Decisión nº 125-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala N° 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 30 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-016364

ASUNTO : VP02-R-2014-000402

DECISIÓN: Nº 125-14.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. E.E.O..

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 20 de mayo de 2014, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, ABG. L.B., en su carácter de defensora del imputado Y.R.V.Z., titular de la cédula de identidad N° 29.717.593; contra la decisión N° 416-14, de fecha 12 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido encausado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en perjuicio de la adolescente (identidad omitida en razón del principio de confidencialidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica Contra la Protección Para el Niño, Niña y Adolescente) y EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, en armonía con lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza E.E.O. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 21 de mayo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA ABG. L.B., DEFENSORA PÚBLICA TRIGÉSIMA SEXTA PENAL ORDINARIO ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA

Como punto previo, la defensa pública de autos narra que el ciudadano Y.R.V.Z., fue presentado ante el juzgado de instancia, por parte de la Fiscalía adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien le atribuyó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; en virtud de lo cual plantea la profesional del Derecho que la representación Fiscal no tomó en consideración que de la revisión efectuada a las actuaciones que conforma el presente asunto, no se verifican suficientes elementos de convicción que permitan estimar que su defendido sea autor o responsable de los hechos que se le imputan.

De seguidas, transcribe de forma textual los alegatos planteados durante el acto de presentación de imputados, al tiempo que cita un extracto de los argumentos de hecho y de Derecho esgrimidos por el juez a quo.

Así pues, considera quien recurre, que el fallo impugnado causa un gravamen irreparable a su defendido, en virtud de la transgresión al contenido de la norma prevista en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa que lo asisten, toda vez que a su criterio, el órgano decisor de instancia no se pronunció de forma motivada sobre lo requerido por la defensa técnica de autos; limitándose a transcribir los escasos elementos de convicción que fueron traídos al proceso, esbozando de forma breve, efímero y precaria que no le asistía la razón a la defensora de autos, incumpliendo con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones.

Por su parte, manifiesta la apelante encontrarse en desacuerdo con la imputación de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, indicando en relación al último de los mencionados; que el mismo no se adecuaba al caso de marras puesto que el menor de edad detenido conjuntamente con su representado, en virtud de su edad, se encontraba en la capacidad de saber y diferenciar “…entre lo bueno y lo malo…” de allí su capacidad de discernir, por lo que el legislador venezolano a partir de los doce (12) años de edad considera a los ciudadanos responsables penalmente, lo cual se encuentra establecido en el Titulo V de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, mediante el cual se le adjudica a los adolescentes responsabilidades penales por hechos punibles en los que incurran y de igual modo se le imponen las sanciones correspondientes, en la medida de su culpabilidad. A tal efecto, cita un extracto del contenido de la jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en fecha 12 de agosto de 2005 y por su parte, refirió el contenido de la sentencia N° 1516, proferida por la Sala Constitucional en fecha 8 de agosto de 2006.

En razón de lo anteriormente planteado, es por lo que denuncia quien recurre, que mal podría ser válida una decisión carente de motivación, mediante la cual se decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad que coarte el derecho a la libertad plena del cual goza su representado; todo lo cual a su juicio vicia de nulidad el fallo hoy puesto a consideración de esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal.

Así pues, sostiene la parte recurrente que el juez en funciones de control, aunado al hecho de no motivar su decisión, asegura que el encausado Y.R.V.Z., en efecto es autor de los delitos que se le imputan; desvirtuándose de ese modo el principio de presunción de inocencia, tomando en consideración que nos encontramos en un proceso en el que aún no se emite una sentencia definitivamente firme, puesto que apenas va iniciándose; contradiciendo la afirmación efectuada por el Juez en Funciones de Control y en tal sentido, comparte el criterio sostenido al respecto, por el jurista E.J., en su obra "Derechos del Imputado”.

Por su parte, la recurrente de autos impugna el hecho que no se encuentran llenos los supuestos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que sea viable la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido.

En el mismo orden y dirección, destaca que uno de los requisitos de mayor peso para el decreto de medidas de coerción personal; es la existencia de elementos de convicción suficientes y que si bien, el presente asunto penal se encuentra en su fase primigenia, no es menos cierto que el Ministerio Público debe ajustar los hechos originarios, a una adecuada precalificación jurídica, para posteriormente interponer el debido acto conclusivo; pues con ello se evita la configuración de “atrocidades” por parte de la Vindicta Pública; indicando que del caso sub examine se evidencia que su representado no es responsable de los hechos suscitados, en virtud que “…no se demuestra de ninguna manera que [su] defendido haya sido una de las personas que realizaran la conducta tipificada en los delitos antes mencionados toda vez que ni la propia victima (sic) hace un señalamiento en su contra, pues no indica siquiera sus características físicas (sic), ni la manera o forma en que participo en el ilícito, por lo cual no se puede demostrar que hayan (sic) participado en los hechos punibles que le atribuye el Representante de la Vindicta Publica…”; razón por la cual estima que la representación fiscal no precalificó los hechos de manera acertada. En tal sentido, refiere el contenido de la decisión proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de agosto de 2012.

