Decisión nº 4 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 23 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE JUICIO

Guanare 23 de Febrero de 2005

196° y 147°

Nº 04.-

CAUSA Nº

1M-99-05

JUEZ PRESIDENTE:

ABG. A.I.G.C.

ESCABINO TITULAR Nº 1

M.U.H.T.

ESCABINO TITULAR Nº 2 V.R.C.M.

SECRETARIA: DANIA LEAL

ACUSADOR:

ABG. R.E.V.

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSOR PRIVADO:

ABG. P.A.B.

ACUSADO:

Y.A.R.M.

VICTIMAS:

A.F.G.C. Y EL ESTADO VENEZOLAMO.

DELITOS:

PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO Y LESIONES PERSONALES LEVES.

Se inicio el Juicio Oral y Público en fecha treinta y uno (31) de Enero del año 2006, en la presente causa seguida contra el ciudadano R.M.Y.A., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 19.187.349, nacido en Guanare estado Portuguesa, en fecha 03/07/1985, de 21 años de edad, profesión Reservista Militar, residenciado en el Caserío Gato Negro, Calle 20, casa Nº 34, Guanare estado Portuguesa; por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad, Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículo 278, 219, 472 y 418 todos del Código Penal, vigente para la fecha de comisión de los hechos punibles, hoy artículos 277, 218, 470 y 416 respectivamente; en perjuicio del ciudadano G.C.Á.F. y el Estado Venezolano, debidamente asistido por el Defensor Público P.A.B., en esa misma fecha se suspendió para el día 07 de Febrero del presente año, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2º del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública, siendo aplazada la celebración del presente juicio en esa oportunidad por cuanto el Tribunal tenia otros asuntos pendientes por resolver relacionado con la recusación interpuesta en la Causa 1M 144-05, fijándose para el día 09 del presente mes y año su continuación.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 09 de Febrero de 2006, se declaró concluido el Juicio Oral y Público procediendo este tribunal a darle lectura a la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hechos y de derecho, acogiéndose el Tribunal al lapso de diez (10) días hábiles para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 365 eisdum, la cual se hace en los siguientes términos:

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero Abg. R.E.V., ratificó la Acusación previamente admitida en contra del acusado Y.A.R.M., y expuso los hechos por los cuales se procede, indicando que: El estado venezolano a través de mi persona acusa al ciudadano Y.A.R.M., por cuanto “En fecha 17-10-04, los funcionarios Dtgdo (PEP) Vásquez Sulbaran R.A. y Agente (PEP) Duran M.W.M., adscrito a la Comandancia General de Policía y destacado en el puesto Policial J.A.P., Guanare Edo Portuguesa; se encontraban en ejercicio de sus funciones cuando se presento el Comisario del Caserío, informándoles que habían unos sujetos con una arma de fuego tipo escopeta quienes pasaron frente a su casa ubicada en el poblado III, casa s/n del Caserío Gato Negro, por lo que optaron en realizar un patrullaje logrando ubicar en la calle 2, poblado II, del referido caserío, a un ciudadano con un arma de fuego tipo escopeta y proceden a darle la voz de alto, haciendo caso omiso a lo exigido por los funcionario policiales, luego hizo uso de su arma de fuego que portaba para hacerle frente a la comisión policial, donde los funcionarios al verse en peligro sus vidas, se vieron en la imperiosa necesidad de hacer uso de sus armas de reglamento para repelar este hecho, el ciudadano que portaba el arma, trató de darse a la fuga y se introdujo en una residencia, lo que motivo a los funcionario que de acuerdo al articulo 210 ordinal 2, proceder a su persecución logrando su captura en el porche de dicha vivienda, donde se percatan de que el ciudadano se encontraba herido, asimismo le incautaron una arma de fuego tipo escopeta calibre 12, serial 2860007-03, marca Covavenca, cañón cromado con empuñadura y guardamano de material sintético (plástico) de color negro, siendo trasladado hasta la sede del Hospital Universitario Dr. M.O. de esta ciudad, donde fue atendido por el Médico de guardia quedando hospitalizado en la sala de emergencia, siendo identificado como R.M.Y.A.; dicho ciudadano anteriormente le había causado lesiones en la espalda al ciudadano G.C.Á.F., efectuándole un disparo con el arma de fuego que le incautaron en su poder, sin ningún motivo, hecho ocurrido en la misma fecha a las 07:20 horas de la noche; posteriormente luego de las investigaciones realizadas se evidenció que el arma de fuego involucrada, había sido sustraída por una persona desconocido del taller Mecánico “El Colchón, ubicado en el caserío de Gato Negro de este Municipio, en fecha 01-10-04. en horas de la madrugada”; en este debate le corresponde al Ministerio Público probar que la escopeta le fue encontraba en sus manos, escopeta que fue hurtada y con esta escopeta lesiono al ciudadano Á.F.G., probar que el acusado se enfrento a la policía; que lesiono a la victima, que el arma estaba en su poder, por estas razones pido una Sentencia Condenatoria y que se aplique la pena correspondiente.

En sus conclusiones la Representación Fiscal manifestó que: el Ministerio Publico acuso a R.M.Y.A., por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad, Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito y Lesiones Personales Leves, en perjuicio de G.C.Á.F. Y EL ESTADO VENEZOLANO, el Estado debe probar que los hechos ocurrieron y después la relación de esos hechos con el acusado, el acusado dijo que tenia la escopeta en sus manos, con esto quedo probado que el tenia una escopeta que ha sido robada, aquí tenemos el delito de aprovechamiento de cosa proveniente del delito; El porte también se demostró ya que el arma no era de su propiedad, el experto F.B. dijo que la herida que sufrió la victima era múltiple y por arma de fuego, fue de frente los disparos, en el pecho, fue de frente que la policía le disparo, aquí tenemos el delito de resistencia a la autoridad. La victima G.C.A.F., dijo que fue el ciudadano R.M.Y.A., quien con una escopeta le disparo; luego el Dr. Croce nos señalo que el disparo de la victima fue por la espalda, el funcionario policial W.D. narro los hechos, dijo que la victima había denunciado y el acusado había disparado, lo reconoció en esta sala de juicio como la persona que había disparado, reconoció el arma, la describió que era una escopeta calibre 12, luego la testigo M.A.G. dijo que vio a los policías, que oyó los disparos, que ella iba pasando; Hoy C.M. dice que expertició el arma y la reconoció como el arma incautada, que es anima lisa; Luego la ciudadana Onedia Bracho e.M. que cuando le fue robada el arma, denuncio como el arma que le habían hurtado del negocio de su esposo. Se probo en sala el Aprovechamiento el mismo acusado dice que tenia el arma, también las Lesiones Leves porque el testigo victima reconoció al acusado, la Resistencia a la Autoridad se probo porque hubo el enfrentamiento con los perdigones que tenia el acusado en el pecho, y el Porte debe tenerlo para detentar un arma. El Estado cumplió al probar los hechos y la vinculación del acusado en estos hechos, por ello pido una Sentencia Condenatoria, que se aplique la pena correspondiente y que si la pena llegar a ser igual a cinco años o excede, se logre la privación del acusado en sala.

En su derecho a réplica el representante del Ministerio Público manifestó: “Los cincuenta mts no es un hecho, además la victima dijo un aproximado; la Resistencia quedo probado porque los disparos fueron frontal, él enfrento la comisión policial; La testigo Oneida es muy importante porque e.m. que el arma le fue hurtado; con las inspecciones quedo demostrado la existencia del lugar de los hechos; la victima salio a cerrar el portón él dio un aproximado y manifestó que él lo vio cuando le disparo, que tenia el arma, no ha discusión que el pedimento del Estado es ajustado a derecho. Por eso solicito una Sentencia Condenatoria.

Por su parte el defensor Público P.A.B., haciendo uso del derecho que le asiste, quien esgrimió los alegatos de defensa a favor del acusado Y.A.R.M., manifestando: En mi carácter de defensor de R.M.Y.A., acusado por el Ministerio Publico, por los delitos de Porte ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad, Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito y Lesiones Personales Leves, esta defensa se opone, rechaza los hechos imputados, ya que estos no ocurrieron de esa manera, así lo expondrá él en su oportunidad; no existen pruebas suficientes como se demuestra en este debate, es por ello que debe ser absuelto de los hechos que se le acusan.

