Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, seis (06) de junio de 2014

204 º y 155º

ASUNTO: Nº KP02-L-2013-312

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Y.E.P.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.573.981.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: V.G.C.Z. y M.U.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.20.068 y 143.162, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRAL COOPERATIVA NACIONAL DE VENEZUELA (CECONAVE).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Y.A.E.D. y C.E.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 177.143 y 42.303 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 2 de abril de 2013 (folios 1 al 5 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo admitió en fecha 04 de abril de 2013, con todos los pronunciamientos de Ley (folio 15 de la primera pieza).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 17 y 18 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 11 de octubre de 2013, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 10 de febrero de 2014, fecha en la se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 52 de la primera pieza).

El día 17 de febrero de 2014, el demandado consignó escrito de contestación de la demandada (folios 103 al 111 de la quinta pieza), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 10 de abril de 2014 -previa distribución- (folio 116 de la quinta pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronuncio sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 117 al 119 pieza).

El 07 de abril de 2014, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dio inicio a la audiencia de juicio (folios 121 al 123 de la quinta pieza), estando presentes ambas partes, solicitaron la prolongación del acto, fijándose su continuación para el 02 de junio de 2014.

En fecha 08 de mayo de 2014 se recibió por ante la URDD escrito de transacción presentado por el ciudadano Y.E.P.M. como parte co-demandante, asistido por el abogado J.D.C.C. y el abogado Y.A.E. actuando en su condición de apoderado judicial de la demandada CENTRAL COOPERATIVA NACIONAL DE VENEZUELA (CECONAVE), (folios 125 al 128 de la quinta pieza), sobre el cual esta Juzgadora se pronunciará seguidamente.

M O T I V A

El acuerdo transaccional manifestado por las partes es del tenor siguiente:

La representación judicial de la parte demandada alega en su escrito : a pesar de que la parte Co-demandante reconoce expresamente que su relación con la demandada fue de tipo cooperativista y no laboral, es decir que no se le adeuda nada por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y cualquier otro concepto laboral que se adeuda, y a los fines de dar por terminado el presente juicio y precaver uno eventual, la demandada ofrece cancelar la cantidad de Bs. 27.325,00, mediante cheque Nº 03615786 girado contra cuenta corriente Nº 0180-0061-74-0100000361 del Banco Provincial de fecha 08 de mayo de 2014, a nombre de Y.E.P.M. (como se puede evidenciar en el folio 128 del expediente), monto que cubre todos y cada uno de los conceptos demandados, el cual recibe la parte Co-demandante, en vista de esta transacción judicial, la parte Co-demandante manifiesta expresamente su desistimiento tanto de la acción como del procedimiento aquí intentando, quedando en el entendido que el pago realizado abarca la totalidad de los conceptos reclamados, incluyendo gastos y honorarios profesionales de abogados que cada parte asume cancelar, dándose reciproco finiquito de todo tipo de cosa, costos procesales y cualquier honorario profesional.

Para proceder a la homologación del pacto anterior, la Juzgadora observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios

(...)

  1. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

    En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.

  2. - Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

  3. - Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

    El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

    Artículo 19.- (...)

    Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

    Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

    Por su parte el el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

    Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

    La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

    Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

    Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora pretendía el pago condenatorio total de Bs. 71.604,52, por concepto de prestación de antigüedad e intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional, conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento, mas lo que genere por intereses moratorios y la corrección monetaria.

    Del acuerdo transaccional presentado, se evidencia que el interviniente asume la responsabilidad de las deudas laborales pretendidas en el presente juicio; estableciendo el pago íntegro de lo pretendido, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 27.325,00, con lo cual quedan satisfechos los beneficios laborales pretendidos; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En virtud de la aceptación de la parte demandante en el pago ofrecido por la demandada y aclarados los puntos controvertidos, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.

    Finalmente, se deja constancia de la continuando la causa con respecto al ciudadano F.R.P.D. que es parte co-demandante del presente asunto. Así se decide.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

HOMOLOGAR la transacción celebrada entre el ciudadano Y.E.P.M. contra Central Cooperativa Nacional de Venezuela (CECONAVE), por la cantidad de Bs. 27.325,00, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, continuando el presente asunto con el ciudadano F.R.P.D. para lo cual se fijara por auto separado la continuación de la audiencia.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, por i.d.A. 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, el seis (06) de Junio de 2014, años 204° y 155° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

La Juez

Abg. MÓNICA QUINTERO ALDANA

La Secretaria

Abg. MARIA SUSANA HIDALGO

En igual fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. MARIA SUSANA HIDALGO

MQA/jp

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