Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Julio Gonzalez
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar Sustitutiva De Libert

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO

Carúpano, 22 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001749

ASUNTO: RP11-P-2011-001749

SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE ACUERDA

REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto y analizado la solicitud formulada por el ciudadano C.M.C.E., en su carácter de defensor público penal del ciudadano Y.J.O.S., titular de la cédula de identidad N° V-12.657.503, de fecha 05 de Agosto de 2011, mediante la cual solicita revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su representado, la cual es ratificada en fecha 21 y 22 de Septiembre de 2011, este Tribunal a los fines de resolver la solicitud, a.l.f.d. la misma:

Arguye la defensa:

Primero

Que en fecha 03 de julio de 2011, se decretó medida privativa de libertad en contra de su representado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en la Modalidad de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.-

Segundo

Que el accidente se produjo a las 5:30 am aproximadamente, el día 02/07/2011, cuando su representado se dirigía a su sitio de trabajo, el un vehículo perteneciente a la empresa donde labora, a la altura de un cruce, y de acuerdo al informe de los funcionarios actuantes, el semáforo estaba dañado.

Tercero

Que el vehículo, tipo camioneta donde se trasladaba el imputado, fue impactado por el motorizado por el lado derecho, es decir de lado, ya que al ser la camioneta hubiese tenido el choque por la parte del frente.

Cuarto

Que se evidencia que su defendido contaba con su respectiva documentación para conducir y que el motorizado no portaba el casco de seguridad.

Al analizar los particulares que establece la defensa para procurar la revisión, este Tribunal estima, que estos señalamientos son de fondo y deben ser debatidos en el acto de la audiencia preliminar.

Es menester señalar, cuál es la verdadera finalidad de la Fase preparatoria de este Sistema Acusatorio. Los autores en su mayoría le han adjudicado a este período procesal la función de filtro, es decir, esa determinación supone que el Juez deberá efectuar la verificación de los requisitos de admisibilidad, esto es, identificación del imputado, la descripción y la calificación del hecho atribuido, pero también supone el Control material que consiste en el análisis de los requisitos de fondo en que se basa el pedido del Ministerio Público, es decir, si la solicitud o acusación Fiscal tiene un fundamento serio (Vásquez, 1998,p.155), todo ello significa un control de la legalidad del ejercicio de la Acción Penal y también implica un impedimento para que se produzcan esfuerzos innecesarios en el proceso, es por ello que considera este Juzgador que los fundamentos de la defensa pública son argumentos defensivos propios para ser debatidos en audiencia preliminar, sin embargo, debe analizarse otras circunstancias para determinar su procedencia o nó, y así se declara.

Ahora bien, este Juzgador ante el pedimento de revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano Y.J.O.S., por una medida menos gravosa, como lo es una medida cautelar sustitutiva de libertad, procede al análisis del caso en particular

En el caso que nos ocupa, cabe destacar que la defensa pública ha solicitado al Tribunal el pronunciamiento respecto medida cautelar sustitutiva de libertad y en efecto, todo individuo privado de libertad tiene el derecho a que el Juez verifique sin demora alguna la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, sustento éste que encontramos en la jurisprudencia N° 113, citada por la defensa, de fecha 27 de marzo de 2003.

Cabe destacar que el Ministerio Público coloca a la orden de este Tribunal al presunto imputado a fin de que con los elementos recabados en esta fase de investigación, el Tribunal adoptara la decisión que a bien considerase en el caso, y en efecto, el Tribunal acuerda la medida de coerción personal como la más idónea para el imputado, tomando en consideración tales elementos.

Pero quien actualmente regenta el Juzgado Segundo de Control, considera que si bien fue adoptada la medida de coerción personal para el imputado, por ser esta una de la más idónea, cabe resaltar al efecto el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

Artículo 247. Interpretación restrictiva. “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”

Por lo que de seguida se realiza las consideraciones siguientes, a saber:

En primer lugar, se analiza el contenido del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: " El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas.", en este orden de ideas, se entiende que esta previsión regula dos supuestos: a) el irrestricto derecho de los imputados-acusados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y b) la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida de coerción personal impuesta en cualquier momento.