En sus conclusiones, la Defensa del referido acusado, expuso: Oída la exposición del Ministerio Publico en cuanto a lo que hemos presenciado, observado y escuchado en este debate, la defensa quien resaltar lo siguiente: la victima manifiesta que iba a pie, que mi defendido le había disparado y se fue a pie a una distancia de cincuenta mts, resulta discutible para es defensa que a cincuenta mts se puede reconocer a una persona, el policía W.D. dice que a veinte mts vio a las personas armadas, que eran dos personas, la otra no lograr aprenhenderlo; la testigo M.A.G., dice que no vio nada, se puede descartar como testigo, porque no demuestra que mi defendido estaba en el lugar de los hechos; él no ha negado que tenia el arma de fuego; También se puede descartar la testigo O.B., por cuanto no vio mi presencio los hechos; el experto C.M. sólo realizo la practica de la experticia a un arma; Por las razones antes expuestas, esta defensa por no existir suficientes elementos en contra de mi defendido, y basado en el principio in dubio pro reo, solicito que sea absuelto de los delitos que se le imputan, a todo evento solicito se aplique la atenuante del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal.

En su derecho a contrarréplica la Defensa del referido acusado expuso: El punto nos discutido en este debate fue la distancia, lo cual sigue como punto de discusión, el hecho ocurrió de noche, la distancia manifestada por la victima a cincuenta metros, y los funcionario policiales hablan de veinte metros, por ello solicito una sentencia absolutoria.

El acusado Y.A.R.M., durante el desarrollo del debate impuesto del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Si querer declarar” exponiendo: “Yo me encontraba en mi casa cuando llegaron los policías, entraron por detrás de mi casa y me dispararon por detrás, luego me sacaron la escopeta debajo de la cama y después me dispararon, tengo testigos como los policías me dispararon y entraron a mi casa, es todo.” A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Diga al tribunal fecha en que ocurrieron los hechos?. En agosto del 2004. ¿Hora aproximada?. Casi oscureciendo. ¿Usted manifestó que la escopeta se encontraba bajo su cama, cómo llego esa escopeta a sus manos?. Me la prestaron. ¿Indique al Tribunal quien le presto la escopeta?. C.F.T.. ¿Diga al Tribunal si usted sabe que las arma de fuego las puede portar, tener y usar solamente quien tenga su porte ilícito?. Si. ¿Diga al Tribunal que ocurrió con el Sr. Á.F.G.C.?. Yo iba en una bicicleta y de repente se me fue un tiro de la escopeta y le dispare en la espalda, pero no fue porque yo quise. ¿Es decir que con esa escopeta fue que le disparo al Sr. Á.F.G.?. Si. ¿Explique al Tribunal como es que, se le escapo un tiro lesionando así al ciudadano G.Á.?. Yo iba en la bicicleta y se me fue el disparo y después llegaron los policías. ¿Manifieste al Tribunal si ese día a parte de ese disparo, usted realizo otro disparo en el caserío?. No. ¿Una vez que usted es herido que hacen con usted los funcionarios?. Se metieron a mi casa y me iban a seguir disparando, pero se metió mi tío y me llevaron al hospital. ¿Usted auxilio a G.C.Á.F.?. Si. ¿Qué tipo de auxilio le presto?. Yo le dije a los vecinos y lo auxiliaron y ahí venia la policía y me fui y él se fue para su casa. ¿Diga al Tribunal que hacia usted con esa escopeta que no era suya?. Yo venía en la bicicleta donde el señor que me la presto para mi casa. Al finalizar el debate el acusado no manifestó nada.

La victima Á.F.G.C., para el momento de finalizar el juicio no se encontraba presentes.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Concluido el debate oral y público, recibidas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa a criterio de este Tribunal Mixto quedo demostrado el siguiente hecho: “El día 17 de Octubre de 2004, en el poblado dos, calle dos, del Caserío Gato Negro, Municipio Guanare estado Portuguesa, aproximadamente a las 07:20 horas de la noche, el acusado Y.A.R.M., le efectúa un disparo al ciudadano Á.F.G.C., produciéndole una herida en la espalda, al llegar al sitio del suceso una comisión policial y darle la voz de alto al acusado Y.A.R.C., éste hace caso omiso al llamado y les hace frente a la misma efectuándoles unos disparos, se da a la fuga y se introduce en su vivienda de donde es sacado por los funcionarios policiales y le es incautada el arma de fuego tipo escopeta que portaba el acusado para el momento de efectuar los disparos, la cual había sido hurtada del taller mecánico “El Colchón”, ubicado en ese mismo Caserío, en fecha 01 de Octubre del 2004.

Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios:

TESTIMONIALES:

  1. - Á.F.G.C.: venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, soltero, comerciante, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.881.305, domiciliado en el Caserío Gato Negro, Municipio Guanare estado Portuguesa, sin vinculo de parentesco ni de amistad ni enemistad con ninguna de las partes, quien en su carácter de victima y testigo presencial de los hechos, señalo entre otras cosas lo siguiente: “Yo iba caminando y el Sr. (refiriéndose al acusado), hizo un disparo y me lesiono en la espalda, ahí fui al Comando puse la denuncia y lo agarraron, después fui a PTJ y declare”; A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contesto: ¿Diga que día ocurrió el hecho?. Eso fue el 17-10-05 como a las 7:30 de la noche. ¿En que lugar se encontraba usted, porque parte iba caminando?. Iba a cerrar el portón de donde yo vivo en Gato Negro en el Barrio La Juventud. ¿Diga si usted vio cuando el acusado le disparo?. Yo lo vi cuando me disparo. ¿Por que motivo?. Motivo no se porque lo hizo yo venia y sentí el disparo en la espalda. ¿En que venía el acusado?. Venia en la bicicleta, yo venía a pie. ¿Venía acompañado?. Iba solo. ¿Vio cuando le disparo?. Yo lo vi cuando él tenia el arma en la mano y me disparo. Durante su declaración reconoció al acusado como la persona que le disparo. ¿Cuando le dispararon que hizo usted?. Me fui para el modulo policial y puse la denuncia. ¿Que hizo él acusado después?. Se fue caminando. Aproximadamente a cuantos metros le disparo?. Me disparo como a cincuenta metros. ¿Sabe si el ciudadano le disparo a otra personas. No se. ¿Anteriormente había tenido riña, pelea con el ciudadano Y.R.?. No nada lo conozco de vista que él vive allá también. ¿Sabe lo que hizo la policía. No se. ¿Cuando el acusado le disparo habían mas personas?. No habían muchas. ¿Había luz?. Si había. ¿Que tipo de arma era?. Una 12 cromada con negro. A preguntas formuladas por la defensa, contesto: ¿Que hacia usted ese día. Iba a cerrar el portón de la casa para entrar, yo salí de mi casa para afuera iba a cerrar el portón. ¿Con quien se encontraba usted?. Yo me encontraba solo. ¿Diga si el acusado estaba los efectos del alcohol. No le se decir. ¿A que distancia dice usted que le disparo?. Como a cincuenta metros. ¿Diga usted es enemigo de él acusado?. No en ningún momento. ¿Con quien andaba el acusado?. Andaba solo. A preguntas formuladas por uno de los miembros del Tribunal (Escabino). Respondió: ¿El acusado le presto ayuda cuando le disparo?. No. ¿Si él disparo contra ti, como logro ver que él tenia la escopeta en la mano?. Cuando hizo el disparo, sentí algo caliente por la espalda ahí fue que me disparo.

    Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado Y.A.R.M., por ser vertido por un testigo victima presencial del hecho, quien señalo de manera precisa y circunstanciada la ocurrencia del hecho, es decir de las Lesiones Personales Leves que sufriera, siendo una prueba directa además de ello el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción y adminiculada con la declaración del funcionario W.M.D.M.; tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio. Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que más adelante se concatenan con las demás pruebas son los siguientes:

  2. - Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho.

  3. - Que la victima fue lesionada con un arma de fuego, tipo escopeta, en la espalda.

  4. - Que el acusado Y.A.R.M. estaba manifiestamente armado.

  5. - Que la victima Á.F.G.C. reconoció al acusado Y.A.R.M. como la persona que le disparo.

  6. - Que la victima Á.F.G.C., se dirigió al modulo policial del Caserío Gato Negro y puso la denuncia.

  7. - E.O.C., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N 2.542.996, médico cirujano forense jubilado, adscrito a la sub.-delegación del Cuerpo Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, domiciliado en Mesa de Cavaca, calle principal, casa N° 123, cerca de la escuela, Parroquia San J.d.G., Municipio Guanare, estado Portuguesa, quien en su carácter de médico forense declaró en relación al reconocimiento medico legal Nº 9700-057-1167, cursante al folio 52 de la primera pieza de la causa, practicado en fecha 18-10-04, al ciudadano A.F.G.C., el cual le fue exhibido, manifestando entre otras cosas lo siguiente: Ratifico el informe médico legal, el paciente presentaba una herida por arma de fuego en la región parte inferior de región escapular derecha de dos centímetros de diámetro, la lesión no reviste ninguna gravedad, no causo ningún deterioro orgánico, esta herida fue producida por arma de fuego, (perdigones de escopeta). A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Publico, contesto: La escápula esta ubicada en la parte posterior del tórax, conocido vulgarmente como la paleta; la lesión tiene características que fue producido por un arma de fuego. La defensa no formulo preguntas. A preguntas formuladas por uno de los miembros del Tribunal Mixto (escabino), Contesto: ¿Cuantos perdigones encontró en la herida?. No, era la penetración de un sólo perdigón en la herida.

