Decisión nº 78-03 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 31 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Alberto Quintero Rivas
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

EXTENSIÓN EL VIGÍA

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5

El Vigia, 31 de Marzo de 2005

194º y 146º

DECISIÓN N° 78-03

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000052

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar del día de hoy 31 de Marzo de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir fundados elementos y motivos ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra de Y.R.V.L., titular de la cedula 15.356.652, natural de El Vigía, fecha 26-11-1980, obrero, hijo L.M.L. y W.V., residenciado Mucujepe mas abajo de la prefectura calle 4 casa sin numero El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano TIRADO L.O., emitiendo los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando lo declarado en la audiencia por el imputado, quien manifiesta haber tenido previamente una deuda con la victima, en relación o vinculación con los elementos de convicción presentado por el Ministerio Publico, y por cuanto, la visión que un Tribunal de Control tiene sobre los hechos es muy limitada, considera quien aquí decide, que tanto como la declaración que realiza el imputado como la interpuesta por la victima y demás elementos de convicción presentadas por el Ministerio Publico deben ser dilucidadas en juicio oral y publico, en donde ambas partes puedan promover sus pruebas y llegar al fin ultimo que es la búsqueda de la verdad según lo previsto en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, por considerar este Tribunal que la presente acusación cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y a.c.f.l. elementos de convicción, que si bien, como lo señala la defensa tiene su origen en la denuncia de la victima, no es menos cierto, que posterior a esta denuncia se realizan una serie de diligencias de investigación que según el criterio fiscal fueron el fundamento para presentar el acto conclusivo.

En relación al señalamiento que hace la defensa respecto al posible delito que según sus criterio pudo incurrir su defendido, es decir el delito de HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado según la Reforma del Código Penal en el articulo 270, así como lo referente al folio 23, esta ultima circunstancia le que corresponderá en todo caso al Ministerio Publico calificarla y será en el debate oral y publico llegado a la verdad exacta de los hechos, pueda considerarse lo planteado por la defensa.

En virtud de las consideraciones antes explanadas este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Publico.

SEGUNDO

Se ADMITEN Totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Publico por cuanto estas fueron ofrecida de conformidad con el articulo 326 ordinal 5, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir tanto las testimoniales como las documentales, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, especificadas de la forma siguiente:

TESTIMONIALES 1°) Funcionarios Detective J.A. ROJAS CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, solicito que el mismo sea citado a la audiencia oral y pública, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento de seriales, numero 9700-230-027, Y el acta de Investigación Penal de fecha 02 de febrero de 2.005, insertas a los folio 22 y 23 de las presentes actuaciones, practicada al vehículo Clase Moto, Marca Yamaha, Modelo Jog Nextzone, Color Negro, Tipo Paseo, Sin Placas, Serial de Carrocería 3YK-6746226, Serial del Motor 3KJ, y a su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en las mismas, prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto en ella se refleja las características del vehículo que el imputado bajo amenazas a la integridad física y a la vida de la víctima le logro despojar para luego ser interceptado por Funcionarios Policiales y aprehendido junto con el vehículo y las circunstancias y motivos en que fue realizadas la referida diligencia. 2°) Funcionarios Sub/Inspector J.A.R. y Detective D.A.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub/Delegación El Vigía, del Estado Mérida, para que sean citados a la audiencia oral y publica a los fines de que ratifiquen el contenido y firma de las actas de investigación por ellos suscritas y especialmente: l.-Acta de Inspección Técnica Nro. 160 inserta al folio 30 del presente expediente, practicada en el Estacionamiento El Vigía, Barrio el Bosque, El Vigía, Estado Mérida, Municipio A.A.E.M., donde se encuentra aparcado un vehículo Clase Moto, Marca Yamaha, Modelo Jog Nextzone, Color Negro, Tipo Paseo, Sin Placas, Serial de Carrocería 3YK-6746226, Serial del Motor 3KJ, y a su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en la misma, prueba pertinente y necesaria por cuanto en ella se refleja las características del vehículo en mención que el imputado de autos bajo amenazas a la vida de la víctima le logro despojar para luego ser interceptado por funcionarios policiales y aprehendido junto con el vehículo; 2.- Acta de Inspección Técnica NO 162, de fecha 02-02-05, inserta al folio 31 del presente expediente, practicada en el sitio del suceso, sector las hamacas, vía pública que conduce a la población de la Palmita, Municipio A.A., Estado Mérida, y a su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en la misma prueba y necesaria por cuanto en ella consta la descripción detallada del lugar donde el sujeto activo del delito cometió el hecho delictivo objeto del presente acto conclusivo. 3. Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-085 de fecha 02-02-2005, inserto al folio 36 de las presentes actuaciones, a los fines de que el funcionario que las suscribe: D.A.P.V., las ratifique en su contenido y firma y exponga sobre la referida experticia, prueba pertinente y necesaria, por cuanto en ella consta la existencia de las prendas de vestir que llevaba el imputado al momento de la comisión del hecho punible que se le atribuye. 4.- Actas de Investigación Penal de fecha 01-02-05 que se encuentran agregadas a las actuaciones que forman la presente causa a los folios 29 y Vto y 32 Y Vto, suscrita por el Sub. inspector J.R., para que este funcionario la ratifique en su contenido y firma, por cuanto en ella deja constancia la realización de las diligencias de investigación y la presencia de las personas que la presenciaron en cumplimiento de las normas legales del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Funcionarios policiales: Cabo/lero (PM) GABRIEL AMESTY, DTGDO (PM) DULCE CONTRERAS, DTGDO (PM) FERNÁNDEZ BAUDILlO, DTGDO (PM) G.P., adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Sub/Comisaría Policial N 12, El Vigía, Estado Mérida, quienes deberán ser sean citados a la audiencia oral y pública a los fines de que ratifiquen el contenido y firma Acta policial NO 020-05, de fecha 31 de Enero de 2005, que riela al folio 01 del presente expediente, y a su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto en dicha acta se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la aprehensión del imputado así como las evidencias incautadas en el procedimiento. 4°) Funcionario policial: Cabo/lro. (PM) J.P.; quien al momento de los hechos ( 31-01-2005) se encontraba cumpliendo funciones en la Unidad de Protección Vecinal de la Palmita, de la Policía del Estado Mérida, para que sea citado para la oportunidad del juicio Oral y público, para que de que declare sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. Prueba pertinente y útil, y necesaria por cuanto fue este el funcionario que realizó la llamada telefónica-radio e informó a la comisión de funcionarios que se encontraban en labores de patrullaje en el sector Buenos Aires de El Vigía, sobre el robo de una moto a un ciudadano en el sector de la vía a la Palmita y aportó las características del vehículo y de la persona del presunto responsable lo cual permitió su aprehensión a poco de haberse cometido el hecho. 5°) El ciudadano: VIVAS J.L., de nacionalidad venezolana, natural de pregonero Estado Táchira, de 65 años de edad, con fecha de nacimiento 26-04-34, soltero, obrero, residenciado en el sector de Las Hamacas, Vía La Palmita, casa sin número, de color naranja y rejas azules, titular de la cédula de identidad N. 1.709.779, a fin de que sea citado en la oportunidad del juicio Oral y Público, para que declare sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos objetos de la presente causa e imputados al acusado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto este ciudadano, fue la persona que indicó a la comisión de investigadores el lugar donde ocurrieron los hechos y donde fue efectuada la inspección técnica de ese sitio. 6°) Ciudadano TIRADO L.O., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 15.870.063, profesión u oficio Vigilante, domiciliado en el caserío Bolero bajo vía Mesa Bolívar, casa SINo, la Palmita, Estado Mérida, teléfono (0275) 881009, a objeto que sea citado a la audiencia oral y pública a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba pertinente y necesaria por ser esta persona víctima en el presente caso.

DOCUMENTALES: 1°) Inspección Técnica N° 160, de fecha 01-02-05, inserta al folio 30 del presente expediente, practicada en el Estacionamiento El Vigía, Estado Mérida, se admite para que sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el Artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 ejusdem, prueba pertinente y necesaria por cuanto en ella consta se releja las características del vehículo que el imputado de auto bajo amenazas a la vida de la víctima le logro despojar para luego ser interceptado por funcionarios policiales y aprehendidos junto con el vehículo. 2) Inspección Técnica del sitio del suceso, N° 162, de fecha 02-02-05, inserta al folio 31 del presente expediente, practicada en el Sector LAS hamacas, vía pública que conduce a la población de la palmita, municipio A.A., estado Mérida, deberá ser incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el Artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 ejusdem, prueba pertinente y necesaria por cuanto en ella consta la descripción detallada del lugar donde fue aprehendido el sujeto activo del delito a poco de haber cometido el hecho delictivo objeto del presente acto conclusivo. 3) Experticia de Seriales de Identificación N° 9700-230-027- de fecha 02-02-05, la cual riela al folio 23 del legajo de actuaciones que conforma la presente causa, practicada a un vehículo Clase Moto, Marca Yamaha, Modelo JOG NEXTZONE, color Negro, Tipo Paseo, SIN PLACAS, Serial de Carrocería 3YK-6746226, Serial del motor 3KJ, la misma debe ser incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el Artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 ejusdem. Prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto en ella se refleja las características del vehículo que el imputado de autos bajo amenazas a la vida de la víctima le logro despojar para luego ser interceptado por funcionarios policiales y aprehendido junto con el vehículo. 4.- Documento autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía de fecha 29 de septiembre del año 2004, inserto bajo el Nro. 85, Tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría pública, y en cuyo contenido consta que el ciudadano: Á.D.J.L.N., titular de la cédula Nro. 5.448.302, como representante de la farmacia El Terminal, S. R. L. vende a L.O.T., titular de la cédula Nro. 15.870.063, Un vehículo moto, tipo súper JOG ZR, motor 3Kj; sin placas, marca Yamaha, modelo 1.998, serial 3YK-6746226 la cual posee factura Control Nro. 1479 de fecha 09-11-2000 expedida por cuanto de dicho documento se evidencia que la victima en la presente causa es el propietario del vehículo que le fue despojado bajo amenazas de graves daños inminentes por parte del acusado: Y.R.V.L.. y que se encuentra en copia fotostática a los folios 38, 39 Y 40 de la presentes actuaciones agregadas previa la confrontación con sus originales los cuales fueron vistos y devueltos, tal como consta en el Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia al folio 18, (línea 5) que forman parte de la presente causa.

