha, casa color amarillo, rejas color rojo, techo de acerolit, quien expuso: “…Primero que todo lo que dice la doctora de que hablaron con la dueña de la casa es falso, yo había llegado del trabajo llegué con una compañera de trabajo mi esposo estaba cumpliendo año cuando llegaron los señores PTJ, mi casa estaba abierta ya que no tengo nada que ocultar, ellos legaron apuntando con la pistola, estaba mi hermano y lo tiraron en el piso, yo le preguntaba quienes eran ellos, porque no tenían ninguna identificación les pregunte quienes eran, y ellos nunca respondieron, incluso uno de lentes me amarró, yo preguntaba cosas y nadie me respondía, lo que hicieron fue amarrarme delante de los niños que estaban allí. Es todo…” A preguntas de la representación fiscal contestó: Luego que ellos entran llegaron y entraron yo estaba en la cocina, ellos no contestaban mis preguntas, llegaron con las pistolas, me doy cuenta es cuando están adentro, ellos llegaron se metieron hacia adentro, hirieron a mi hermano, quieto, en el suelo les pusieron las esposas, yo salí a preguntar quienes eran ellos y no me respondían nada; no, no vi si incautaron nada ellos llegaron solos, no llegaron con personas civiles ni nada, ellos llegaron solos y a la media hora llegaron los otros funcionarios con una señora y otro; a mi lo que me dijeron es que me iban a llevar como dueña de casa. A preguntas formuladas por la Defensa contestó: No, en ese momento no vi nada de que incautaran nada; en ese momento me dijeron que me iban a llevar como dueña de casa; ellos no hablaron con nadie y solo entraron; nunca vi lo que hicieron los testigos. A preguntas del Juez contestó: El vehiculo que estaba allí un señor se lo dio a mi hermano para que trabajara como taxista, ellos trabajan en Autana y habían llegado ese día”. Es todo.

De seguida se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano: J.M.M.D., titular de la cédula de identidad Nº V.-10.921.313, venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 25/08/1970, en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en el sector 5 de julio, frente a la cancha del Sector, casa color Amarillo, rejas color Rojo, techo de acerolit, en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quien manifiesta que desea declarar y de seguida expone: “…Bueno doctor quiero decir que ese día que yo estaba en la casa de mi hermana llegaron unos funcionarios de repente apuntándonos con una arma, y mi hermana y otra muchacha que estaba allí nos esposaron con la cabeza hacia abajo, luego nos llevaron a la delegación, y sobre el vehículo yo estaba trabajando de taxi, y me lo dio el señor que dijo la ciudadana fiscal para que lo trabajara, estaba almorzando y llegaron los funcionarios apuntando y nos lanzaron al suelo, lo único que yo escuchaba es que ellos decían que habían caído los Marcano, ellos tenían un problema con mi hermano y a raíz de eso nos dieron una medida de protección no se que problema tenían ellos con nosotros…” A preguntas de la representación fiscal contestó: Yo estaba en el patio cuando entraron y luego nos dijeron que nos lanzáramos al piso y nos pusieron boca abajo, allí nos dejaron hasta que nos llevaron; el carro me lo dio “Caudi” que estaba de viaje en Apure y me dijo que trabajara el carro para no estar sin hacer nada; allí entraron tres funcionarios apuntándonos; a mi hermana y a la otra mujer también la tenían allí; no logre ver que se incautara algo en esa casa; no tengo conocimiento de que se hubieren llevado algo fue en la delegación, cuando nos dijeron que nos íbamos a joder ahora sí. A preguntas de la defensa contestó: Cuando estaba boca abajo decían ahora si se van a joder, agarramos al Marcano, y siempre nos decían eso; en algún momento llego a observar que se incautara una sustancia, como cuarenta minutos escuche las voces de otra persona, una mujer y otras personas. A preguntas del Juez contestó: yo vivo con mi hermana allí; ahorita estoy trabajando en Autana, había llegado de Autana el miércoles”. Es todo.