    Con dicha testimonial a criterio de este Tribunal Mixto, quedaron determinados los siguientes hechos:

  8. - La lesión sufrida por el ciudadano Á.F.G.C..

  9. - El tiempo de curación de la lesión sufridas por Á.F.G.C..

  10. - La zona anatómica donde presento la lesión Á.F.G.C..

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultado por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, pero la misma no aporta ningún elemento que acredite responsabilidad penal en el acusado sobre el hecho que le atribuye la representación fiscal.

  11. - W.M.D.M., venezolano, mayor de edad, de profesión Funcionario Policial, de 26 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 13.853.062, sin vinculo de parentesco ni de amistad ni enemistad con ninguna de las partes, residenciado en la carretera nacional vía Biscucuy; quien con el carácter de funcionario aprehensor del acusado, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Me encontraba en labor de trabajo, cuando llego el jefe del caserío comunicándonos que estaba un ciudadano efectuando unos disparos, llegamos al sitio, allí encontramos el ciudadano (refiriéndose al acusado), quien nos hizo frente, se nos dio a la fuga, se introdujo en una vivienda y de allí lo sacamos”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contesto: ¿Diga usted en que fecha ocurrió ese hecho?. El 17-10-04, la hora como a las 11:20 a 11:30 de la noche. ¿En que lugar fue ubicado el acusado Y.R.?. El sitio era el poblado dos de Gato Negro. ¿Cuántos funcionarios practicaron el procedimiento?. En el momento habíamos dos funcionarios, luego se le hizo el llamado a la Comandancia en Guanare para que mandaron refuerzo. ¿Con que funcionario se encontraba usted?. Estaba con R.V.S.. ¿Cuál fue la actitud del acusado?. Él se nos hizo de frente, haciéndonos disparos ¿Resulto herido el acusado?. Si, se llevo al hospital, acompañado de un familiar de él. ¿Cómo encontraron la acusado cuando llegaron al sitio?. Cuando llegamos al sitio el ciudadano cargaba una arma de fuego, una escopeta, le dimos la voz de alto y él se enfrento a nosotros. ¿Cuántos disparos efectuó la comisión?. La comisión, efectuó dos disparos. ¿En que se trasladaron al sitio?. Fuimos en la moto del Comisario del Caserío. Durante su declaración reconoció al acusado en sala, indicando que fue la persona que detuvo por enfrentársele a la comisión policial con un arma de fuego. ¿Que tipo de arma portaba?. Una escopeta calibre 12, de vigilante, con la cacha negra, cromada la escopeta. ¿Usted noto si el acusado tenia aliento alcohólico?. Si. ¿Luego que usted hiere a la persona, que ocurre?. Él se introdujo en la vivienda donde él vive con la mamá, nosotros nos quedamos afuera, esperando que llegara el refuerzo de Guanare para introducirnos. ¿Qué paso cuando entraron a la vivienda?. Allí lo encontramos en la sala con la escopeta llena de sangre. ¿Habían otras personas en la vivienda?. En ese momento no salió nadie, estuvimos allí, afuera como una hora, y nadie salió, le decíamos que saliera porque sabíamos que estaba herido. ¿Cómo tuvo conocimiento que el ciudadano Á.G. resultó herido?. El ciudadano Á.F. llego al puesto a hacer la participación que estaba herido, a parte de él, (la victima), también fue el Comisario. ¿Había otra persona efectuando disparos?. Las personas decían que habían dos ciudadanos, pero cuando llegamos uno sólo aprehendimos, que se le dio la voz de alto, el otro se dio a la fuga. ¿Había luz?, Si se podía ver bien, yo pude identificarlo. A preguntas formuladas por la defensa, contestó: ¿Qué rango tiene en la Policía?. Soy Distinguido, ese día estaba como conductor, y estaba el otro Distinguido. ¿En que se trasladaron al sitio?. Nos trasladamos al sitio en una moto, que no presto el Jefe del Caserío. ¿Cuántas personas habían en el sitio?. Cuando llegamos al sitio habían dos personas. ¿Cómo identifican a mi defendido?. Lo identificamos porque él tenia el armamento en la mano; ¿Qué paso con la otra persona?. La otra persona lo perseguimos pero no logramos agarrarlo. ¿En la casa no había nadie. No. ¿Hubo una persona que estaba ahí que se traslado hasta el hospital con él acusado. Si un familiar, creo que era tío. A preguntas formuladas por uno de los miembros del Tribunal (escabino), contesto: ¿Cuanto veces le dio la voz de alto?. Una sola vez, se le hace un llamado de reflexión, pero de una vez comenzó a disparar.

    Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado Y.A.R.M., por ser vertido por un funcionario público quien señalo de manera precisa y circunstanciada el procedimiento para realizar la aprehensión, siendo coherente con las demás declaraciones, no cayendo en ninguna contradicción. Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que más adelante se concatenan con las demás pruebas son los siguientes:

  12. - Que en el cumplimiento de su función como funcionario policial recibió la comunicación del jefe del Caserío, que el acusado Y.A.R.M., se encontraba efectuando unos disparos.

  13. - Que al momento de llegar al sitio del suceso se encontraba el acusado Y.A.R.M..

  14. - Que al acusado Y.A.R.M., le hizo frente a la comisión policial, dándose a la fuga e introduciéndose en una vivienda.

  15. - Que el acusado Y.A.R.M. portaba un arma de fuego tipo escopeta.

  16. - Que el acusado Y.R.M., le efectuó unos disparos a la comisión policial

  17. - Que practico la detención del acusado Y.A.R.M., dentro de la vivienda en que se había introducido.

  18. - Que el acusado Y.A.R.M. resulto lesionado.

  19. - Que para el momento de la aprehensión del acusado Y.A.R.M., le fue incautada la escopeta llena de sangre.

  20. - Que la victima Á.F.G.C., llego al puesto policial a hacer la participación de que estaba herido.

  21. - Que en el sitio del suceso se encontraban dos ciudadanos dándose uno a la fuga.

  22. - Que en la vivienda donde se introduce el acusado Y.A.R.M., es donde vive con su mamá .

  23. - Que se traslado al lugar del suceso en la moto del Comisario.

  24. - M.A.G.Y., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula N° 18.598.716, de 20 años de edad, de oficios del hogar, sin vinculo de parentesco ni de amistad ni enemistad con ninguna de las partes, residenciada en el Caserío Gato Negro, Municipio Guanare estado Portuguesa, quien señaló entre otras cosas lo siguiente: “Yo estaba afuera con mi hijo cuando el muchacho (señalando al acusado), llego a la casa, y venían los policías disparándole”. A preguntas formuladas por el Fiscal, respondió: ¿Qué fecha ocurrió el hecho?. Que día era no recuerdo, eran como las 7 u 8 de la noche. ¿Donde ocurrió eso?. En la calle, en la casa del muchacho que estaba parada yo de enfrente, en Gato Negro. ¿Vive usted en esa casa?. No. ¿Es vecina?. No, vivo mas allá. ¿Que hacia usted allí?. Yo estaba hablando con unas muchachas afuera. ¿Había luz?. Si. ¿Quiénes estaban allí?. Estaban las muchachas y yo con mi niño. ¿Que hizo cuando llego la policía. Camine hacia el otro lado. ¿En que llegaron los policías. En una moto, eran dos uniformados. ¿Que hicieron los policías?. Apuntaron hacia adentro y dispararon, como el muchacho iba entrando, uno de ellos se bajo y estaba disparando hacia dentro. ¿Antes hablo el policía?. No dijo nada. ¿No había cerca una venta de perro calientes?. No. ¿La policía disparo para adentro de la casa del muchacho?. El muchacho iba entrando para adentro él iba llegando. ¿Usted vio cuando él iba llegando?. Yo vi cuando él iba llegando en una bicicleta…; ¿Le vio algún arma?. No le vi arma. ¿Cuántos disparos oyó?. No se cuantos disparos hizo del susto no se cuantos disparos hizo. ¿Yeison disparo?. No. ¿Con quien llego Yeison?. Llego solo. ¿Cómo era la bicicleta?. La bicicleta era pequeña. ¿Cómo es la casa donde usted vio entrar a Yeison?. Creo que la pared de la casa es blanca, no me acuerdo bien. ¿Luego que escucho los disparos que hizo?. Me aleje. ¿Vio gente allí?. No, pero yo sabia que había gente en la otra casa de al lado. ¿Usted entro a la casa de Yeison?. No entre a la casa de Yeison. ¿Cómo sabe que había gente en la casa de al lado?. Yo escuche bulla adentro. ¿Como estaba vestido Yeison ese día?. No me acuerdo. ¿Qué hizo cuando escucho los disparos?. Cuando escuche los disparos me fui. ¿Usted vio a la policía disparar?. Si vi disparar al policía. ¿Vio cuando la policía entro a la casa?. No observe cuando la policía entro a la casa de Yeison ni lo que consiguió en la casa. ¿Conoce usted a Y.R.?. Lo conozco porque vive en el mismo caserío, yo siempre lo he visto, es conocido nada mas. ¿Cómo era la moto en que andaba la policía?. La moto era normal de las que usa la policía. ¿Había luz?. Estaba claro. La defensa no formulo preguntas a la testigo. A preguntas formuladas por uno de los miembros del Tribunal Mixto (escabino), respondió: ¿Escucho a la policía darle la voz de alto al acusado. No escuche. ¿Vio a la policía apuntando hacia él acusado? Si, y disparo.

    Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado Y.A.R.M., por ser vertido por un testigo presencial del hecho, es decir de la persecución practicada por los funcionarios policiales al acusado Y.A.R.M., quien señalo de manera precisa y circunstanciada el procedimiento para realizar la aprehensión, siendo coherente con la declaración del funcionario policial W.D.M., no cayendo en ninguna contradicción. Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que más adelante se concatenan con las demás pruebas son los siguientes:

  25. - Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del acusado Y.A.R.M..

  26. - Que la comisión policial llego en una moto.

  27. - Que el acusado Y.A.R.M. iba llegando entrando a su casa.

  28. - Que la comisión policial le efectuó disparos al acusado Y.A.R.M..

  29. - F.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.135.702, médico cirujano, forense adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, domiciliado en Guanare estado Portuguesa, quien en su carácter de médico forense declaró en relación al reconocimiento medico legal Nº 9700-057-1.160, cursante al folio 22 de la primera pieza de la causa, practicado en fecha 18-10-04, al ciudadano Y.A.R.M., el cual le fue exhibido, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Fui quien realizo y suscribió el presente reconocimiento”. A preguntas formuladas por el Fiscal, respondió: ¿Qué tipo de herida le observo al acusado?. Herida por arma de fuego, por perdigones a nivel del tórax en región costal izquierdo y la mandíbula, las lesiones eran múltiples. A preguntas formuladas por la Defensa, contesto: ¿Qué quiere decir lesiones múltiples?. Lesiones múltiples, son varias heridas circulares, aisladas que presentaba a nivel del hemitorax izquierdo. A preguntas formuladas por uno de los miembros del Tribunal Mixto (Escabino) contesto: ¿Por donde tenía las heridas?. Por la parte delantera, tórax, tenía orificio de entrada.

    Con dicha testimonial a criterio de este Tribunal Mixto, quedaron determinados los siguientes hechos:

  30. - La lesión sufrida por el ciudadano Y.A.R.M..

  31. - El tiempo de curación de la lesión sufridas por Y.A.R.M..

  32. - La zona anatómica donde presento la lesión Y.A.R.M..

  33. - Que la lesión sufrida por Y.A.R.M., fue producida por arma de fuego (perdigones).

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultado por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, pero la misma no aporta ningún elemento que acredite responsabilidad penal en el acusado sobre el hecho que le atribuye la representación fiscal.

  34. - C.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 10.725.750, funcionario Publico adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, domiciliado en Guanarito estado Portuguesa, quien en su carácter de experto declaró en relación a la experticia de reconocimiento Nº 9700-057-1.343, cursante al folio 18 de la primera pieza de la causa, practicado en fecha 18-10-04, a un arma de fuego tipo escopeta, la cual le fue exhibida, manifestando entre otras cosas lo siguiente: Ratifico la experticia de reconocimiento N° 1.343. A preguntas formuladas por el Fiscal, contesto: ¿A que tipo de arma practico la experticia?. Arma de fuego tipo escopeta, marca covavenca, calibre 12, cañón de anima lisa, acabado superficial niquelado, guardamano elaborado en material sintético color negro, empuñadura elaborada en material sintético color negro, el estado en que se encontraba era en buen estado de uso y funcionamiento. Al serle exhibida la evidencia consistente en un arma de fuego la reconoció en sala describiendo la misma. A preguntas formuladas por el defensor, contesto: ¿Puede usted explicar que es el anima lisa del arma?. Es la parte interna del arma de fuego, se llama lisa porque esta no trae rayado helicoidal. A preguntas formuladas por uno de los miembros del Tribunal Mixto (escabino), contesto: ¿Que distancia recorre el proyectil. No se determina con esta experticia, porque aquí se esta haciendo es un reconocimiento técnico.

    Con dicha testimonial a criterio de este Tribunal Mixto, quedó determinado el siguiente hecho:

  35. - La existencia física, características, uso y estado de conservación del arma de fuego ofrecida como evidencia material, atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de las características, del uso y funcionamiento del arma peritada.

  36. - O.C.V.B., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 10.720.742, de 34 años de edad, ama de casa, domiciliada en el Caserío Gato Negro, Municipio Guanare estado Portuguesa, sin vinculo de parentesco ni de amistad ni enemistad con ninguna de las partes, quien rindió declaración en relación a la Copia Fotostática de participación, de fecha 01-10-04, que cursa al folio 57 de la Primera Pieza de la Causa, la cual fue incorporada al juicio por su lectura, ratificando la mencionada Copia Fotostática en la cual reporto el hurto del arma de fuego; señalando entre otras cosas lo siguiente. “El vigilante ese día como a las dos de la mañana me llamo que saliera porque le habían robado la escopeta, él no le vio bien la cara, sólo lo vio cuando salto la pared, él me decía que saliera, pero yo no quise, yo le dije que esperáramos que amaneciera, y fui después a hacer la participación, el comisario del puesto me manifestó que había agarrado un muchacho con la escopeta”. A preguntas formuladas por el fiscal, contesto: ¿Cuando le fue hurtada el arma?. El primero de octubre del 2004. ¿Ese primero de octubre de 2004 en donde puso la denuncia?. En el centro de la policía, que esta en Gato Negro. ¿A que hora fue el hurto?. Como a las dos de la mañana. ¿Como se entero que habían encontrado el arma?. El comisario me dijo que habían agarrado al muchacho, que se agarro a tiros con la policía. ¿Usted logro ver a esa persona que tenia la escopeta?. No. ¿De donde se la llevaron, la escopeta?. Del taller de mi esposo, llamado El Colchón en Gato Negro. ¿Como era la escopeta?. Cacha negra, marca covavenca, calibre 12, serial 26628, corta niquelada. Al serle exhibida la evidencia consistente en un arma de fuego la reconoció en sala describiendo la misma. ¿Se entero Usted quien hurto el arma?. Si el señor de la policía me dijo el nombre de la persona que cargaba el arma, supe por referencia. ¿Esa persona como se llama?. Y.R., en Gato Negro el único que conozco es a él; reconoció al acusado como el único Y.R. que conoce en Gato Negro. ¿Como se entero que el arma había sido recuperada?. El comisario llego a mi casa y me dijo que anoche habían unos tiros y habían agarrado a un muchacho con una escopeta. A preguntas formuladas por la defensa, contesto: ¿Usted, estuvo presente en el lugar de los hechos?. No. A preguntas formuladas por uno de los miembros del Tribunal (escabino), contesto: ¿A los cuantos días de haberle robado el arma le avisaron que apareció el arma?. Como a los ocho días.

    Con dicha testimonial a criterio de este Tribunal Mixto, quedaron determinados los siguientes hechos:

  37. - Las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hurto del arma que le fue incautada al acusado Y.A.R.M..

  38. - La denuncia que interpuso la testigo O.C.V.B. ante el comisario del puesto policial del Caserío Gato Negro.

  39. - La existencia y características del arma robada tipo escopeta, cacha negra, marca covavenca, calibre 12, serial 26628, corta niquelada, la cual le fue incautada al acusado Y.A.R.M..

    Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un testigo quien señalo de manera precisa y circunstanciada la circunstancias del hurto del arma que le fuera incautada al acusado Y.A.R.M., no cayendo en ninguna contradicción.

    DOCUMENTALES:

  40. - Se incorporo por su lectura la Inspección N° 1.273, de fecha 18-10-04, practicada en una vivienda familiar ubicada en el Caserío Gato Negro, específicamente en la Calle Principal, Casa Número 34, Guanare Estado Portuguesa, suscrita por los Expertos J.C.T. y D.Y., la cual cursa al folio 11 y vuelto de la Primera Pieza de la Causa.

