Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SALA ACCIDENTAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 24 de febrero de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-009606

ASUNTO : EP01-R-2011-000127

PONENTE: DRA. A.M.L.

IMPUTADOS: M.A.M. Y Y.D.J.G..

VÍCTIMAS: CARLOS BRICEÑO (OCCISO) Y TEOFILO BRICEÑO LUQUES (PADRE DEL OCCISO).

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.

DEFENSA PRIVADA: ABGS. TAMAYRA GUTIRREZ.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. R.I..

FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Abg. Tamayra Gutiérrez, en su condición de defensora privada, en contra del auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2011, por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde aparecen como imputados los ciudadanos M.Á.M. y Y.d.J.G., a quienes se les sigue la causa principal EP01-P-2010-009606, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles o Innobles y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º y 278 ambos del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.J.B..

En fecha 06.12.2011, se dio por notificada del correspondiente emplazamiento, la Fiscalía 6º del Ministerio Público, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho, en fecha 09.12.2011.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 12.12.2011, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2011-000127; y se designó Ponente a la DRA. A.M.L.. Posteriormente en fecha 13.12.2011, la Jueza de Apelaciones Presidenta Abg. M.S.M. presentó acta de inhibición de conformidad con el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20.12.2011, se resolvió la inhibición planteada por la Jueza de Apelaciones Presidenta M.S.M., siendo declarada con lugar de conformidad con el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente en fecha 24.01.2012 fue convocada la Jueza Fanisabel González en condición de Jueza Temporal, a los fines de integrar la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones en virtud de la inhibición planteada por la Jueza M.S.M. en el recurso de apelación Nº EP01-R-2011-127, quien manifestó no tener impedimento legal para conocer del mismo, por lo que leyó y firmo el acta de aceptación como Jueza Accidental de la Corte de Apelaciones.

En fecha 26.01.2012, se dictó auto de constitución de la Sala Accidental, quedando constituida por la Jueza Abg. A.M.L.P., Abg. V.M.F. y Abg. Fanisabel González, continuando con la ponencia la JUEZA A.M.L., quien con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 06.02.2012, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada Abg. Tamayra Gutiérrez, en su condición de defensora privada, interpone el presente recurso, en los términos siguientes:

Manifiesta la apelante, que recurren de la decisión de fecha 29 de noviembre del año 2011, por cuanto el indicado asunto penal ha sufrido dilaciones innecesarias, que afectan profundamente el derecho a la Libertad, presunción de inocencia, principio rector del sistema de justicia señalado en nuestra Carta Fundamental, así como el debido proceso señalado en articulo 49, en virtud de los actos y omisiones del Tribunal de Juicio Nº 04, se de respuesta a los pedimentos que se han formulado ante el señalado Tribunal; que las violaciones que se han perpetrado en el asunto que contravienen, desconocen y vulneran el texto Constitucional y demás derechos de sus representados, y que no sólo eso, sino al ejercicio de la administración de justicia y de la Ley bajo cuyo imperio se dirime dicha controversia.

Aduce, que para la oportunidad del juicio fijado para el día 24.11.2011, de modo absurdo e inaudito el Fiscal señaló que no había proveído de los medios de pruebas ofertados en la audiencia preliminar, lo cual según la recurrente no consta en el acta de la señalada audiencia y menos en la resolución que debió dictar el Tribunal Tercero de Control que conoció el caso en la fase preliminar, por lo que la Jueza de Juicio Nº 04, actuando fuera de su competencia, abrogándose facultades que son inherentes a la Corte de Apelaciones, ordenado remitir a un Juez de Control para que realizara una nueva audiencia preliminar y proveyera sobre los eventuales o supuestos medios de pruebas ofertados. Aduce que ante tal estado de cosas y siendo que ha sido reiterado y constante el abuso Fiscal para retardar el presente proceso sin justificación, es por lo que procede a solicitar que por vía de control Constitucional de los actos judiciales, se restauren las normas del debido proceso que se han denunciado.

