Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 22 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

SALA ACCIDENTAL

Barinas, 22 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2010-009606

ASUNTO : EP01-R-2012-000017

PONENTE: DR. T.M.

Imputados: M.Á.M. y Y.d.J.G..

Victima: C.J.B. (occiso) y T.B.L. (padre del occiso).

Delito: Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Uso Indebido de Arma de Fuego.

Defensores Privados: Abogados. F.Z. y Tamayra Gutiérrez.

Representación Fiscal: Abogado. R.I..

Fiscal 6º del Ministerio Público del Estado Barinas.

Motivo de conocimiento: Recurso de Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado R.I., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en contra del auto dictado en fecha 24 de febrero de 2011, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, donde aparecen como imputados los ciudadanos M.Á.M. y Y.d.J.G., a quienes se les sigue la causa principal EP01-P-2010-009606, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º y 278, ambos del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.J.B..

En fechas 19.01.2012 y 03.02.2012, se dieron por notificados del correspondiente emplazamiento, los defensores privados abogados F.Z. y Tamayra Gutiérrez, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, haciendo uso de tal derecho sólo la abogada Tamayra Gutiérrez, en fecha 08.02.2012.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 10.02.2012, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2012-000017; y se designó Ponente a la Jueza A.M.L.. Posteriormente en fecha 16.02.2012, la Jueza de Apelaciones Presidenta Abogada M.S.M. presentó acta de inhibición de conformidad con el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24.02.2012, se resolvió la inhibición planteada por la Jueza de Apelaciones Presidenta M.S.M.. Posteriormente en fecha 02.03.2012 fue convocada la Jueza M.C.P. en su condición de Jueza Accidental, a los fines de integrar la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, en virtud de la inhibición planteada por la Jueza M.S.M. en el recurso de apelación número EP01-R-2011-17; quien manifestó no tener impedimento legal para conocer del mismo, por lo que en la misma fecha leyó y firmó el acta de aceptación como Jueza Accidental de la Corte de Apelaciones.

En fecha 05.03.2012, se dictó auto de constitución de la Sala Accidental, quedando constituida por la Jueza V.M.F.P. de la Sala, la Jueza A.M.L. y la Jueza Accidental M.C.P., continuando con la ponencia la Jueza A.M.L..

Por auto de fecha 07.03.2012, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

En fecha 14.03.2012 se constituye nuevamente la sala Accidental de la Corte de Apelaciones para decidir el presente recurso, con los Jueces V.M.F. Presidenta, la Jueza Accidental M.C.P. y el Juez Trino Mendoza, quien se incorporó luego del vencimiento de sus vacaciones reglamentarias. Correspondiéndole al mismo la ponencia quién con tal carácter suscribe la presente.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado R.I., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, interpone el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal; en los términos siguientes:

Manifiesta, que la decisión acordada por la Jueza A quo en la Audiencia Preliminar, en la que decretó la admisión de la acusación Fiscal, en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos pertinentes y necesarios para la celebración del Juicio Oral y Público tal como lo prevé el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, no se compagina con el auto de apertura a juicio; aduciendo que se evidencia un error material, al omitirse el conjunto de pruebas que constan en el escrito de acusación, como en las actas que conforman la causa.

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones que sea admitido el presente recurso de apelación conforme a derecho, decretando la nulidad del auto de apertura a juicio y en consecuencia ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.

DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa el auto recurrido de fecha 24 de febrero de 2011, entre otras cosas lo siguiente:

…OMISISS… MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes al debate de juicio oral y público, a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos M.A.M.A. y Y.D.J.G.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 278 ambos del código penal, en perjuicio del ciudadano C.J.B.O..; se admiten los siguientes medios de pruebas:

MEDIOS DE PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.-) Declaración de los funcionarios Detective E.S. y Agente F.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Sabaneta del estado Barinas, lugar donde pueden ser citados, quienes son unos de los funcionarios actuantes, quienes realizaron las primeras diligencias de investigación, abordando el sitio del suceso y suscriben la Inspección técnica del sitio del suceso.-

MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES: (Para ser exhibidas conforme a los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-

1.-) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27-11-2010, realizada por el funcionario actuante Detective E.S., al servicio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Sabaneta de Barinas; donde se deja constancia del procedimiento realizado es decir en la cual consta modo, lugar y tiempo e identificación del imputado.