De igual modo, acota que mediante la decisión que hoy se impugna, se configuró una transgresión a los deberes y atribuciones que le han sido conferidos al Ministerio Público, ya que no se tomaron en consideración la totalidad de las circunstancias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el cual citó de forma textual. Asimismo, refiere un extracto contenido en la obra “Nuevo P.P.V. XXIII Jornadas J. M. Domínguez Escobar”, año 1998, relativas a la función que debe ejercer la Vindicta Pública, criterio acogido en la sentencia N° 962 de fecha 12 de julio de 2000, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

De acuerdo con las consideraciones de hecho y de Derecho que se han venido esgrimiendo, acota la apelante de autos que en relación a la obstaculización de la investigación, la doctrina patria ha cuestionado lo improbable que resulta ésta situación, vale decir; que el imputado pueda arremeter contra el aparato jurisdiccional del Estado, representado por el Ministerio Público, contando el mismo con los cuantiosos e innumerables medios que posee para impedir cualquier acción del imputado, no pudiendo cargarse al mismo la ineficacia de la Nación, máxime a costa de su libertad.

Finalmente se verifica el capítulo denominado “PETITORIO”, mediante el cual la defensa pública de autos solicita sea declarado con lugar el presente escrito recursivo; siendo revocada la decisión impugnada.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 416-14, de fecha 12 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; denunciando la recurrente en primer lugar, que la precalificación jurídica de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, resulta errónea; por cuanto del contenido de las actas se verifica que el menor de autos, quien además fuera detenido y presentado ante el tribunal competente, en las mismas circunstancias que su patrocinado; se encuentra en la capacidad de discernir sus actos y en tal sentido, es responsable por los hechos que cometa.

En el mismo orden y dirección, destaca como segundo motivo de apelación; el presunto vicio de inmotivación en el cual se encuentra incursa la decisión recurrida, la cual la hace nula en atención al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalando que el juzgador de instancia no determinó las razones por las cuales declaró sin lugar lo peticionado por la defensa; aunado al hecho que no se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 de la aludida Ley Adjetiva Penal, para el decreto de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano Y.R.V.Z.. Todo lo cual a su juicio va en detrimento del contenido de la norma prevista en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, determinados por esta Alzada los motivos de denuncia formulados por la parte recurrente, es por lo que este Cuerpo Colegiado procede a resolver los mismos, en los siguientes términos:

Así pues, determinados por esta Alzada los motivos de denuncia formulados por la apelante de autos, a los fines de emitir pronunciamiento al respecto, considera procedente traer a colación el fundamento del fallo impugnado, mediante el cual el Juez a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos Y.R.V.Z. y R.Y.N. y de este modo se observa lo siguiente:

…Ahora bien, este Tribunal Tercero de Control a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de S.S. Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia que la aprehensión se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecuto por funcionarios adscritos al Cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia, en fecha 14-03-14, por lo que han sido presentados dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional.

Ahora bien, en cuanto a los alegatos de la defensa en cuanto a la incongruencia en las echas y horas de los hechos, considera quien aquí decide que con relación a las fechas se trata de un error material, pues existe un acta policial en la cual se evidencia la fecha y hora exacta en que ocurrieron los hechos en la presente causa, no obstante con relación a la secuencia en que ocurrieron los hechos los cuales según lo manifestado por la defensa es imposible que en cinco minutos se haya desarrollado lo expresado en el acta policial, esta juzgadora considera que al respecto que nos encontramos en una etapa incipiente de la investigación.

Así mismo, existen elementos de convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1).- Acta Policial de fecha 11/04/2014 y agregado al riel del folio 2 y su vuelto. 2).- Acta de Denuncia folio 3. 3).- Acta de inspección técnica agregada al riel del folio 4 de fecha 14-03-14 4).- Acta de notificación de derechos agregada al riel del folio 5 su vto, 6 su vto, 7 y su vto de fecha 11/04/2014. 5.- Registro De Cadena De Custodia de fecha 11/04/2014. Elementos de convicción para estimar al encausado, hoy imputado RONALD YEPEZ Y Y.R.V.Z., es participe en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de S.S. Y EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos RONALD YEPEZ Y Y.R.V.Z., son autores o partícipes en los referidos hechos punible y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurre el peligro de fuga motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y a la magnitud del daño causado, por lo tanto, habiendo aportado la agente fiscal plurales elementos de convicción, por lo que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Y.R. YEPEZ Y Y.R.V.Z., de esta forma se DECLARA SIN LUGAR la solicitudes planteadas por la Defensa Privada. Asimismo se DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por la defensa publica, y en consecuencia procedente la privación judicial de los imputados de autos Se decreta la aprehensión en flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 262 ejusdem. Así se Decide…