DE LA CONTESTACION

Por su parte, el abogado R.I., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, en fecha 09.12.11 presentó escrito de contestación al presente recurso, manifestando que en el presente caso es evidente observar que la decisión decretada por la Jueza A quo decretando sea remitida la presente causa al Tribunal en Funciones de Control Nº 03, a los efectos que se practique la correspondiente notificación, se compadece con el fin de la justicia, máxime cuando se está en presencia de un delito que afecta el bien jurídico tutelado de varias victimas. Señala que lo solicitado por esa representación Fiscal es garantizar las resultas del proceso, por encontrarse llenos los extremos previstos en el articulo 432 del Código Orgánico Procesal Penal; aduce que: primero el acta que se levanta con ocasión de la Audiencia Preliminar no es propiamente una decisión y de acuerdo con el articulo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo son recurribles las decisiones judiciales. Y segundo, porque es posible que entre los pronunciamiento que se recogieron en dicha acta haya alguna que tenga naturaleza decisoria, el cual seria, en propiedad, una decisión – auto, que si tal es el caso, en la misma tiene que estar agregada la respectiva motivación, para que a partir de ese momento en que las partes fueron puestas a pleno conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, discurra el lapso para el eventual ejercicio de la apelación.

En su petitum, solicita a esta Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente escrito de contestación conforme a derecho y en consecuencia declare sin lugar la pretensión del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica en el presente proceso.

DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa el auto recurrido de fecha 29 de noviembre de 2011, entre otras cosas lo siguiente:

…OMISISS…

En el día de hoy Jueves 24 de noviembre de dos mil once, siendo las 2:45 PM, convocada para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral incoada en contra de los acusados M.A.M.A., venezolano, natural de Biscocuy, Estado Portuguesa, soltero, de 18 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 22.094.906, de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha 22/05/1992, hijo de S.R.P. (V) y F.A.M. (V), residenciado en Boconoito, el Barrio las Tablitas, calle principal, casa sin numero frente al escuela, Estado Portuguesa y Y.D.J.G.G., venezolano, natural de Acarigua, soltero, de 23 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 20.271.249, de profesión u oficio Bachiller, nacido en fecha 01/12/1987, hijo de E.G. (V) y A.A.G. (V), residenciado en Caserío el Pereño, Calle principal, casa sin numero, Acarigua Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º y 278 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.J.B.O.. Se constituyo el Tribunal de Juicio N° 04 a cargo de la Juez Abg. N.C.J., la Secretaria de sala Abg. C.S. y los alguaciles J.V. y G.M.. Seguido el Tribunal solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia del Fiscal del Ministerio Publico Abg. R.I., la defensa privada Abg. Tamayra Gutiérrez, la victima ciudadano T.B.L. y los acusados M.M. y Y.G.. El fiscal del Ministerio Publico pide el derecho de palabra y manifiesta: “Siendo el día de hoy fecha fijada para la celebración de juicio oral y publico, se logro determinar mediante la revisión de la presente causa que en la celebración de la audiencia preliminar una vez concluida el Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal así como sus medios de prueba, determinándose que en fecha posterior a la publicación del auto de apertura a juicio, la misma omite una gran cantidad de pruebas ofrecidas y admitidas necesarias para la celebración de juicio oral y publico, advirtiendo de igual manera que el auto fundado, de la presente decisión fue publicado de forma extemporánea, debiendo en Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Penal, haber notificado al Ministerio Publico y a la victima a fin de ejercer los recursos a que hubiese lugar, tal como lo prevé el articulo 448, razón por lo cual le solicito que la presente se a remitida a dicho Tribunal a los efectos de ser notificados para ejercer los recursos pertinentes”. Seguido solicita el derecho la defensa quien manifestó: “Que considera que se le han violado las garantías Constitucionales a sus defendidos, igualmente solicito el traslado de los acusados hasta la Guarnición Tabacare en calidad de deposito, también que trasladen al Y.G. desde la Comisaría de Pedraza hasta el Hospital L.R. y a M.A. desde INJUBA hasta el Hospital L.R. con el fin de que sean chequeados por el medico general por presentar fiebre, dolor de cabeza, dolor estomacal y color amarillento y el otro ciudadano Miguel presenta tos que le provoca vomito, solicito copias simples del expediente”. La Juez revisada la presente causa se evidencia que en fecha 14/02/2011 fue realiza.A.P. donde en la parte dispositiva admite la acusación fiscal y los medios de pruebas y en la resolución en extenso, solo hace señalamiento de dos persona y el mismo tiene fecha de 24/02/2011 y no consta la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el articulo 192 del Código Orgánico Procesal, no fue subsanado dentro del lapso legal correspondiente y no habiendo notificación a las partes de conformidad con el articulo 49 numeral 1º Constitucional, se vulnero el derecho que tienes las partes, por lo que se ordena la remisión al tribunal de origen a los fines que notifiquen a las partes del auto de fecha 24/02/2011. Líbrese con oficio…”.

