Decisión nº 245 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 13.682

Sentencia Nº 245

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE DEMANDANTE: Y.E.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.523.880, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Instituto Autónomo Cuerpo De Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega el ciudadano querellante que en fecha 01 de Septiembre de 2006, a prestar sus servicios al Instituto autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su sede principal en la Av. 8 (Santa Rita), antigua Bola de Gas, calle 87, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, desempeñando el cargo de Bombero, con el rango de Distinguido.

Que por aplicarse en el antes mencionado Instituto la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos, es acreedor de los beneficios laborales de dicha contratación colectiva.

Que la ut supra mencionada institución no le cancelaba los beneficios establecidos en dicha convención colectiva, en lo referente al pago oportuno de Cesta Tickets, totalidad del monto que debería recibir por Guardería Infantil por tener tres hijos que requieren de educación inicial, así como asegura que nunca le cancelaron u otorgaron el beneficio de la lista escolar de sus hijos.

Que se le cancelaba un salario diario inferior al establecido en la ya antes mencionada convención colectiva, y que en varias ovaciones hizo reclamo a esta situación ante las oficinas de Recursos Humanos, exigiendo que se diera cumplimiento a ellos, obteniendo siempre una respuesta negativa, con la excusa de que no existían recursos económicos por cuanto el Ejecutivo Nacional no le hacia efectivo tales reembolsos.

Que su ultimo Salario Básico Mensual fue de MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.558,00), es decir, un Salario Básico diario de CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 51,93), cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a viernes de ocho de la mañana a cuatro de la tarde (08:00 AM – 04:00 PM).

Que en fecha 01 de agosto de 2009 presentó su renuncia, laborando hasta el 31 de Agosto de 2009, y que desde tal fecha se encuentra esperando el pago de sus Prestaciones Sociales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Superior Jurisdiccional, que el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

. (Negrillas del Tribunal)

Del artículo antes citado, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.

Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1643 del 03 de octubre de 2001 (Caso: M.T.G. y otro) indicó que:

“…que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica”.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho. En consecuencia, esta Juzgadora observa que el hecho que dio lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, se produjo según lo indicado por el querellante en su escrito libelar como igualmente se evidencia del folio uno (1), razón por la cual es a partir de esta fecha, 26 de agosto de 2009, que le nació a la parte recurrente el derecho a interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, cuando se emite Resolución No. 050-2009, mediante la cual el TTE. CNEL. Ing. L.A., acepta la renuncia del DTGDO. Y.V., como se evidencia en folio numero quince (15).

Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la parte recurrente interpuso el recurso ante este Tribunal en fecha 03 de Junio de 2010, y desde el 26 de agosto de 2009, hasta la fecha de la interposición, es evidente que ha transcurrido sobradamente el lapso de 03 meses, previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que esta Juzgadora declara inadmisible el presente recurso contencioso funcionarial por haber operado su caducidad. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE por operar la CADUCIDAD de la presente el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por el ciudadano Y.E.V.M. contra el INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTDO ZULIA; con fundamento a lo establecido en el artículo 94 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública y la sentencia Nº 1.643 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 03 de octubre de 2006.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Agosto de 2010. Años: 200º de la Independencia y 199º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el N°245, anotado en el Libro de Control de Sentencias Interlocutorias llevados por este Tribunal.

La Secretaria,

Abog. D.P.S.

Exp. 13.682

GUdeM/DRPS/mcm*.

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