    Con dicha documental a criterio de este Tribunal Mixto, quedaron determinados los siguientes hechos:

  41. - La existencia y lugar del sitio del suceso.

  42. - La descripción de la vivienda donde fue practicada la inspección.

  43. - La localización de una sustancia de color pardo rojizo, la cual fue colectado por el método de maceración, embalado y rotulado con la letra A.

  44. - Se incorporo por su lectura la Inspección N° 1.279, de fecha 18-10-04, practicada en el Caserío Gato Negro, Poblado 03, Sector 03, Municipio Guanare Estado Portuguesa, suscrita por los Expertos J.C.T. y D.Y., la cual cursa al folio 12 de la Primera Pieza de la Causa.

    Con dicha documental a criterio de este Tribunal Mixto, quedaron determinados los siguientes hechos:

  45. - La existencia y lugar del sitio del suceso.

  46. - Que el sitio del suceso se trataba de un sitio abierto, de temperatura ambiente cálida e iluminación natural clara, correspondiente a una vía pública.

  47. - Que no se colectaron evidencias de interés criminalistico.

  48. - Se incorporo por su lectura la Copia Fotostática de Participación de fecha 01-10-2004, realizada por ante el Puesto Policial de Gato Negro, Municipio Guanare Estado Portuguesa, por la ciudadana O.C.V.B., la cual cursa al folio 56 de la Primera Pieza de la Causa, en la cual se deja constancia que se introdujeron en su residencia despojándole del armamento al vigilante, una escopeta de fabricación casera, de cápsula, dicho sujeto se introdujo el día 30-09-2004, en horas de la madrugada, ya que en dicha residencia funciona un Taller Mecánico Diesel registrado “Taller Mecánico El Colchón”, participación que viene hacer ante este Puesto Policial.

    Con dicha documental ratificada en juicio por la testigo que la suscribió a criterio de este Tribunal Mixto, quedaron determinados los siguientes hechos:

  49. - Que el día 01-10-04, siendo las 02:20 p.m. la ciudadana O.C.V.B. se presento ante el Puesto Policial de Gato Negro para hacer la participación que se introdujeron en su residencia despojándole del armamento al vigilante.

  50. - Que dicho armamento se trataba de una escopeta de fabricación casera de cápsula.

  51. - Que la misma fue hurtada el día 30-09-04, al vigilante del taller Mecánico El Colchón, ubicado en el Caserío Gato Negro, Municipio Guanare, Estado Portuguesa.

    EVIDENCIA MATERIAL:

    Así mismo fue exhibida en el Juicio Oral y Público la siguiente evidencia material, un arma de fuego descrita en la Experticia de Reconocimiento Nº 9700-057-1.343, cursante al folio 18 de la primera pieza de la causa, practicada en fecha 18-10-04, suscrita por el experto C.M., con las siguientes características: Un arma de fuego, tipo escopeta, marca covavenca, calibre 12, cañón de anima lisa, acabado superficial niquelado, guardamano elaborado en material sintético color negro, empuñadura elaborada en material sintético color negro, serial 26628.

    Con esta evidencia a criterio de este Tribunal Mixto, quedó determinado el siguiente hecho:

  52. - La existencia física de un arma de fuego tipo escopeta, debidamente descrita en la Experticia de Reconocimiento Nº 9700-057-1.343, suscrita por el experto C.M..

    Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este Tribunal estima acreditados:

    1. Que el día 17 de Octubre de 2004, en el poblado dos, calle dos, del Caserío Gato Negro, Municipio Guanare estado Portuguesa, aproximadamente a las 07:20 horas de la noche, el acusado Y.A.R.M., le efectúa un disparo al ciudadano Á.F.G.C., produciéndole una herida en la espalda, se deja acreditado por el Tribunal con la propia declaración de la victima cuando manifiesta: “Yo iba caminando y el Sr. (refiriéndose al acusado Y.A.R.M.), hizo un disparo y me lesiono en la espalda; yo lo vi cuando me disparo...; yo venia y sentí el disparo en la espalda; yo lo vi cuando él tenia el arma en la mano y me disparo”;

    2. Que al llegar al sitio del suceso una comisión policial y darle la voz de alto al acusado Y.A.R.C., éste hace caso omiso al llamado y les hace frente a la misma efectuándoles unos disparos, se da a la fuga y se introduce en su vivienda de donde es sacado por los funcionarios policiales, se deja acreditado por el Tribunal con la declaración del funcionario integrante de la comisión y aprehensor del acusado Y.A.R.M., ciudadano W.M.D.M. cuando manifiesta: “me encontraba en labor de trabajo, cuando llego el jefe del caserío comunicándonos que estaba un ciudadano efectuando unos disparos, llegamos al sitio, allí encontramos el ciudadano (refiriéndose al acusado Y.A.R.M.), quien nos hizo frente, se nos dio a la fuga, se introdujo en una vivienda y de allí lo sacamos; él se introdujo en la vivienda donde él vive con la mamá, nosotros nos quedamos afuera, esperando que llegara el refuerzo de Guanare para introducirnos; al entrar a la vivienda allí lo encontramos en la sala con la escopeta llena de sangre”; concatenada con la declaración de M.A.G.Y., testigo presencial de la persecución del acusado, quien manifestó: “yo estaba afuera con mi hijo cuando el muchacho (señalando al acusado Y.A.R.M.), llego a la casa, y venían los policías disparándole; yo estaba en la calle en la casa del muchacho que estaba parada yo enfrente; los policías apuntaron hacia adentro y dispararon, como el muchacho iba entrando y estaban disparando hacia dentro; el muchacho iba entrando para adentro él iba llegando; la policía apuntaba hacia él acusado y disparo”;

    3. Que el sujeto portaba un arma de fuego tipo escopeta la cual le fue incautada por el funcionario policial W.D.M., lo cual se acredita con la declaración de Á.F.G.C. quien señaló: “Yo lo vi cuando él tenia el arma en la mano y me disparo; hizo un disparo y me lesiono en la espalda; yo lo vi cuando me disparo; concatenada con la declaración del testigo funcionario aprehensor W.M.D.M., quien manifestó: “Él se nos hizo de frente, haciéndonos disparos; cuando llegamos al sitio el ciudadano (Yeison A.R.M.), cargaba una arma de fuego, una escopeta; portaba una escopeta calibre 12, de vigilante, con la cacha negra, cromada la escopeta. Cuando entramos a la vivienda lo encontramos en la sala con la escopeta llena de sangre; lo identificamos porque él tenia el armamento en la mano”;

    4. Que el arma incautada había sido hurtada del taller mecánico “El Colchón”, ubicado en ese mismo Caserío, en fecha 01 de Octubre del 2004, lo cual se acredita con la declaración de la ciudadana O.C.V.B., quien manifestó: “El vigilante ese día como a las dos de la mañana me llamo que saliera porque le habían robado la escopeta; y fui después a hacer la participación; el comisario del puesto me manifestó que había agarrado un muchacho con la escopeta; que se agarro a tiros con la policía; del taller de mi esposo, llamado El Colchón en Gato Negro, se llevaron la escopeta, cacha negra, marca covavenca, calibre 12, serial 26628, corta niquelada; el señor de la policía me dijo el nombre de la persona que cargaba el arma, supe por referencia, esa persona se llama Y.R., el comisario llego a mi casa y me dijo que anoche habían unos tiros y habían agarrado a un muchacho con una escopeta. A los ocho días de haberle robado el arma al vigilante me avisaron que apareció el arma”;

    5. Que el acusado Y.A.R.M., resultó lesionado lo cual s Una vez que usted es herido que hacen con usted los funcionarios?. Se metieron a mi casa y me iban a seguir disparando, pero se metió mi tío y me llevaron al hospital. Una vez que usted es herido que hacen con usted los funcionarios?. Se metieron a mi casa y me iban a seguir disparando, pero se metió mi tío y me llevaron al hospital. e acredita con la declaración del funcionario policial aprehensor W.M.D.M., quien manifestó: “Resulto herido el acusado, se llevo al hospital, acompañado de un familiar de él; adminiculada con la propia declaración del acusado Y.A.R.M. al indicar: “una vez que resulte herido los funcionarios policiales, se metieron a mi casa y me iban a seguir disparando, pero se metió mi tío y me llevaron al hospital”.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Recepcionadas como han sido las pruebas, éste Tribunal Mixto pasa a realizar el análisis de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza al Tribunal Mixto de la comisión de los hechos punibles de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad, Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículo 278, 219, 472 y 418 todos del Código Penal, vigente para la fecha de comisión de los hechos punibles, hoy artículos 277, 218, 470 y 416 respectivamente, en perjuicio del ciudadano G.C.Á.F. y el Estado Venezolano; señalando dichos preceptos legales lo siguiente:

    Artículo 277:

    El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

    .