De seguida se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano: Y.O.P.S., titular de la cédula de identidad Nº V.-19417819, Venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 06/10/1988, en Calabozo, Estado Guarico, residenciado en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quien expuso: “…Nosotros nos encontrábamos pasando por la casa iban a hacer unas tortas llegaron esos hombres nos lanzaron al piso a todos, después llegaron con una señora y un señor, después cuando llegamos aquí nos dijeron que estaba la droga, mi esposa no tenia una cartera, y apreció, luego nos llevaron a la Sede, yo trabajo vendiendo pescado, tengo 20 años y nunca he tenido problemas con la justicia. A preguntas de la representación fiscal: Mi esposa es de nombre Albania; los envoltorios y los teléfonos, la cartera y el dinero, nos llevaron a un cuarto en la Sede de la PTJ, y decían que ahora si vamos a pagar; nunca he estado detenido, no soy consumidor; ese día estaba allí porque mi esposa iba a ayudar a hacer unas tortas yo me puse a hablar con el taxista; ellos llegaron apuntándonos y diciendo que nos lanzáramos al suelo, allí e.Y., JOSE, ALBANIA y no se el nombre de la otra señora”. Es todo.

De seguida se cede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expone: “…Voy a iniciar mi participación haciendo referencia de que previo a este procedimiento el ciudadano J.M.M. y J.D.L.C.M., tienen una medida previa de protección que aun esta en curso por una extorsión, esto lo traigo a colación, por cuanto si bien es cierto se busca todas las formalidades, cuando el CICPC practica el procedimiento, lógicamente una orden de allanamiento legaliza el procedimiento considerando que están dadas las condiciones para dar valor indiciario, pero esta muy en tela de juicio lo explanado en el acta y sabemos que en nuestro sistema impera la presunción de inocencia, el estado de afirmación de la libertad, y si bien es cierto, de las actas existen un conjunto de formalidades que materialmente no se dieron, difiero del Ministerio Público en cuanto a que se señale que debe darse credibilidad a la orden de allanamiento, en el caso del acta policial es totalmente distinta, debe requerirse una investigación, yo no escuché en la exposición del Ministerio Público que solicitara la aplicación de un procedimiento ordinario, pudiera aplicarlo el Tribunal a los fines de determinar que es lo que realmente ha ocurrido en el presente proceso, por cuanto pudiéramos estar complaciendo a quienes pretenden aplicar la ley del talión por cuanto no se les dio la extorsión que habían planteado en una oportunidad anterior, debe aplicarse el procedimiento ordinario a los fines de profundizar y por cuanto mis defendidos han cumplido cabalmente las medidas impuestas y fielmente han ocurrido hoy, considero que existe una duda razonable, existiendo una sustancia que todavía no se tiene su pureza, solicito se considere otorgar una medida cautelar a mis representados tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 256, en cuanto a la calificación idéntica para todos, es de observar que dos personas estaban de visitantes, ratifico al Tribunal se otorgue una medida menos gravosa a mis defendidos y falta mucho mas ahondar en cuanto al aprovechamiento de cosas provenientes del delito”. Es todo.

CAPITULO II

DEL DERECHO

Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción contra los ciudadanos J.M.M.D., titular de la cédula de identidad Nº V.-10.921.313, Y.O.P.S., titular de la cédula de identidad Nº V.-19417819, A.A.M.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.835.465, y YOLYS MORELLA MARCANO PIÑATE, titular de la Cédula de Identidad N° 8904138, plenamente identificados en las actas que conforman la causa, tales como el acta policial cursante a los folios 07 al 10, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado, el acta de visita domiciliaria, cursante a los folios 15 y 16, el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 40, en tal sentido existe un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio de la colectividad, en consecuencia, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra J.M.M.D., titular de la cédula de identidad Nº V.-10.921.313, Y.O.P.S., titular de la cédula de identidad Nº V.-19417819, A.A.M.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.835.465, y YOLYS MORELLA MARCANO PIÑATE, titular de la Cédula de Identidad N° 8904138, por estar llenos los extremos de los artículos 280, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, se evidencia que existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano J.M.M.D., titular de la cédula de identidad Nº V.-10.921.313, plenamente identificados en las actas que conforman la causa, tales como el acta policial cursante a los folios 07 al 10, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado, el acta de visita domiciliaria, cursante a los folios 15 y 16, el acta de cadena de retención del vehiculo Clase Automóvil, Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Año: 2008, Color: Azul, Placas: BBZ02B, Serial de Coercería: AYPZF16N388A10948, Serial del Motor: Devastado; , cursante al folio 40, el cual se encuentra solicitado por la Sub-Delegación Maracay, del estado Aragua, por el Delito de Robo, según Acatas Procesales H-912.035, DE FECHA 12-03-09; vehículo este que el imputado de marras J.M.M.D., reconoció expresamente poseer, tal y como se desprende de su declaración en la referida audiencia cuando manifestó que: “…y sobre el vehículo yo estaba trabajando de taxi, y me lo dio el señor que dijo la ciudadana fiscal para que lo trabajara…”; en consecuencia, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra J.M.M.D., titular de la cédula de identidad Nº V.-10.921.313, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, de conformidad con al articulo 09 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo Automotores.

