Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Antonio Cañas Delgado
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 16 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000212

ASUNTO : SP11-P-2007-000212

SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO

FECHA SUPRA CITADA.

JUEZ: Abg. R.A.C.D.

FISCAL: Abg. Ben A.S.

SECRETARIO: Abg. F.C.S..

IMPUTADO: Y.A.G.J.

DEFENSOR: Abg. B.S.P..

ALGUACIL: L.A.R..

Correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control, de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia de Calificación de Flagrancia del 24 de Enero de 2007, cumplidas como fueron las disposiciones previstas en los artículos 372 y 373 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se fijó la realización del Juicio Oral y Público, logrando su realización el día 12 de Abril del año 2007.

Siendo la oportunidad legal para decidir establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando la acusación que fuera presentada por el ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abogado BEN A.S., en contra del ciudadano imputado Y.A.G.J., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

I

LOS HECHOS

Cumpliendo instrucciones del Ciudadano TCNEL. (GN) H.A.H.D.C., Comandante del Destacamento de Fronteras N° 11, siendo las 06:30 horas aproximadamente de la mañana del día 22 de Enero del año en curso, se encontraban de patrullaje por la Jurisdicción, específicamente en el canal norte de la Aduana Principal de San A.d.T., con sentido San A.C., el G/NAL. GIUSTI PERNIA T.D.J., observó venir un vehículo Dodge de color verde, y al indicarle al conductor que se detuviera para hacer la revisión respectiva, el mismo manifestó nerviosismo por lo que mencionado efectivo me informo de la situación; inmediatamente procedimos solicitarle la documentación personal y la del vehículo, entregándonos en forma nerviosa con sudoración en el cuerpo y sus manos temblorosas las siguientes documentación: 01) Cédula de Identidad colombiana, 02) seguro del estado Nro. AT1329, certificado de análisis de gases de vehículo Nro. 083829 y solicitud de servicio de tramite Nro. 101220380, pudiendo observar que transportaba mercancía (víveres varios), distribuidos en la maletera y en los asientos traseros del vehículo tapándolos con los pisos del mismo, al solicitarle la documentación que ampara dicha mercancía y el destino de la misma, manifestó que no tenia ninguna documentación y que la mercancía iba a la ciudad de Cúcuta, por lo que procedieron a trasladar el vehículo con la mercancía y al conductor hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 11, por presumir uno de los Delitos Previstos y Sancionados en al Ley Sobre el Delito de Contrabando, estando en el comando procedieron a identificar al conductor del vehículo, quién resulto ser y llamarse: 01) Y.A.G.J., de nacionalidad Colombiano, con Cédula de Ciudadanía Nro. 88.272.838, de 22 años de edad, nacido el día 12/0571984, de Estado Civil soltero, de profesión u oficio Conductor, natural de Pamplona Colombia, y actualmente residenciado en calle 18 Nro. 8-43 Barrio La L.C.N.d.S. de la República de Colombia….la mercancía consiste en: 10 bultos de harina pan de 20 unidades cado uno, 02 bultos de arroz marca la molinera de 24 unidades cada uno, 01 paca de jabón en polvo marca Fab Manzana Verde de 18 unidades cada uno, 01 bulto de papel higiénico marca scout, 01 paca de avena marca Don Pancho de 24 unidades, 03 cajas de mayonesa Kraft de 06 unidades cada una, 01 caja de sardinas marca Rodel de 48 unidades 06 bultos de pasta (corta) marca sindoni de 12 unidades cada uno, 08 cajas de aceite de 01 litro marca s.l., 02 cajas de aceite de un litro marca Bonna; con un peso aproximado de 450 kilogramos y un valor aproximado de 800.000,00 Bs…”