    El precitado artículo debemos escindirlo en sus elementos a los fines de demostrar el cuerpo del delito, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, delito éste que el Tribunal lo estima suficientemente acreditado con la declaración de la victima Á.F.G.C., quien manifestó: “Yo iba caminando y el Sr. (refiriéndose al acusado), hizo un disparo y me lesiono en la espalda, yo lo vi cuando me disparo, y sentí el disparo en la espalda, Yo lo vi cuando él tenia el arma en la mano y me disparo; concatenada con la declaración del funcionario aprehensor W.M.D.M., quien expuso: “Cuando llegamos al sitio el ciudadano cargaba una arma de fuego, una escopeta; que el tipo de arma que portaba era una escopeta calibre 12, de vigilante, con la cacha negra, cromada la escopeta; allí lo encontramos en la sala con la escopeta llena de sangre; lo identificamos porque él tenia el armamento en la mano; reconociendo en sala al acusado Y.A.R.M., como la persona que al ser aprehendida portaba un arma de fuego, tipo escopeta; adminiculadas estas declaraciones con lo manifestado por el propio acusado Y.A.R.M. quien señalo: “luego me sacaron la escopeta debajo de la cama y después me dispararon; la escopeta me la prestaron; si se que las arma de fuego las puede portar, tener y usar solamente quien tenga su porte ilícito; yo iba con la escopeta en mi bicicleta se me fue un tiro; con esa escopeta fue que le dispare al Sr. Á.F.G., yo iba en la bicicleta y se me fue el disparo, yo venía en la bicicleta donde el señor que me la presto (la escopeta), para mi casa. Además de ello el objeto incautado por el funcionario policial W.M.D.M., se sometió a experticia para verificar si efectivamente resultaba ser un arma de fuego, siendo esto positivo por la conclusión que dio el experto C.M. cuando señala: “Se practicó experticia a un arma de fuego tipo escopeta, marca covavenca, calibre 12, cañón de anima lisa, acabado superficial niquelado, guardamano elaborado en material sintético color negro, empuñadura elaborada en material sintético color negro, el estado en que se encontraba era en buen estado de uso y funcionamiento”.

    Artículo 218:

    Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.

    La prisión será:

    1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años...

    .

    El precitado artículo debemos escindirlo en sus elementos a los fines de demostrar el cuerpo del delito, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, tomando en consideración lo siguiente:

    Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales

    ; elemento éste que el Tribunal lo estima suficientemente acreditado con la declaración del funcionario policial W.M.D.M. quien señaló: “Me encontraba en labor de trabajo, cuando llego el jefe del caserío comunicándonos que estaba un ciudadano efectuando unos disparos, llegamos al sitio, allí encontramos el ciudadano (refiriéndose al acusado Y.A.R.M.), quien nos hizo frente, se nos dio a la fuga, se introdujo en una vivienda y de allí lo sacamos...; ...En el momento habíamos dos funcionarios, luego se le hizo el llamado a la Comandancia en Guanare para que mandaron refuerzo...; ...Él se nos hizo de frente haciéndonos disparos...; ...Cuando llegamos al sitio el ciudadano cargaba una arma de fuego, una escopeta, le dimos la voz de alto y él se enfrento a nosotros...; ...La comisión, efectuó dos disparos...; ...Él se introdujo en la vivienda donde él vive con la mamá, nosotros nos quedamos afuera, esperando que llegara el refuerzo de Guanare para introducirnos...; ...Lo identificamos porque él tenia el armamento en la mano...; ...Una sola vez, se le hace un llamado de reflexión, pero de una vez comenzó a disparar; además este testigo durante su declaración reconoció al acusado en sala, indicando que fue la persona que detuvo por enfrentársele a la comisión policial con un arma de fuego, una escopeta calibre 12, de vigilante, con la cacha negra, cromada la escopeta”; concatenada esta declaración con lo manifestado por la ciudadana M.A.G.Y. quien manifestó: “Yo estaba afuera con mi hijo cuando el muchacho (señalando al acusado Y.A.R.M.), llego a la casa, y venían los policías disparándole...; ...En la calle, en la casa del muchacho que estaba parada yo de enfrente, en Gato Negro...; ...En una moto, eran dos uniformados...; ...Apuntaron hacia adentro y dispararon, como el muchacho iba entrando, uno de ellos se bajo y estaba disparando hacia dentro...; ...No se cuantos disparos hizo del susto no se cuantos disparos hizo...; ...Cuando escuche los disparos me fui...; ...Si vi disparar al policía...; ...vi a la policía apuntando hacia él acusado y le disparo”.

    Articulo 470:

    El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo del delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años...

    .

    El precitado artículo debemos escindirlo en sus elementos a los fines de demostrar el cuerpo del delito, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, tomando en consideración lo siguiente: “El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código adquiera, reciba, esconda ..., así como cualquier cosa mueble proveniente de delito...”; elemento éste que el Tribunal lo estima suficientemente acreditado con la declaración de la ciudadana O.C.V.B. quien señaló: “El vigilante ese día como a las dos de la mañana me llamo que saliera porque le habían robado la escopeta...; ...y fui después a hacer la participación, el comisario del puesto me manifestó que había agarrado un muchacho con la escopeta...; ...fue hurtada el arma el primero de octubre del 2004....; ...Ese primero de octubre de 2004 puse la denuncia en el centro de la policía, que esta en Gato Negro...; ...El comisario me dijo que habían agarrado al muchacho, que se agarro a tiros con la policía...; ...Del taller de mi esposo, llamado El Colchón en Gato Negro...; ...la escopeta es cacha negra, marca covavenca, calibre 12, serial 26628, corta niquelada...; ...Si el señor de la policía me dijo el nombre de la persona que cargaba el arma, supe por referencia esa persona se llama Y.R., en Gato Negro el único que conozco es a él; ...reconoció al acusado como el único Y.R. que conoce en Gato Negro...; ...El comisario llego a mi casa y me dijo que anoche habían unos tiros y habían agarrado a un muchacho con una escopeta...; ...Como a los ocho días de haberse robado el arma apareció;. Al serle exhibida la evidencia a la testigo consistente en un arma de fuego tipo escopeta la reconoció en sala describiendo la misma y como la que había sido hurtada del negocio de su esposo llamado “El Colchón”; adminiculado este testimonio con la prueba documental que fue debidamente incorporada por su lectura, la Copia Fotostática de Participación de fecha 01-10-2004, realizada por ante el Puesto Policial de Gato Negro, Municipio Guanare Estado Portuguesa, por la ciudadana O.C.V.B., la cual cursa al folio 56 de la Primera Pieza de la Causa, en la cual se deja constancia que se introdujeron en su residencia despojándole del armamento al vigilante, una escopeta de fabricación casera, de cápsula, dicho sujeto se introdujo el día 30-09-2004, en horas de la madrugada, ya que en dicha residencia funciona un Taller Mecánico Diesel registrado “Taller Mecánico El Colchón”, participación que viene hacer ante este Puesto Policial. El arma que portaba el acusado Y.A.R.M. para el día de ocurrencia del hecho punible quedo plenamente identificada con la declaración del Experto C.M. quien manifestó: “Se practicó experticia a un arma de fuego tipo escopeta, marca covavenca, calibre 12, cañón de anima lisa, acabado superficial niquelado, guardamano elaborado en material sintético color negro, empuñadura elaborada en material sintético color negro, el estado en que se encontraba era en buen estado de uso y funcionamiento”.

    Articulo 416:

    Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses

    .

    El precitado artículo debemos escindirlo en sus elementos a los fines de demostrar el cuerpo del delito, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, delito éste que el Tribunal lo estima suficientemente acreditado con la declaración de la propia victima Á.F.G.C., quien señaló: “Yo iba caminando y el Sr. (refiriéndose al acusado), hizo un disparo y me lesiono en la espalda...; ...y sentí el disparo en la espalda...; ...Cuando hizo el disparo, sentí algo caliente por la espalda ahí fue que me disparo; Declaración que fue corroborada con lo manifestado por el experto E.O.C., quien en su carácter de médico forense declaró en relación al reconocimiento medico legal Nº 9700-057-1167, cursante al folio 52 de la primera pieza de la causa, practicado en fecha 18-10-04, al ciudadano A.F.G.C., manifestando entre otras cosas lo siguiente: “...el paciente presentaba una herida por arma de fuego en la región parte inferior de región escapular derecha de dos centímetros de diámetro, la lesión no reviste ninguna gravedad, no causo ningún deterioro orgánico, esta herida fue producida por arma de fuego, (perdigones de escopeta)...; ...La escápula esta ubicada en la parte posterior del tórax, conocido vulgarmente como la paleta; la lesión tiene características que fue producida por un arma de fuego...; ...era la penetración de un sólo perdigón en la herida”; Adminiculadas ambas declaraciones con lo expuesto por el funcionario policial W.M.D.M., quien señaló: “...El ciudadano Á.F. llego al puesto a hacer la participación que estaba herido, a parte de él, (la victima), también fue el Comisario...;.