Se ADMITE también las pruebas promovidas por la defensa en su escrito presentado oportunamente en fecha 21-03-2005 es decir las testimoniales de los ciudadanos FERLEY A.F.A. y L.E.V.C., por considerarlas útiles, necesaria y pertinentes.

TERCERO

De conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO del ciudadano: Y.R.V.L., titular de la cedula 15.356.652, natural de El Vigía, fecha 26-11-1980, obrero, hijo L.M.L. y W.V., residenciado Mucujepe mas debajo de la prefectura calle 4 casa sin numero El Vigía Estado Mérida, por la ser la persona señalada de los hechos ocurridos “ el día 31 de enero del presente año 2005, despojó a la victima de su vehículo moto, en momentos cuando esta se desplazaba por la vía que conduce a La Palmita del estado Mérida, específicamente en el sector Las Hamacas, cuando en compañía de otra persona que no pudo ser identificada, y portando un arma de fuego, utilizando la violencia y las amenazas de graves daños inminentes (darle un tiro) logró que la victima le entregara su vehículo moto, valorado según el reconocimiento legal efectuado en la cantidad de Un Millón de Bolívares, huyendo del lugar con el propósito de obtener provecho del mismo, siendo aprehendido momentos después de cometido del hecho punible calificado, cuando se desplazaba en el vehículo objeto del robo por el sector de la Vega, en la vía que conduce a El Vigía, por una Comisión Policial, siendo identificado por la victima como la persona que lo había despojado de su vehículo” calificados por el Ministerio Publico como el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, delito previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, aquí es necesario señalar que si bien como la defensa lo expresó no le es encontrado ningún tipo de armamento al imputado, sin entrar a evaluar cuestiones que le corresponden al juez que en etapa ulterior conozca, el referido articulo 5 en su tipo penal no exige que se haya hecho mediante armas, en todo caso que esa haya sido la circunstancia, se subsumiría en lo previsto articulo 6 de la referida ley .

CUARTO

En relación a la Medida de Coerción Personal, en la cual la defensa solicita le sea acordada una medida cautelar menos gravosa, y el Ministerio Publico ratifica que se mantenga la Medida de Privación este Tribunal tomando en cuenta que tal solicitud presentada por la defensa, infiriendo que se realiza con fundamento en lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente al examen y revisión de las medidas y del derecho que tiene el imputado de solicitar este en cualquier estado y grado de la causa, el Tribunal pasa a revisar la actual medida de coerción personal que pesa sobre el imputado y a tal efecto encuentra, que las circunstancias que motivaron al tribunal en imponer la referida medida de Privación judicial preventiva de libertad, siguen estando vigente y que hoy día tienen mas peso, toda vez que el Ministerio Publico como acto conclusivo ha presentado la acusación y el Tribunal ha decidido el auto de apertura a juicio, considerando en consecuencia lo previsto en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 2, es decir, lo relacionado que el imputado pudiera influir en testigos y victimas poniendo en peligro la búsqueda de la verdad.

En este sentido y a los fines de preservar la resultas del proceso considera este Tribunal pertinente mantener bajo la misma medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, al imputado Y.R.V.L., dejando a salvo cualquier circunstancia que pudiera motivar una medida distinta a la que decreto el Tribunal, y en etapa posteriores puedan ser evaluadas por el Tribunal que le corresponda conocer.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio, que por distribución le corresponda conocer. Se ordena remitir las actuaciones al tribunal de juicio.

De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes presentes formal y legalmente notificados de la decisión aquí tomada.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 5

ABOG. C.A.Q.R.

LA SECRETARIA

ABOG. DORIS RAMÍREZ.

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