II

DESARROLLO DEL DEBATE

El día 12 de Abril de 2007, debidamente constituido el Tribunal de Juicio N° 1, se dio inicio al Juicio Oral y Público, seguido en contra del ciudadano Y.A.G.J., identificado en autos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. El Juez ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encontraban presentes en sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público abogado Ben A.S.R., el imputado Y.A.G.J., previa citación, su Defensora Abogada B.S.P.. Seguidamente, el Juez concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal abogado BEN A.S.R., quien hizo los alegatos, ratificando la acusación en todas sus partes, en contra del imputado Y.A.G.J., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo tanto solicitó se aperturara el debate del Juicio Oral y Público, solicitando en la sentencia definitiva un fallo condenatorio y se le impusiera la pena correspondiente. Acto seguido, se concedió el derecho de palabra a la Defensa, en la persona de la abogada B.S.P., quien hizo sus alegatos respectivos en forma oral refiriendo entre otras cosas, lo siguiente: “Solicito sea oído mi defendido ya que el mismo ha manifestado que desea acogerse al beneficio previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se tome en consideración y sea aplicable el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal por cuanto no posee antecedentes, por último, solicito sean ampliadas el lapso de presentaciones a una vez por mes, es todo”. El Tribunal oído lo manifestado por las partes ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA EN ESTA AUDIENCIA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado Y.A.G.J., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo ADMITIO LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, por ser licitas, útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido. Seguidamente procedió a imponer al imputado Y.A.G.J., del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las alternativas a la prosecución del proceso, explicándole al acusado, que si tenía conocimiento que con lo solicitado y previamente señalado por la defensa la sentencia será necesariamente condenatoria; en virtud de ello manifestó desear declarar, por lo que le fue concedido el derecho de palabra, quien libre de juramento, sin aprehensión y apremio expuso: “Yo admito los hechos que se señala y pido se me imponga la pena correspondiente por este hecho, estando en pleno conocimiento de mis derechos, es todo”. El ciudadano Juez, solicitó la opinión del Ministerio Público sobre la admisión realizada, manifestando no tener objeción alguna.

III

El artículo 371 del mencionado código adjetivo penal, norma rectora de los procedimientos abreviados, establece que serán aplicables las disposiciones establecidas para cada uno de dichos procedimientos, pero en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del Procedimiento Ordinario. Por su parte, el artículo 373 del Código en comento, también trae otra norma de remisión cuando establece que presentada la acusación en la audiencia se seguirá, en lo demás, las reglas del Procedimiento Ordinario.

Siendo el Juez, en los actuales momentos un garantísta de los derechos del acusado, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada, no debe perderse de vista que la n.C. señalada en el artículo 26, exige de parte del juzgador una tutela judicial efectiva, esto es, el velar por la respuesta oportuna del estado a la petición del particular, de otra parte debe traerse a colación lo previsto en el artículo 257 del mismo texto Constitucional, el uso del derecho en la consecución de la justicia, siendo un derecho de los acusados obtener la decisión correspondiente con prontitud es perfectamente aplicable en este caos la admisión de hechos para inmediata imposición de pena. Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal, establece que el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, los jueces deben tener en cuenta los principios de economía procesal, celeridad y eficacia.

Ahora bien, el primer requisito para que se active el mecanismo del procedimiento por admisión de los hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho tal y como se puede apreciar a los folios 56 al 58 del presente expediente. El segundo requisito es la admisión de los hechos por parte de los imputados; dicha admisión debe ser:

  1. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el acusado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos.

  2. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

  3. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.

Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se les preguntó al acusado en el juicio, que si tenía conocimiento que con lo solicitado, la sentencia sería necesariamente condenatoria, manifestando en su oportunidad respectiva que tenían pleno conocimiento de lo que solicitaba.

Ha quedado claro que estamos frente a una admisión de los hechos, situación que como bien se expresa en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello y que debido a que tal procedimiento especial afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la exposición del legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.

De todo lo anteriormente expuesto, se infiere que quedó demostrado con las actuaciones practicadas por el Ministerio Público la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, así mismo la aplicación de la pena pecuniaria, establecida en la citada ley, y la responsabilidad del acusado Y.A.G.J., por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCION, quien de manera voluntaria admitió ser el autor del mismo. Siéndole en consecuencia procedente una sentencia CONDENATORIA. ASI SE DECIDE.

IV

CALCULO DE LA PENA

En cuanto a la pena física a imponer al ciudadano Y.A.G.J., por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCION, cabe señalar que el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en la señalada ley, tiene previsto una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de Prisión, siendo el término medio de la pena a imponer, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la de Seis (06) años de Prisión. Por otra parte el acusado de autos no se encuentra incurso en ninguna de las causales agravantes previstas en el artículo 77 ejusdem, y el representante Fiscal no probó que él mismo tuviera mala conducta predelictual, haciéndose acreedores de la atenuante prevista el artículo 74 ordinal 4º ibidem, llevándola a la mínima, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace acreedor de la rebaja allí prevista, y que este Tribunal estima en un tercio (1/3), de la pena a imponer, haciéndole por lo que la pena quedaría en DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION. ASI SE DECIDE.