    Todos estos artículos mencionados anteriormente del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 89 eisdum, el cual señala: “Al culpable de uno o más delitos que merecieren pena de prisión y de otro u otros que acarreen pena de arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán estas en la de prisión y se le aplicara solo la pena de esta especie que mereciere por el hecho mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra u otras penas de prisión en que hubiere incurrido y de la mitad también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de prisión....

    La conversión se hará computando un día de prisión por dos de arresto,...”; disposición legal que será aplicada en el capitulo referente a la penalidad de la presente sentencia, en virtud de estar plenamente demostrados el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, Resistencia a la Autoridad, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Lesiones Personales Leves.

    Habiéndose comprobado el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad, Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículo 278, 219, 472 y 418 todos del Código Penal, vigente para la fecha de comisión de los hechos punibles, hoy artículos 277, 218, 470 y 416 respectivamente, perpetrados en perjuicio del ciudadano G.C.Á.F. y el Estado Venezolano, se pasa analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado Y.A.R.M., en los referidos delitos:

    PARTICIPACION Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO Y.A.R.M..

    La participación del acusado Y.A.R.M., a quien el Ministerio Público le imputo la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, quedó plenamente demostrado con la testimonial de la propia victima Á.F.G.C., quien manifestó: “Yo iba caminando y el Sr. (refiriéndose al acusado Y.A.R.M.), hizo un disparo y me lesiono en la espalda, yo lo vi cuando me disparo, y sentí el disparo en la espalda, Yo lo vi cuando él tenia el arma en la mano y me disparo, quien reconoció de manera categórica al acusado en sala, como la persona que le efectuó el disparo con un arma de fuego, tipo escopeta 12 cromada con negro; así mismo se deja acreditada la autoría del acusado con lo manifestado por el funcionario aprehensor W.M.D.M., quien señaló: “Cuando llegamos al sitio el ciudadano (señalando a Y.A.R.M.), cargaba una arma de fuego, una escopeta...; ...que el tipo de arma que portaba era una escopeta calibre 12, de vigilante, con la cacha negra, cromada la escopeta; ...allí lo encontramos en la sala con la escopeta llena de sangre; lo identificamos porque él tenia el armamento en la mano; reconociendo en sala de manera categórica al acusado Y.A.R.M., como la persona que al ser aprehendida portaba un arma de fuego, tipo escopeta; Reconociendo el acusado en su declaración que la escopeta se la habían sacado debajo de la cama los funcionarios policiales.

    El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad, por ello se hace necesario establecer los elementos que hacen acreditar al Tribunal la intencionalidad del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el Tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia en la que se acreditaron tales elementos: a) Al quedar demostrado que el acusado Y.A.R.M., disparo con un arma de fuego a la victima Á.F.G.C., tal hecho objetivo hacen que se tenga que su acción fue intencional; b) El hecho de que el acusado haya utilizado el arma de fuego en contra de la comisión policial según lo manifestare el funcionario aprehensor del mismo, hacen acreditar al Tribunal que la acción desplegada por el acusado fue dolosa, al buscar el medio idóneo para repeler la acción de los funcionarios policiales; c) Al quedar demostrado el hecho que el acusado fue aprehendido con un arma de fuego, por los funcionarios policiales, en el interior de su vivienda, previa persecución, hacen acreditar al Tribunal que la acción desplegada por el acusado fue dolosa; todas estas conclusiones relacionadas con la culpabilidad del acusado así como su participación demostrada ut supra, hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que Y.A.R.M., es culpable de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y que fuera perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, quedando desechado de esta manera, el principio in dubio pro reo, toda vez que en el caso que nos ocupa, existe plena prueba de la participación del referido acusado en el delito mencionado. Así se decide.

    La participación del acusado Y.A.R.M., a quien el Ministerio Público le imputo también la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, quedó plenamente demostrado con la testimonial del funcionario policial aprehensor del acusado W.M.D.M., quien manifestó: “Me encontraba en labor de trabajo, cuando llego el jefe del caserío comunicándonos que estaba un ciudadano efectuando unos disparos, llegamos al sitio, allí encontramos el ciudadano (refiriéndose al acusado Y.A.R.M.), quien nos hizo frente, se nos dio a la fuga, se introdujo en una vivienda y de allí lo sacamos...; ...En el momento habíamos dos funcionarios, luego se le hizo el llamado a la Comandancia en Guanare para que mandaron refuerzo...; ...Él se nos hizo de frente haciéndonos disparos...; ...Cuando llegamos al sitio el ciudadano cargaba una arma de fuego, una escopeta, le dimos la voz de alto y él se enfrento a nosotros...; ...La comisión, efectuó dos disparos...; ...Él se introdujo en la vivienda donde él vive con la mamá, nosotros nos quedamos afuera, esperando que llegara el refuerzo de Guanare para introducirnos...; ...Una sola vez, se le hace un llamado de reflexión, pero de una vez comenzó a disparar; además este testigo durante su declaración reconoció al acusado en sala, indicando que fue la persona que detuvo por enfrentársele a la comisión policial con un arma de fuego, una escopeta calibre 12, de vigilante, con la cacha negra, cromada la escopeta”; Declaración que fue coincidente con lo manifestado por la testigo M.A.G.Y., en lo que respecta a la persecución que le hicieron los funcionarios policiales al acusado Y.A.R.M., hasta su vivienda.

    El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad, por ello se hace necesario establecer los elementos que hacen acreditar al Tribunal la intencionalidad del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el Tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia en la que se acreditaron tales elementos: a) Al quedar demostrado que el acusado Y.A.R.M., le hizo frente a la comisión policial, tal hecho objetivo hacen que se tenga que su acción fue intencional; b) El hecho de que el acusado haya utilizado el arma de fuego en contra de la comisión policial según lo manifestare el funcionario aprehensor del mismo, hacen acreditar al Tribunal que la acción desplegada por el acusado fue dolosa, al buscar el medio idóneo para repeler la acción de los funcionarios policiales; c) Al quedar demostrado el hecho que el acusado fue aprehendido con un arma de fuego, por los funcionarios policiales, en el interior de su vivienda, previa persecución, hacen acreditar al Tribunal que la acción desplegada por el acusado fue dolosa; todas estas conclusiones relacionadas con la culpabilidad del acusado así como su participación demostrada ut supra, hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que Y.A.R.M., es culpable de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y que fuera perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, quedando desechado de esta manera, el principio in dubio pro reo, toda vez que en el caso que nos ocupa, tomando en consideración la mínima actividad probatoria desarrollada en el debate, el funcionario aprehensor dio convencimiento a este Tribunal Mixto de la culpabilidad del referido acusado en el delito mencionado. Así se decide.

    La participación del acusado Y.A.R.M., a quien el Ministerio Público le imputo además la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, quedó plenamente demostrado con la testimonial de la ciudadana O.C.V.B. quien manifestó: “El vigilante me llamo que saliera porque le habían robado la escopeta...; ...y fui después a hacer la participación, el comisario del puesto me manifestó que había agarrado un muchacho con la escopeta...; ...fue hurtada el arma el primero de octubre del 2004....; ...Ese primero de octubre de 2004 puse la denuncia en el centro de la policía, que esta en Gato Negro...; ...El comisario me dijo que habían agarrado al muchacho, que se agarro a tiros con la policía...; ...Del taller de mi esposo, llamado El Colchón en Gato Negro...; ...la escopeta es cacha negra, marca covavenca, calibre 12, serial 26628, corta niquelada...; ...Si el señor de la policía me dijo el nombre de la persona que cargaba el arma, supe por referencia esa persona se llama Y.R., en Gato Negro el único que conozco es a él; ...reconoció al acusado como el único Y.R. que conoce en Gato Negro...; ...El comisario llego a mi casa y me dijo que anoche habían unos tiros y habían agarrado a un muchacho con una escopeta...; ...Como a los ocho días de haberse robado el arma apareció;. Al serle exhibida la evidencia a la testigo consistente en un arma de fuego tipo escopeta la reconoció en sala describiendo la misma y como la que había sido hurtada del negocio de su esposo llamado “El Colchón”; En el desarrollo del debate quedo plenamente demostrado que el arma que portaba el acusado Y.A.R.M. para el día de ocurrencia del hecho punible era la misma que fue hurtada del Negocio denominado “El Colchón”, quedando plenamente identificada con la declaración del Experto C.M. quien manifestó: “Se practicó experticia a un arma de fuego tipo escopeta, marca covavenca, calibre 12, cañón de anima lisa, acabado superficial niquelado, guardamano elaborado en material sintético color negro, empuñadura elaborada en material sintético color negro, el estado en que se encontraba era en buen estado de uso y funcionamiento”.