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir el presente recurso de apelación en los siguientes términos:

Según se evidencia de escrito contentivo de Cuatro (04) folios útiles (02 al 05), la ciudadana profesional del derecho Tamayra L. Gutiérrez, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos M.Á.M. y Y.d.J.G., alegó como fundamento de su actividad recursiva lo siguiente: “…Omissis…Que el indicado asunto penal ha sufrido dilaciones innecesarias que afectan profundamente el derecho a la libertad, presunción de inocencia, principio rector del Sistema de Justicia, así como el debido proceso señalado en el artículo 49, en virtud de que por actos y omisiones del Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04, procedo a denunciar las violaciones que se han perpetrado en el señalado asunto que contravienen, desconocen y vulneran el texto constitucional y demás derechos de mis representados …Omissis…De modo absurdo e inaudito el fiscal señaló que no había proveído de los medios de pruebas ofertados en la audiencia preliminar, lo cual no consta, en el acta de la señalada audiencia y menos en la resolución que debió dictar el Tribunal de Control 3 que conoció el caso en fase preliminar, por lo que la juez de juicio N° 04 actuando fuera de su competencia, abrogándose facultades que son inherentes a la Corte de Apelaciones, ordenó remitir a un juez de control para que realizara una nueva audiencia preliminar y proveyera sobre los eventuales o supuestos medios de pruebas ofertados. (sic) cabe pregunta, es competente el tribunal de juicio para reponer la causa al estado en que se realice una nueva audiencia preliminar…las normas procesales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, no le confieren esas facultades…”

En atención al anterior planteamiento, se hace necesario revisar el auto recurrido a los efectos de verificar lo expuesto por la apelante

…Vista la incidencia solicitada en sala de juicio, presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual solicita y expone: “Siendo el día de hoy fecha fijada para la celebración de juicio oral y publico, se logró determinar mediante la revisión de la presente causa que en la celebración de la audiencia preliminar una vez concluida el Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal así como sus medios de prueba, determinándose que en fecha posterior a la publicación del auto de apertura a juicio, la misma omite una gran cantidad de pruebas ofrecidas y admitidas necesarias para la celebración de juicio oral y publico, advirtiendo de igual manera que el auto fundado, de la presente decisión fue publicado de forma extemporánea, debiendo en Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Penal, haber notificado al Ministerio Publico y a la victima a fin de ejercer los recursos a que hubiese lugar, tal como lo prevé el articulo 448, razón por lo cual le solicito que la presente se a remitida a dicho Tribunal a los efectos de ser notificados para ejercer los recursos pertinentes”.

DISPOSITIVA.

Por las razones y consideraciones expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; Decreta: Primero: Se declara con lugar la solicitud, en virtud de la vulneración de derechos a la victima, la cual es representada por el Ministerio Público, ya que se evidencia que en fecha 14/02/2011 fue realiza.A.P. donde en la parte dispositiva admite la acusación fiscal y los medios de pruebas y en la resolución en extenso, solo hace señalamiento de dos persona y el mismo tiene fecha de 24/02/2011 y no consta la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el articulo 192 del Código Orgánico Procesal, no fue subsanado dentro del lapso legal correspondiente y no habiendo notificación a las partes de conformidad con el articulo 49 numeral 1º Constitucional, se vulnero el derecho que tienes las partes, por lo que se ordena la remisión al tribunal de origen a los fines que notifiquen a las partes del auto de fecha 24/02/2011. Remítase al Tribunal de origen. Líbrese con oficio. Segundo: Se ordenan las copias solicitadas por la defensa y los traslados AL Centro Asistencia Hospital L.R.. Se ordena la reposición del proceso al estado de que el Tribunal de Control N° 3, realice las notificaciones correspondientes, de conformidad con los artículos 49 numeral 1°, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 y 177 del Código orgánico Procesal Penal…