2.-) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 23-11-2010, suscrita por los funcionarios Detective E.S. y Agente F.M., al servicio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Sabaneta de Barinas, donde dejan constancia de las características del procedimiento policial, correspondiente a un sitio de la siguiente dirección: Sector Raya, Carretera Nacional Sabaneta Libertad, Vía Publica, Municipio A.A.T.d.E.B..

3.-) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 23-11-2010, suscrita por los funcionarios Detective E.S. y Agente F.M., al servicio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Sabaneta de Barinas, en la morgue de Anatomopatologica Forense de la Sub Delegación Barinas, donde se deja constancia de las características del cadáver y de las heridas producidas.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Se mantiene la medida de la privación judicial preventiva de libertad, a los acusados M.A.M.A. y Y.D.J.G.G., supra identificados; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 278 ambos del código penal, en perjuicio del ciudadano C.J.B.O.., todo con el propósito de asegurar la buena marcha del proceso. Así se decide.-

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Escuchadas como lo fueron en Audiencia Preliminar las exposiciones de las partes y vistas las actas que acompaña el representante fiscal a su solicitud de enjuiciamiento, por considerar que existe fundamente serio para proceder al enjuiciamiento oral y público del sub iudice, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Barinas, contra los ciudadanos M.A.M.A. y Y.D.J.G.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 278 ambos del código penal, en perjuicio del ciudadano C.J.B.O..; Los acusados fueron impuestos de la admisión de la acusación y de la oportunidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando que no van a admitir los hechos y prefieren ir a juicio oral y publico.-

Así las cosas, admitida la acusación fiscal, se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles concurran al Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: Se admite en su totalidad la Acusación así como los medios de prueba plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal…OMISISS…

Planteado lo anterior, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones pasa a decidir el presente recurso de apelación en los siguientes términos:

El abogado R.I., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que la decisión acordada por la Jueza A quo en la Audiencia Preliminar, en la que decretó la admisión de la acusación Fiscal, en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos pertinentes y necesarios para la celebración del Juicio Oral y Público tal como lo prevé el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, no se compagina con el auto de apertura a juicio; aduciendo que se evidencia un error material, al omitirse el conjunto de pruebas que constan en el escrito de acusación, como en las actas que conforman la causa.

El Juez de Control en la Audiencia Preliminar, al oír a todas las partes, debe resolver en presencia de éstas lo conducente, lo que indica que el Juez debe decidir en audiencia conforme lo expresa el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por auto separado deberá ordenar la apertura a juicio, es decir, que la Jueza de Control como consecuencia de los pronunciamientos proferidos en la Audiencia Preliminar debe dictar el auto fundado correspondiente.

En éste sentido, es necesario revisar las obligaciones que tiene el Juez de Control de pronunciarse sobre las cuestiones planteadas por las partes, entre ellas, admitir total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante, y pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, tal como lo preceptúa el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que copiado es del tenor siguiente:

Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

(…)

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Negrillas de la Corte).

En el caso de admitir el Juez la acusación, debe proceder a dictar el auto de apertura a juicio siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez o jueza admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

1. La identificación de la persona acusada;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;

3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;

4. La orden de abrir el juicio oral y público;

5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;

6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Este auto será inapelable. (Negrillas de la Corte).