Ahora bien, En lo que respecta a la solicitud Fiscal, de que sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los imputados de marras, Y.O.P.S., titular de la cédula de identidad Nº V.-19417819, A.A.M.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.835.465, y YOLYS MORELLA MARCANO PIÑATE, titular de la Cédula de Identidad N° 8904138, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, de conformidad con al articulo 09 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo Automotores, considera quien expone, que no existen en las actas que conforman el presente expediente, elementos de convicción que hagan presumir que los imputados antes mencionados, sean autores o participes del tipo penal imputado por la representación fiscal, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, en lo que respecta a la solicitud Fiscal, de que sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Y.O.P.S., titular de la cédula de identidad Nº V.-19417819, A.A.M.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.835.465, y YOLYS MORELLA MARCANO PIÑATE, titular de la Cédula de Identidad N° 8904138 y J.M.M.D., titular de la cédula de identidad Nº V.-10.921.313, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con al articulo 470 del Código Penal, considera quien expone, que no existen en las actas que conforman el presente expediente, elementos de convicción que hagan presumir que los imputados antes mencionados, sean autores o participes del tipo penal imputado por la representación fiscal, por cuanto no consta en actas que los teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos, así como varios equipos electrónico, descritos en las actas de evidencias físicas cursante a los folio 38 y 40, los hayan obtenido ilícitamente o que los mismos provenga de la comisión de un hecho punible, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que le sea acordada la L.S.R. al imputado de autos, conforme al artículo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Decreta CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: J.M.M.D., titular de la cédula de identidad Nº V.-10.921.313, Y.O.P.S., titular de la cédula de identidad Nº V.-19417819, A.A.M.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.835.465, y YOLYS MORELLA MARCANO PIÑATE, titular de la Cédula de Identidad N° 8904138, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad de los ciudadanos Y.O.P.S., titular de la cédula de identidad Nº V.-19417819, A.A.M.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.835.465, y YOLYS MORELLA MARCANO PIÑATE, titular de la Cédula de Identidad N° 8904138, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, para lo cual se ORDENA como centro de Reclusión, el Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas y la Comandancia General de Policía del estado Amazonas. Líbrese Boleta de Encarcelación.

CUARTO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano J.M.M.D., titular de la cédula de identidad Nº V.-10.921.313, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad y por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, de conformidad con al articulo 09 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo Automotores.

QUINTO

En lo que respecta a la solicitud Fiscal, de que sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Y.O.P.S., titular de la cédula de identidad Nº V.-19417819, A.A.M.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.835.465, y YOLYS MORELLA MARCANO PIÑATE, titular de la Cédula de Identidad N° 8904138, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, de conformidad con al articulo 09 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo Automotores, considera quien expone, que no existen en las actas que conforman el presente expediente, elementos de convicción que hagan presumir que los imputados antes mencionados, sean autores o participes del tipo penal imputado por la representación fiscal, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

En lo que respecta a la solicitud Fiscal, de que sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Y.O.P.S., titular de la cédula de identidad Nº V.-19417819, A.A.M.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.835.465, y YOLYS MORELLA MARCANO PIÑATE, titular de la Cédula de Identidad N° 8904138 y J.M.M.D., titular de la cédula de identidad Nº V.-10.921.313, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con al articulo 470 del Código Penal, considera quien expone, que no existen en las actas que conforman el presente expediente, elementos de convicción que hagan presumir que los imputados antes mencionados, sean autores o participes del tipo penal imputado por la representación fiscal, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por los motivos por los cuales fue decretada la Privación judicial Preventiva de Libertad

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTIÚN (21) días del mes de JULIO del año dos mil Nueve.199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.

EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. YOSMAR ROSALES

XP01-P-2009-000930

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