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Ahora bien, visto el alegato de la recurrente y de la revisión del auto recurrido, esta Alzada observa, que el punto neurálgico radica fundamentalmente en que el a quo ordena reponer la causa al Tribunal de origen, al estado de notificación del auto de fecha 24-02-2011 ya que en revisión que hiciera de la causa se evidenció, que en fecha 14-02-2011 fue realiza.a.p. y, en la resolución en extenso fue publicada en fecha de 24-02-2011 y no consta la notificación de las partes, y no habiendo las notificaciones antes señaladas, ordena la remisión al Tribunal de origen a los fines de que las mismas sean practicadas.

Esta Alzada procede a constatar por ante el sistema Juris 2000, las actuaciones que integran el presente proceso, en cuanto al punto que genera la reposición de la causa, y ordena la remisión al Tribunal de origen, es decir al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a que no se notifico el auto en extenso de fecha 24-02-2011.

Planteado lo anterior, se observa que en fecha 14 de febrero de 2011, tuvo lugar el acto de la audiencia preliminar en la presente causa, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la cual, una vez finalizada la misma, dictó en su dispositivo entre otras cosas lo siguiente: “…Se convoca a las partes para que en un lapso de cinco días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Quedan las partes Notificadas de la decisión…”. Posteriormente consta resolución en extenso del auto de Apertura a Juicio Oral y Público de fecha 24-02-2011, en su dispositivo la jueza Tercera de Control decidió entre otras cosas lo siguiente: “…Se convoca a las partes para que en un lapso de cinco días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Quedan las partes Notificadas de la decisión…”.

La Sala de Casación Penal ha establecido: “…El Juez de Control en la Audiencia Preliminar, al escuchar a todas las partes, debe resolver en presencia de éstas lo conducente, lo que indica que el Juez debe decidir en audiencia, y por auto separado deberá ordenar la apertura a juicio, en el cual no sólo decidirá abrir la causa a Juicio Oral y Público, sino que como consecuencia de los pronunciamientos dictados en audiencia, debe dictar el auto fundado correspondiente…”.

Observa esta Instancia Superior, que la audiencia preliminar fue realizada en fecha 14-02-2011 según consta en acta levantada en esa misma fecha, quedando las partes notificadas que la publicación se realizaría dentro de los cinco días hábiles siguientes, teniendo la Jueza del Tribunal Tercero de Control para publicar el auto fundado hasta el día lunes 21-02-2011, no obstante se aprecia que la publicación de la resolución en texto in integrum, fue realizado en fecha 24-02-2011, verificándose en el libro diario del sistema Juris 2000 del mencionado Tribunal, que desde el 14-02-2011 hasta 24-02-2011, transcurrieron ocho (08) días hábiles de despacho, siendo así, el auto fundado de la apertura a juicio fue publicado extemporáneo, es decir, fuera del lapso previsto en el numeral 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a ello debió la jueza de Control N° 03 haber notificado a las partes, cuestión que no ocurrió en el presente caso, por lo que éste Tribunal no garantizó a las partes el derecho de impugnar, siendo un derecho Constitucional y Legal que debe cumplirse, por tratarse de un lapso de orden público que no puede ser relajado por las partes; como es conocido en nuestro texto adjetivo, el proceso penal está sujeto a lapsos procesales, y términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar el beneficio de todas las partes, y que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables. En este orden de ideas el a quo ordena reponer la causa, porque observa que hubo omisión de la notificación por parte del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, no ordena como así lo hizo ver la recurrente la realización de una nueva audiencia preliminar, lo que hizo la a quo fue retrotraer la causa porque observó que hubo omisión de notificación, lo cual deriva en lesión manifiesta al debido proceso, debiendo ser el objetivo fundamental de un juzgador cumplir con la notificación de las partes en el proceso y mantener a los intervinientes enterados de la resolución, y así lo garantizó de esta manera el Tribunal recurrido.