A los fines de constatar lo alegado por el recurrente, esta Corte de Apelaciones evidenció que, al revisar el Acta levantada de Apertura al Juicio Oral y Público, que forma parte del legajo de actuaciones la cual corre inserta a los folios 128 al 131, observa qué, en cuanto a la decisión del A quo durante la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 14 de febrero de 2011, se lee en el particular “PRIMERO” lo siguiente: “…Se admiten en su totalidad la acusación, asi como los medios de prueba plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En su orden, el A quo publica el auto fundado en fecha 24 de febrero de 2011, el cual versa sobre el particular alegado por el recurrente y que estableció lo siguiente:

MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes al debate de juicio oral y público, a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos M.A.M.A. y Y.D.J.G.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 278 ambos del código penal, en perjuicio del ciudadano C.J.B.O..; se admiten los siguientes medios de pruebas:

MEDIOS DE PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.-) Declaración de los funcionarios Detective E.S. y Agente F.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Sabaneta del estado Barinas, lugar donde pueden ser citados, quienes son unos de los funcionarios actuantes, quienes realizaron las primeras diligencias de investigación, abordando el sitio del suceso y suscriben la Inspección técnica del sitio del suceso.-

MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES: (Para ser exhibidas conforme a los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-

1.-) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27-11-2010, realizada por el funcionario actuante Detective E.S., al servicio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Sabaneta de Barinas; donde se deja constancia del procedimiento realizado es decir en la cual consta modo, lugar y tiempo e identificación del imputado.

2.-) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 23-11-2010, suscrita por los funcionarios Detective E.S. y Agente F.M., al servicio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Sabaneta de Barinas, donde dejan constancia de las características del procedimiento policial, correspondiente a un sitio de la siguiente dirección: Sector Raya, Carretera Nacional Sabaneta Libertad, Vía Publica, Municipio A.A.T.d.E.B..

3.-) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 23-11-2010, suscrita por los funcionarios Detective E.S. y Agente F.M., al servicio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Sabaneta de Barinas, en la morgue de Anatomopatologica Forense de la Sub Delegación Barinas, donde se deja constancia de las características del cadáver y de las heridas producidas.

De igual manera, en su parte dispositiva dejó sentado lo siguiente en el particular “PRIMERO”: “…Se admite en su totalidad la Acusación así como los medios de prueba plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal…”.

Al respecto cabe mencionar que el acto procesal de la Audiencia Preliminar, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, admitir las pruebas ofrecidas dentro del lapso preclusivo establecido por la Ley Sustantiva y que serán evacuadas en el acto del debate, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, permitiendo el control sobre tal acusación; y hacer precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral; todo ello en garantía del debido proceso y a una Tutela Judicial Efectiva.

Ahora bien, al revisar las actas procesales que constan en la causa principal se observa que riela a los folios 59 al 66 escrito de acusación Fiscal, y la promoción de algunos medios de pruebas, como también el señalamientos de otros, que se encuentran insertos a los folios 102 al 107, escrito de promoción de pruebas en el cual el Representante del Ministerio Público señaló los medios de pruebas, indicando su pertinencia y necesidad, lo cual evidencia la existencia de los medios de pruebas en la presente causa.

Observa ésta Instancia Superior, que para aclarar el punto controvertido, es importante traer a colación Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en fecha 15-07-05, Expediente número 05-0907; que estableció:

En este sentido, acota esta Sala que es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público, el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.

(…) Ahora bien, la solicitud de revocatoria del auto de apertura a juicio realizada por la defensa de los imputados en la oportunidad de la audiencia del juicio oral, además de resultar extemporánea es desproporcionada, en el entendido de que si bien el auto de apertura a juicio no detalló una a una las pruebas admitidas -pues realizó una admisión general-, del acta de la audiencia preliminar y de los escritos de acusación fiscal y de promoción de pruebas (presentado por la defensa pública), se desprende con claridad cuáles son las pruebas admitidas, por lo que pierde sentido el alegato de la defensa relativo a que se desconocían cuáles eran las que se evacuarían en el juicio oral, aunado al hecho de que en la celebración de la audiencia preliminar estuvieron presentes tanto los imputados como su defensa, resultando difícil para esta Sala asentir el desconocimiento de las pruebas admitidas, constituidas en testimoniales y documentales.