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Transcrito un extracto del fallo hoy puesto a consideración de esta Alzada y analizados como han sido los argumentos de hecho y de Derecho esgrimidos por el a quo, es por lo que estas jurisdicentes proceden a emitir pronunciamiento respecto a la primera denuncia planteada por la defensa pública de autos, quien afirma que la precalificación jurídica de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, resulta errónea; por cuanto del contenido de las actas se verifica que el menor de autos, quien además fuera detenido y presentado ante el tribunal competente, en las mismas circunstancias que su patrocinado; se encuentra en la capacidad de discernir sus actos y en tal sentido, es responsable por los hechos que cometa.

A tal carácter, estima la defensa de autos que en efecto, del contenido del acta policial que recaba el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos, se verifica que la víctima de marras en efecto no señaló las características físicas de los sujetos que lo constriñeron a entregarle el teléfono celular de su propiedad. (Folio 2 y su vuelto de la pieza principal).

No obstante, verifica esta Alzada, que los efectivos policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 “Libertador - Bolívar”, Dirección General del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, se encontraban de patrullaje y vigilancia por la calle 100 Libertador frente a la parada de Palo Negro de este Municipio Maracaibo del estado Zulia; al momento que avistaron un ciudadano pidiendo auxilio; quien señaló a cuatro (4) sujetos que lo habían despojado del teléfono celular de su propiedad, “…pudiendo observar que el sujeto que vestía un suéter de color negro soltó al suelo un objeto de color negro, inmediatamente logra[ron] detener a tres (03) de ellos…”. Logrando determinar los funcionarios aprehensores que el objeto lanzado por uno de los detenidos, se trataba del bien propiedad de la víctima de marras; siendo incautado además un (1) arma blanca, tipo cuchillo con hoja de metal de aproximadamente veinte centímetros (20 cmts.) de largo, con empuñadura de madera, marca “futuro tools”.

Aunado a lo anterior, debe precisar este Cuerpo Colegiado, que del contenido del acta de denuncia interpuesta por la víctima de marras, en fecha 11 de abril de 2014, la cual riela al folio tres (3) de la pieza principal de la causa; se verifica que el mismo se encontraba sentado en un autobús como pasajero, al momento que fuera sorprendido por un individuo que le colocó un objeto punzo penetrante en el cuello, al tiempo que otro sujeto se le acercó y lo amenazó con otro objeto por un costado exigiéndoles que les entregara su teléfono celular; luego de lo cual salieron corriendo fuera del autobús, indicando: “…que venían dos policía (sic) y lograron agarrar a tres de ellos, y yo baje a reclamar el teléfono y ellos lo habían lanzado, sin saber donde estaba, después fue que buscamos y un oficial de policía encontró el teléfono desarmado, sin batería, y de allí me dirigí a formular la denuncia…”.

Así pues, tal como fue señalado ut supra, se verifica que la víctima de autos denunció los hechos ocurridos en el presente asunto; no obstante, los funcionarios aprehensores detuvieron directamente a los ciudadanos R.Y.N., Y.R.V.Z. y el adolescente (identidad omitida en razón del principio de confidencialidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica Contra la Protección Para el Niño, Niña y Adolescente); aunado al hecho que los mismos fueron detenidos en flagrancia y la presunta víctima de autos comunicó la situación luego que los efectivos practicaran la detención.

Conviene esta Alzada en precisar que si bien, el adolescente que fuera detenido en el presente asunto, por encontrarse presuntamente incurso y/o participar en los hechos suscitados en la presente causa; contare con el discernimiento necesario para ser responsable del hecho imputado; no es menos cierto que la Nación Venezolana, ha dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que el objeto de la misma se encuentra dirigido a garantizar y proteger de forma plena e integral, los derechos que le asisten a los niños, niñas y adolescentes; a través de la sociedad, la familia y los demás órganos del Estado; mientras que por su parte, el legislador venezolano ha establecido en el artículo 4-A ejusdem, el principio de corresponsabilidad; según el cual, atribuye a los órganos del Estado, las familias y la sociedad, la responsabilidad respecto a las decisiones y acciones exteriorizadas por los menores de edad; todo lo cual se tendrá como prioridad absoluta.