Entendiéndose esto como que quienes tenemos la imperiosa y responsable misión de revisar dichas solicitudes de Medidas, estamos en el deber de revisar los fundamentos constitucionales y leyes especiales a objeto de verificar la procedencia o no de la revisión solicitada, en tal sentido observa éste Tribunal, que el ordenamiento Jurídico Venezolano consagra en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como valores superiores entre otros la libertad, la Justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del p.p. venezolano según el cual todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." De la misma forma, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que indicado anteriormente en cuanto a lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, consagrado en los artículos 247, en concordancia con el 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, este Tribunal considera que si bien es cierto que para la fecha en que se calificó la flagrancia y se acordó mantener la Medida Privativa por el delito, antes calificado; quien allí dictaminó encontró acreditado los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que las circunstancias alegadas por la defensa en cuanto a la posibilidad de que su defendido pueda permanecer frente el p.P., bajo el sometimiento de una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, éste Tribunal toma en cuenta a los fines de resolver sobre el planteamiento de la defensa en primer término que el delito atribuido por el cual se sigue el presente p.p., debe ser considerado, tomando en cuenta la proporcionalidad en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; en este sentido, observa el Tribunal que ciertamente en la conclusión de la etapa de investigación la cual concluyó con la interposición del acto conclusivo, como lo fue escrito acusatorio en fecha 18 de Agosto de 2011, dando paso con ello a la prosecución del proceso en aras de administra justicia, en este sentido y de acuerdo a la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa conlleva a quien aquí decide a valorar ciertas circunstancias de hecho como lo es el acto voluntario del ciudadano Y.J.O.S., que de manera inmediata de la ocurrencia del hecho se traslada al Comando de la Policía Estadal, en resguardo de su integridad física, como se puede evidenciar al folio cinco (5) en el acta de policial, ratificado este dicho en el acto de audiencia de su presentación, al folio veintiséis (26) , es decir, no estuvo en el ánimo de esta persona evadir la acción de la justicia, por el contrario procuró prestar auxilio a la víctima y decide presentarse ante el Comando Policial.

La finalidad del proceso es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho de conformidad con el articulo 13 del COPP, no dejando de tomarse en cuenta lo referente a la presunta responsabilidad del ciudadano J.J.O.S., imputado en el hecho que se le imputa, los cuales vienen dados por elementos de convicción y medios de pruebas que deben ser sometidos al contradictorio, también es cierto, que prevalece el principio de presunción de inocencia al no estar controvertidos los hechos que pudieran llevar al esclarecimiento y demostración de la presunta autoría y/o responsabilidad del éste ciudadano en relación al hecho atribuido.

En este sentido y tomando como norte que las distintas medidas cautelares en el p.p. tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del p.p. y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, quien aquí decide estima que deben sopesarse suficientemente las circunstancias como para determinar la procedencia o no de la sustitución de la medida de privación Judicial preventiva de libertad impuesta a la acusada, por una medida menos restrictiva de la libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el derecho que tiene quien se encuentra sujeto a un p.p. de enfrentarlo en libertad y el derecho que tiene a ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, lo cual no significa el absoluto abandono de otros mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas; considerándose así entonces a los fines de decidir procedente tal revisión de medida como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, aunado a el arraigo en el país del imputado, determinado por el lugar de residencia del mismo, el cual según se desprende de las actuaciones se encuentra en la jurisdicción del Estado Sucre, específicamente en la Urbanización Brasil, calle 11, sector 2, Casa N° 07, de la ciudad de Cumaná, es decir queda desvirtuado el Peligro de Fuga, variando de esta manera el numeral segundo del artículo 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe imponerse; y se deberá sustituir por otra menos gravosa más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción de sus derechos en condición de inocente, cada vez que la situación en concreto así lo indique, tal como en el caso de autos considera, éste Tribunal que a pesar de elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, también es cierto como ya se indicó que prevalece el principio de presunción de inocencia al no estar controvertidos los hechos que pudieran llevar al esclarecimiento y demostración de la presunta autoría y/o responsabilidad del éste ciudadano en relación al hecho atribuido, en este sentido y en razón de justicia. lo más ajustado a derecho es decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previstas en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA : PRIMERO: Médidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3° y 4° , al ciudadano Y.J.O.S., venezolano, de estado civil Soltero, de 35 años de edad, nacido en 13/01/1976, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-12.657.503, de profesión u oficio chofer, hijo de J.O. y P.S., domiciliado en la Urbanización Brasil, calle 11, sector 2, casa Nº 7, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le sigue causa penal por ante este Juzgado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JEIKER J.C.R., consistente en presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Carúpano Estado Sucre y la prohibición de salir del Estado Sucre, sin la previa autorización de este Tribunal. SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud del abogado defensor público C.M.C.E. de fecha 05/08/2011, ratificada por la abogada defensora pública Amagil Colón en fechas 21 y 22/09/2011. Se ordena la libertad inmediata e imponer el día Lunes 26/09/2011 a las 9:00 am, de esta decisión al imputado de autos, para lo cual se insta al Comandante de Policía de esta Ciudad, a imponerlo del deberr en que se encuentra de comparecer por ante este Tribunal en la fecha indicada. Ahora bien, este Tribunal visto el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, acuerda fijar la convocatoria para la audiencia preliminar para el día 04 de octubre de 2011 a las 9:30 am, en este sentido se ordena librar las notificaciones a las partes, así como a la víctima y a sus apoderados judiciales.-

El Juez Segundo de Control

Abg. C.J.G.L. secretaria

Abg. Claudia Figueroa Malavé

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