En efecto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1199, del 26 de noviembre de 2010 (caso: I.B. y Degni Mejías), ponente Dra C.Z.D.M., asentó que:

…la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses

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Igualmente la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 90 del 19 de Marzo de 2007 ponente Eladio Ramón Aponte Aponte, asentó que:

… La Sala advierte, que los actos de notificación dentro del proceso penal, en la medida que hacen posible la comparecencia de las partes, representan un instrumento ineludible como verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales del proceso

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Así mismo, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 12-08-2005. Exp. 2005-0140, Magistrado Ponente. Dr. H.M.C.F., estableció lo siguiente:

…En el caso en examen, bajo ningún concepto podía estimarse que las partes, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, llevada a efecto el día 08 de Noviembre de 2004, quedaron notificadas respecto al contenido total de la decisión que el Tribunal de Control expidió con ocasión de dicho acto, porque en éste, sólo se le informó a las partes del contenido parcial de dicho fallo (el capítulo dispositivo), mientras que, el resto de los pronunciamientos, incluidos los motivos o fundamentos del mismo, sólo pudo tenerse como conocido por las partes cuando éstas fuesen notificadas de contenido integral de la decisión en cuestión (auto fundado). Por tanto, el lapso para que nazca el derecho a la interposición del recurso de apelación es legalmente computable a partir del momento de la notificación del acto jurisdiccional –de su contenido total, no sólo de parte o partes del mismo…

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En vista de los criterios jurisprudenciales y la revisión realizada a la decisión emitida por el a quo, este Alzada llega a la convicción de que la razón no le asiste a la recurrente ya que la decisión proferida por el a quo al retrotraer la causa a los efectos de que se haga efectiva la notificación del auto in integrum dictado en fecha 24 de febrero de 2011, fue para garantizar a los intervinientes el cumplimiento del debido proceso, ya que las notificaciones de las partes de los actos procesales interesan al orden público Constitucional y Legal, por cuanto el propósito del legislador es que quede acreditado en autos, y que las partes adquieran conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional para así garantizar los derechos fundamentales dentro del proceso penal; siendo así, observa esta alzada que no hubo las violaciones alegadas por la recurrente toda vez que la Jueza a quo garantizó el debido proceso, la tutela judicial efectiva y como es conocido debe recordarse que la concepción y extensión de tales derechos es para todas las partes tal como lo garantizó la recurrida. Y así se decide.

En cuanto al punto de que el Tribunal de Juicio N° 04 no se ha pronunciado referente a los pedimentos o solicitudes tales como revisión de medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y traslados a los centros asistenciales de los referidos imputados, es de hacer notar que el a quo, si emitió pronunciamiento en cuanto a estas solicitudes. Según se evidencia del auto recurrido de fecha 24.02.2011 en el cual dejó sentado lo siguiente: “…Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano M.A.M.A., venezolano, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, soltero, de 18 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 22.094.906, de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha 22/05/1992, hijo de S.R.P. (V) y F.A.M. (V), residenciado en Boconoito, el Barrio las Tablitas, calle principal, casa sin numero frente al escuela, Estado Portuguesa, y Y.D.J.G.G., venezolano, natural de Acarigua, soltero, de 23 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 20.271.249, de profesión u oficio Bachiller, nacido en fecha 01/12/1987, hijo de E.G. (V) y A.A.G. (V), residenciado en Caserío el Pereño, Calle principal, casa sin numero, Acarigua Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 278 ambos del código penal, en perjuicio del ciudadano C.J.B.O.., todo ello en virtud de la gravedad del hecho punible objeto de persecución penal en el presente caso…Omissis… Segundo: Se ordenan las copias solicitadas por la defensa y los traslados AL Centro Asistencia Hospital L.R.. Por lo que no le asiste la razón a la recurrente, ya que no hubo omisión de pronunciamiento por parte del a quo, tal como se verificó del auto recurrido.

En virtud de lo anteriormente planteado y analizado, esta Alzada procede a tener que declarar sin lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se confirma el auto recurrido de fecha 29 de noviembre de 2011, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Abg. Tamayra Gutiérrez, en su condición de defensora privada, en contra del auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2011, por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Se confirma el auto recurrido de fecha 29 de noviembre de 2011, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA, PONENTE

DRA. A.M.L..

LA JUEZA ACCIDENTAL DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES

DRA. FANISABEL G.D.. V.M.F..

LA SECRETARIA,

DRA. J.G.

Asunto N° EP01-R-2011-000127

MSM/AML/VMF/JG/gegl.-

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