Es por lo que, en caso de que el juez competente, determine que el adolescente presuntamente incurso en el caso de marras; no participó de forma alguna en los hechos que se le atribuyen; ello eventualmente eximiría de responsabilidad penal al aludido menor de edad, no así al ciudadano Y.R.V.Z., puesto que el mencionado ciudadano es corresponsable en la protección del adolescente de marras; aunado al hecho que es necesaria la culminación de la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso penal ordinario; a los fines que el Ministerio Público efectúe las diligencias de investigación pertinentes y de ese modo esclarecer las circunstancias en las que se suscitó la situación debatida en autos. Debiendo ser desestimada la presente denuncia por parte de la defensa técnica. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, debe este Órgano Colegiado emitir pronunciamiento en relación al segundo motivo de impugnación interpuesto por la defensora pública de marras, mediante el cual denuncia el presunto vicio de inmotivación en el cual se encuentra incursa la decisión recurrida, la cual la hace nula en atención al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando en consideración que el juzgador de instancia no determinó las razones por las cuales declaró sin lugar lo peticionado por la defensa; aunado al hecho que no se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 de la aludida Ley Adjetiva Penal, para el decreto de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano Y.R.V.Z.. Todo lo cual a su juicio va en detrimento del contenido de la norma prevista en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anterior, es por lo que esta Alzada pasa efectivamente, a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

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En este orden y dirección, considera relevante destacar este Órgano Superior, que del contenido de la decisión que hoy se impugna, se desprende un cúmulo de elementos de convicción que fueron tomados en cuenta por el a quo, en virtud de los cuales puede presumirse que en efecto, la actuación o participación del encausado de autos se encuentra inmersa en los hechos que dieron origen al presente asunto penal; los cuales fueron previamente señalados y analizados por estas jurisdicentes.

Así pues, consideran estas juzgadoras, que efectivamente, se configuraron el primer y segundo requisitos de procedibilidad para la imposición de una medida de coerción personal, en relación a los delitos imputados al encausado de marras; siendo que se verifica la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, así como elementos suficientes que hacen presumir la participación o autoría del procesado en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, igualmente, en relación al tercer supuesto exigido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, tal como lo dejó plasmado el a quo en la recurrida se evidencia el peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer, dada la entidad de los delitos imputados. Tomando en consideración además la gran responsabilidad que el Estado Venezolano ha atribuido a sus órganos, la sociedad y las familias; a los fines de proteger los intereses y garantías que le asisten a los niños, niñas y adolescentes; como sujetos vulnerables.

Al concordar la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al caso bajo estudio, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, contra el imputado Y.R.V.Z., tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente; la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano mencionado, es autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, considerando además el peligro de fuga en atención a la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer; siendo que el imputado fue detenido en flagrancia; por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo; debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad del mencionado imputado.

Ahora bien, estiman pertinente las integrantes de esta Sala, en aras de reforzar lo anteriormente establecido, explanar lo expuesto por el autor L.P.M.M., extraído de la obra “El P.P.V.”, del autor C.M.B., pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal

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En este orden de ideas, esta Sala, considera necesario citar el contenido del artículo 44, ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, las excepciones para el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas son de este Órgano Colegiado).

De tal manera que, en virtud de las consideraciones anteriormente planteadas por esta Sala de Alzada, evidencia que el juez a quo efectivamente verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 236 de la N.A.P..

Ahora bien, respecto a la presunta carencia de motivación alegada por la impugnante, en el acta mediante la cual, el juez de instancia decretó la privación preventiva de libertad contra el encausado de autos, debe establecer esta Sala de Alzada, que se evidencia de la parte motiva del fallo impugnado, el cual fue debidamente plasmado ut supra, que el órgano decisor de instancia, motivó suficientemente la decisión hoy impugnada, haciendo referencia a los elementos de convicción que lo llevaron a establecer tales conclusiones que hicieron procedente el decreto de la medida privativa de libertad contra el procesado de marras, suficientemente identificado en actas; tal como fue señalado precedentemente por este Órgano Colegiado, cumpliendo la recurrida con la motivación exigida para las decisiones dictadas en el acto de presentación de imputados, que no requieren de la misma exhaustividad exigida para las decisiones dictadas en otra fase del proceso penal. Por lo que resulta procedente desestimar la presente denuncia planteada. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, ABG. L.B., en su carácter de defensora del imputado Y.R.V.Z. y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 416-14, de fecha 12 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, ABG. L.B., en su carácter de defensora del imputado Y.R.V.Z..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 416-14, de fecha 12 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

E.E.O.

Presidenta/Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 125-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA

EEO/yjdv*

VP02-R-2014-000402

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