Siendo así, y basándose esta Alzada en criterio jurisprudencial, debemos significar y aplicándolo al caso concreto, que en fecha 14 de febrero de 2011, se realizó el acto procesal de la Audiencia Preliminar, en la que la recurrida; estableció: “…Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: Se admite en su totalidad la Acusación así como los medios de prueba plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal…”. (f 130); desprendiéndose de dicha decisión, que el A quo admitió todos los medios de pruebas que sustentan la acusación Fiscal, de una manera general; siendo que al remitirnos al escrito acusatorio, inserto a los folios 64 al 66, la misma comprende los siguientes medios de pruebas: Testimoniales: 1.- Testimonial del médico Anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, la cual es pertinente y necesaria por cuanto se trata del médico que practicó la autopsia practicada al cadáver quien en vida respondiera al nombre de C.J.B.O., victima en la presente causa. 2.- Testimonial de los Funcionarios Expertos adscritos al Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Sabaneta de Barinas, la cual es pertinente y necesaria por cuanto se trata de los funcionarios y expertos que realiza.I.B. referente al arma de fuego que le fue incautada al acusado en la presente causa y la cual fue utilizada para dar muerte a la victima en la presente causa. 3.- Testimonial de los funcionarios E.S. y F.M., adscritos al Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Sabaneta de Barinas, la cual es pertinente y necesaria por cuanto se trata de los funcionarios que realizaron las diligencias de investigación, así como las Inspecciones Técnicas tendientes al esclarecimiento de los hechos que nos ocupan. 4.- Testimonial del ciudadano Briceño Valera Y.J., venezolano natural de Sabaneta Estado Barinas, de 19 años de edad, nacido el 17/09/1991; de estado civil soltero, oficio obrero, residenciado en el Sector Raya, carretera nacional Sabaneta Libertad, casa sin número, Municipio A.A.T.d.E.B., teléfono: 0416-8791262; Cédula de Identidad número V-20.407.523. 5.-Testimonial del ciudadano Briceño Suárez Dioxe José, venezolano natural de Sabaneta Estado Barinas, de 23 años de edad, nacido el 14/10/1987; de estado civil soltero, oficio obrero, residenciado en el Sector Raya, carretera nacional Sabaneta Libertad, casa sin número, Municipio A.A.T.d.E.B., Cédula de Identidad número V-20.317.345. 6.- Testimonial del ciudadano Briceño Luques Teofilo, nacionalidad venezolano, natural de la Raya Estado Barinas, de 44 años de edad, nacido en fecha 17/03/1966, de profesión u oficio chofer, estado civil soltero, residenciado en la calle principal Haya Arriba, casa sin número, teléfono 0416-7736003, titular de la Cédula de Identidad número V-3.402.308. 7.- Testimonial del ciudadano Bastidas Torres Y.d.J., nacionalidad venezolano, natural de Sabaneta Estado Barinas, de 37 años de edad, soltero, operador de centrifugas, residenciado en el Sector San Hipólito, Raya Arriba, casa número 1492, Sabaneta del Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad número V-15.138.923. Documentales. 1.- Protocolo de Autopsia suscrita por médico Anatomopatólogo de la medicatura del Estado Barinas, practicada al cadáver de C.J.B.O.. 2.- Informe Balístico referente al arma de fuego que le fue incautada al acusado en la presente causa, la cual es pertinente y necesaria por cuanto se trata del instrumento utilizado para dar muerte a la victima en la presente causa. 3.- Acta de Inspección Técnica de fecha 27/11/2010, suscrita por el funcionario E.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Sabaneta, entre otras circunstancias, practicada en el Sector La Raya carretera nacional Municipio A.A.T.d.E.B., la cual es pertinente y necesaria por cuanto se trata de la inspección realizada al sitio donde se desarrollaron los hechos que nos ocupan. 4.- Acta de Inspección Técnica de fecha 27/11/2010, suscrita por los funcionarios E.S. y agente F.M., adscritos a esta Sub-Delegación, en la Morgue de Anatomopatológica Forense de la Sub-Delegación Barinas, lugar en el cual se acordó realizar inspección a tal efecto se procedió dejándose constancia de la siguiente.)…. ; y a los efectos de evitar confusión; todas estos indicativos de pruebas, son las mismas que promovió la Fiscalia del Ministerio Público en fecha 26 de Enero de 2011 y que fueron admitidas en su totalidad en la oportunidad de realizarse la Audiencia Preliminar, la cuales fueron aceptadas por las partes intervinientes, por lo tanto al no ser distintos ni excluyentes dichos medios de pruebas, se ordena su evacuación por ser consecuencia directa e inmediata aportadas por el proceso; con la excepción del testimonio del ciudadano Villegas O.E., ya que el mismo no aparece mencionado en los medios de pruebas que sustentaron la acusación Fiscal; por lo tanto su evacuación probatoria no procede.