En el mismo orden de ideas, prevé la citada Ley de Aduanas la sanción que además de las restantes sanciones, deben pagar las personas incursas en contrabando, de allí que para el calculo en lo atinente a la multa, debemos tomar el valor en aduanas de la mercancía, debiendo de éste valor señalado en el acta, deducir el valor de los vehículos, así nos queda el valor en aduanas de las mercancías señaladas así:

Reconocimiento, valor en aduanas y dictamen pericia, Nro. SNAT/INA/APSAT/AAJ/2006-E 034 DE FECHA 23 DE enero de 2007, cuyo precio de la mercancía, hecha la sumatoria del valor total en aduanas se ubicó en NOVECIENTOS CUARENTA ML SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs 940.620,oo), al que se le aplica el contenido del artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, que se refiere a la multa de Seis (6) veces el valor en aduana de las mercancías, que al realizar la operación matemática, da como resultado que debe cancelar el condenado Y.A.G.J., por ante la Oficina de Servicio Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), a cuya dependencia corresponda por el lugar de su domicilio, la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs 5.643.720.000,oo.). ASI SE DECIDE.

En atención a que el día de los hechos, se retuvo la mercancía (viveresl) ampliamente señalada en las actas de retención preventiva (folio 11) de fecha 22 de enero de 2007, siendo estas 10 bultos de harina pan de 20 unidades cado uno, 02 bultos de arroz marca la molinera de 24 unidades cada uno, 01 paca de jabón en polvo marca Fab Manzana Verde de 18 unidades cada uno, 01 bulto de papel higiénico marca scout, 01 paca de avena marca Don Pancho de 24 unidades, 03 cajas de mayonesa Kraft de 06 unidades cada una, 01 caja de sardinas marca Rodel de 48 unidades 06 bultos de pasta (corta) marca sindoni de 12 unidades cada uno, 08 cajas de aceite de 01 litro marca s.l., 02 cajas de aceite de un litro marca Bonna; con un peso aproximado de 450 kilogramos, el Tribunal debe y formalmente ordena el Comiso de lo señalado, dejándolas a disposición de la Aduana Principal de San A.d.T., con el fin de que proceda conforme a la ley. Así se decide.

El Tribunal a tenor de los señalado en el artículo 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, No ordena el comiso del vehículo retenido en el presente asunto, de las siguientes características: Clase: automovil; tipo Sedan, Marca Dodge; Modelo Dart, Año: 1975, Placas AFJ-381, No motor: 5C5811036, Color Verde, por no constar que sea propiedad del hoy condenado, ordenando su entrega a quien demuestre ser su legítimo propietario. Así se decide.

Se exonera al condenado de autos, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su insolvencia económica y la gratuidad de la justicia. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano Y.A.G.J., Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-88272838, fecha de nacimiento de 12-05-1984 de 22 años de edad, soltero de profesión u oficio conductor, residenciado Carrera 7 N° 7-08, Barrio Lagunitas San A.d.T., Teléfono 0276-7717418, Municipio Bolívar, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 02 de la ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, así también a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y 14 de la Ley especial sobre el delito de contrabando.

SEGUNDO

Se condena a Y.A.G.J. y se le ordena el pago de la Multa señalada en el artículo 14 de la ley eiusdem, montante a CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (5.643.720.000 Bs.).

TERCERO

EXONERA al acusado del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la gratuidad de la Justicia.

CUARTO

Mantiene con todos sus efectos la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano Y.A.G.J., decretada en fecha 24 de Enero de 2007, ampliándose las presentaciones de cada quince (15) días a una (1) vez cada Treinta (30) días.

QUINTO

Se Decreta el comiso de la mercancía retenida, más arriba especificada, la cual se coloca a disposición de la Aduana Principal de San A.d.T..

SEXTO

El Tribunal a tenor de lo señalado en el artículo 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, No ordena el comiso del vehículo retenido en el presente asunto, de las siguientes características: Clase: automovil; Marca Dodge; Modelo Dart, Año: 1975, Placas AFJ-381, Color Verde, por no constar que sea propiedad del hoy condenado, ordenando su entrega a quien demuestre ser su legítimo propietario.

Dictada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Juicio Numero 03 del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., en la audiencia de hoy, Dieciséis (16) de Abril del año 2007.

Transcurrido el lapso para el ejercicio de los recurso y no se ejerciere, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Déjese copia.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. R.A.C.D.

EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO CORREA SERPA

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