    El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad, por ello se hace necesario establecer los elementos que hacen acreditar al Tribunal la intencionalidad del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el Tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia en la que se acreditaron tales elementos: a) Al quedar demostrado que el acusado Y.A.R.M., portaba el arma de fuego tipo escopeta, la cual fue hurtada del negocio “El Colchón, tal como lo acredito la testigo O.C.V.B., quien hace la participación del hurto del arma mencionada ante el puesto policial de Gato Negro, tal hecho objetivo hacen que se tenga que su acción fue intencional; b) El hecho de que al acusado le fue incautada en su vivienda el arma de fuego, hacen acreditar al Tribunal que la acción desplegada por el acusado fue dolosa; c) Al quedar demostrado el hecho que el acusado fue aprehendido con un arma de fuego, por los funcionarios policiales, en el interior de su vivienda, previa persecución, hacen acreditar al Tribunal que la acción desplegada por el acusado fue dolosa; todas estas conclusiones relacionadas con la culpabilidad del acusado así como su participación demostrada ut supra, hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que Y.A.R.M., es culpable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y que fuera perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, quedando desechado de esta manera, el principio in dubio pro reo, toda vez que en el caso que nos ocupa, existe plena prueba de la participación del referido acusado en el delito mencionado. Así se decide.

    La participación del acusado Y.A.R.M., a quien el Ministerio Público le imputo al mismo tiempo la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, quedó plenamente demostrado con la testimonial de la propia victima ciudadano Á.F.G.C., quien expuso: Yo iba caminando y el Sr. (refiriéndose al acusado Y.A.R.M.), hizo un disparo y me lesiono en la espalda...; ...y sentí el disparo en la espalda...; ...Cuando hizo el disparo, sentí algo caliente por la espalda ahí fue que me disparo; ...Yo lo vi cuando me disparo...; ...Yo lo vi cuando él tenia el arma en la mano y me disparo. Durante su declaración reconoció de manera categórica al acusado como la persona que le disparo...; ...Cuando hizo el disparo, sentí algo caliente por la espalda ahí fue que me disparo; concatenada con la declaración del funcionario policial W.M.D.M., quien manifestó: “...El ciudadano Á.F. llego al puesto a hacer la participación que estaba herido, a parte de él, (la victima), también fue el Comisario...;.

    El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad, por ello se hace necesario establecer los elementos que hacen acreditar al Tribunal la intencionalidad del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el Tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia en la que se acreditaron tales elementos: a) Al quedar demostrado que el acusado Y.A.R.M., disparo con un arma de fuego a la victima Á.F.G.C., tal hecho objetivo hacen que se tenga que su acción fue intencional; b) Al quedar demostrado el hecho que el acusado al efectuarle el disparo a la victima le produjo una lesión leve en la espalda a la victima, hacen acreditar al Tribunal que la acción desplegada por el acusado fue dolosa; todas estas conclusiones relacionadas con la culpabilidad del acusado así como su participación demostrada ut supra, hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que Y.A.R.M., es culpable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y que fuera perpetrado en perjuicio del ciudadano Á.F.G.C., quedando desechado de esta manera, el principio in dubio pro reo, toda vez que en el caso que nos ocupa, existe plena prueba de la participación del referido acusado en el delito mencionado. Así se decide.

    PENALIDAD

    El delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual se probó determinantemente, establece una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN; sin embargo por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplicará en su término medio, CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.

    En otro orden de ideas, el artículo 74 del Código Penal, establece una serie de circunstancias específicas o genéricas, que permiten la aplicación de la pena en su límite inferior, El ordinal 4º prevé que cuando a criterio del Tribunal, existan otras circunstancias que aminoren la gravedad del hecho, se puede aplicar en su límite inferior.

    El Tribunal considera, que la no existencia de antecedentes penales certificados por la Dirección de Prisiones, diligencia que debe ser practicada por el Ministerio Público, hace presumir que el acusado no posee tales antecedentes, circunstancia ésta, que se subsume en las previsiones del citado ordinal, para aplicar una pena en su límite inferior, es por lo que en atención a la atenuante señalada; la pena por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal a de ser TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN aplicada en su límite inferior.

    El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal, el cual se probó determinantemente, establece una pena de TRES (3) MESES A DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN; sin embargo por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplicará en su término medio, TRECE (13) MESES Y QUINCE (15) DIAS; es por lo que en atención a la atenuante señalada; la pena por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, a de ser TRES (3) MESES DE PRISIÓN aplicada en su límite inferior.

    El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual se probó determinantemente, establece una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN; sin embargo por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplicará en su término medio, CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN; es por lo que en atención a la atenuante señalada; la pena por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, a de ser TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN aplicada en su límite inferior.

    El delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual se probó determinantemente, establece una pena de TRES (3) A SEIS (6) MESES DE ARRESTO, sin embargo por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplicará en su término medio, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS; es por lo que en atención a la atenuante señalada; la pena por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, a de ser TRES (3) MESES DE ARRESTO aplicada en su límite inferior.

    Ahora bien todos estos artículos mencionados anteriormente del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 89 eisdum, el cual señala: “Al culpable de uno o más delitos que merecieren pena de prisión y de otro u otros que acarreen pena de arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán estas en la de prisión y se le aplicara solo la pena de esta especie que mereciere por el hecho mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra u otras penas de prisión en que hubiere incurrido y de la mitad también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de prisión....”; Aplicada esta norma la mitad de la pena por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD será UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO será UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, y por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES con la conversión que resultó será de VEINTIDÓS (22) DIAS Y DOCE (12 ) HORAS DE PRISION; que sumados a la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, da un total de CUATRO (4) AÑOS, OCHO (8) MESES, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, pena definitiva aplicada al acusado Y.A.R.M., más la accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal consistente en: 1.- La inhabilidad política durante el tiempo de la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y a pagar las costas a favor del Estado Venezolano de conformidad con establecido en los articulo 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se mantiene el estado de libertad que viene gozando el acusado, por cuanto la pena impuesta no excede de cinco (5) años, de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se ordena la devolución de la evidencia material consistente en un arma de fuego, que presenta las siguientes características: tipo escopeta, marca covavenca, calibre 12mm, serial 2860007-03, a quien su derecho acredite y el comiso de dos cartuchos percutidos calibre 12mm, marca wuinschester, se deja constancia que el arma descrita se encuentra en calidad de deposito en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las motivaciones precedentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley este Juzgado de Primera Instancia Penal en función de juicio N° 1, constituido con escabinos del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, declara por unanimidad, CULPABLE al ciudadano Y.A.R.M., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 19.187.349, nacido en Guanare estado Portuguesa, en fecha 03/07/1985, de 21 años de edad, profesión Reservista Militar, residenciado en el Caserío Gato Negro, Calle 20, casa Nº 34, Guanare estado Portuguesa; por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículo 278, 219, 472 y 418 todos del Código Penal, vigente para la fecha de comisión de los hechos punibles, hoy artículos 277, 218, 470 y 416 respectivamente; en prejuicio de Á.F.G.C. Y EL ESTADO VENEZOLANO, condenándosele a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, OCHO (8) MESES, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, pena aplicada conforme al artículo 37 y 89 del Código Penal, así como las accesorias a las de prisión según lo contempla el artículo 16 del Código Penal, consistente en: 1.- La inhabilidad política durante el tiempo de la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Así mismo las costas procesales a tenor de lo establecido en los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se mantiene el estado de libertad que viene gozando el acusado, por cuanto la pena impuesta no excede de cinco (5) años, de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se ordena la devolución de la evidencia material consistente en un arma de fuego, que presenta las siguientes características: tipo escopeta, marca covavenca, calibre 12mm, serial 2860007-03, a quien su derecho acredite y el comiso de dos cartuchos percutidos calibre 12mm, marca wuinschester, se deja constancia que el arma descrita se encuentra en calidad de deposito en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

    La parte dispositiva de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leída en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal en fecha Nueve de Febrero de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147º de la Federación. Publíquese el texto integro de la presente sentencia, y entréguese copia a las partes que lo requieran.

    Dada, firmada, sellada, refrendada y sellada en la sede del tribunal de Juicio N°1 constituido en Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintitrés días del mes de Febrero de Dos Mil Seis.

    La Juez de Juicio Nº 1,

    Abg. A.I.G.C.

    Escabino Titular Nº 1, Escabino Titular Nº. 2,

    M.U.H.T.V.R.C.M.

    La Secretaria,

    Abg. D.L.

    En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.

    La Srta.

    Exp Nº 1M-99-05.

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