En síntesis, en la Audiencia Preliminar las pruebas fiscales fueron admitidas en su totalidad tal como se desprende del acta, la cual fue firmada por todas las partes, llámese Fiscal del Ministerio Público; defensa, imputados. No siendo necesario, tener que ordenar la realización de una nueva Audiencia Preliminar, ya que el objetivo de la apelación por parte de la Fiscalia del Ministerio Público, es la evacuación de los medios de pruebas, tal cual como lo ordenó el A quo en su debida oportunidad; medios estos que en base al principio de la comunidad de pruebas le pertenecen al proceso, en la que la defensa tiene todo el derecho de ejercer los actos propios del principio contradictorio y de esa manera se de cumplimiento con unos de los dispositivos preliminares como lo es la búsqueda de la verdad, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual reza: “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión”. Así se decide.

De igual manera, como corolario de la decisión que antecede, se hace inoficioso, perjudicial y contraproducente, tener que anular la Audiencia Preliminar de fecha 14 de febrero de 2011, que traería grandes perjuicios tantos para los imputados como para el proceso en sí, en la que se violaría en caso de anular, la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, convirtiéndose en retardo procesal que lesionaría los derechos humanos tantos de los imputados como de las victimas; por lo que se ordena la devolución de la causa principal con el presente cuaderno separado para el Tribunal que en fase de Juicio estaba conociendo, y de esa manera ejerza el control jurisdiccional y dé estricto cumplimiento con todas las formalidades del proceso; evacue todas las pruebas ordenadas por el Tribunal Tercero de Control en fecha 14 de febrero de 2011 y las presentadas en fecha 26 de enero de 2011(folios 102 al 110) que son unas consecuencias directas de los medios de pruebas ( folios 64 al 66) que sustentaron la acusación Fiscal; excepto la testimonial del ciudadano Villegas O.E., por no formar parte del sustento de la acusación presentada en su oportunidad; y en consecuencia dicte la decisión correspondiente de acuerdo a lo que arroje las resultas del juicio. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado R.I., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en contra del auto dictado en fecha 24 de febrero de 2011, por el Tribunal Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal, donde aparecen como imputados los ciudadanos M.Á.M. y Y.d.J.G.. Segundo: De oficio y por pertenecer al proceso, se ordena la evacuación de los medios probatorios que sustentan la acusación Fiscal, así como las presentadas en fecha 26 de Enero de 2011, por ser consecuencia directa de la misma; tal como lo decidió el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Febrero de 2011, y de esa manera cumplir con el principio de comunidad de las pruebas Tercero: La Audiencia Preliminar mantiene todo su valor y efectos jurídicos, por lo que esa etapa del proceso se mantiene incólume y firme. Cuarto: Se ordena la devolución de toda la causa a su jurisdicción de origen como lo es el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que dé estricto cumplimiento a lo aquí acordado.

Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta,

Dra. V.M.F..

El Juez de Apelaciones La Jueza de Apelaciones Accidental

Dr. T.R.M.I.D.. M.C.P..

Ponente

La Secretaria,

Dra. Jeanette García

Asunto N° EP01-R-2012-000017

VMF/TM/MCP/JENT/guille

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