Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control
PonenteYurayma Yairys Vasquez Meza
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

San Cristóbal, 21 de Junio de 2013.

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL Nº SP23P2013000023

JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL: ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.

SECRETARIO: ABG. C.R..

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

IMPUTADO: A.S.Y.J., de nacionalidad Venezolana, natural de San Josecito, de 18 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad C.I. N° 23.136.825, nacido el día 03/03/1995, residenciado en el Barrio W.M., parte alta, casa N° 48, San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA PRIVADA: ABG. R.G.M.

FISCALIA PRIMERA: ABG. M.M.C.C..

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, en la causa penal seguida al ciudadano: A.S.Y.J., por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, Consta en los Folios Nº 03 y (vto) de la presente Causa, de fecha 16-06-2013, Acta Policial, suscrita por los FUNCIONARIOS SM/3RA. D.Q.D., C.I. N° V-15.501.082; EL S/1RO. J.C.J., C.I. N° V-17.998.300 Y EL S/2 MAYORGA J.J., C.I. N° V-21.002.451, ADSCRITOS A LA FUERZA ARMADA NACIONAL GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO REGIONAL N° 1, DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 12, PUNTO SAN JOSECITO, 1° PRIMERA DE COMPAÑÍA. DEL MUNICIPIO TORBES DEL ESTADO TACHIRA, NRO. CORE1-DF12-ICIA-S.I.P: 011/13, actuando como órgano policía de investigación penal de conformidad con lo establecido en los artículos 114,115,116,117,191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 12, Numeral 1, del Decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Policía de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Ley para el desarme y Control de Municiones, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: “ El día de hoy encontrándonos de patrullaje de seguridad en vehículos militares tipos motos marca Suzuki, placas GN-1730, GN-1740 y GN-1745, dando cumplimiento al Plan “Patria Segura”, específicamente por el Sector W.M., parte alta, diagonal a la entrada del caserío H.C., San Josecito, Municipio Torbes, Edo. Táchira, siendo aproximadamente las 21:30 horas de la noche, se pudo notar que un ciudadano con actitud, sospechosa y que al darse cuenta de la comisión trató de eludirla caminando en dirección a la vía que lleva al relleno sanitario, y quien vestía una franela color blanca con los bordes de las mangas y del cuello de color negro con un logotipo al frente de color morado y a.c. con las letras QUIKSILVER, una bermuda de color a.m. con rayas finas de color marrón y azul oscuro, un par de botas deportivas color negras y un par de medias tobilleras de color negro, el mismo fue interceptado para realizarse una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo N° 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, encontrándosele a la altura de la cintura un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 MM, de color oscuro (oxidado), con capacidad para cinco (05) cartuchos, cacha de color marrón claro, seriales desbastados, en su interior contenía un cartucho sin percutir calibre 9 MM, en el culote del cartucho contenía un hilo enrollado de color negro, seguidamente se procedió a solicitarle el respectivo permiso para el porte del arma de fuego, manifestando que no la poseía, que era de su propiedad ya que se la había encontrado en el relleno sanitario de San Josecito, Municipio Torbes, edo. Táchira, notando también que poseía aliento etílico e identificándose como: A.S.Y.J., titular de la cedula N° V- 23.136.825, natural de San Cristóbal, Estado Táchira de profesión u oficio: Obrero, de 18 años de edad, nacido el día 03 de marzo de 1995, alfabeto, no reservista, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, estado civil soltero, residenciado actualmente en casa: S/N, vía principal del sector W.M., parte alta diagonal a la entrada del caserío H.C.F., Municipio Torbes, Estado Táchira, numero de teléfono 0426-2742626, seguidamente se le notificó que estaba infringiendo la Ley para el desrame y control de municiones y que sería trasladado hasta la sede del comando de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en el sector San Josecito I, Municipio Torbes del estado Táchira, donde se efectúo llamada telefónica al sistema Nacional de Datos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (SICODA), siendo atendidos por el S/1 DIAZ H.Y., C.I. N° V-19.507.902, con el fin de verificar la situación legal, encontrándose sin ningún tipo de registro policial, igualmente no se procedió a entrevista a testigos, debido a que las personas que se encontraban a los alrededores, ingerían bebidas alcohólicas y debido a la aprehensión del mencionado ciudadano nos arrojaron botellas y piedras. Al vernos ante un presunto hecho punible procedimos informar mediante llamada telefónica a las 22:15 horas de la noche al ciudadano Abg. J.E.F.P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien solicitó que se realizaran las actuaciones urgentes y necesarias al caso, seguidamente se procedió hacer lectura de los derechos al ciudadano: A.S.Y.J., consagrados en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Asimismo, consta al folio cuatro (04) lectura de derechos al imputado. En el folio ocho (08) riela constancia médica suscrita por la Médico Cirujano Dra. C.R., del Centro Ambulatorio de Puente Real, de Servicio de emergencia. De igual forma en el folio once (11) del presente expediente, registro de cadena de custodia de evidencias físicas (un arma de fuego y un cartucho de 9mm sin percutir). Así mismo, al folio doce (12) consta reseña fotográfica, por parte del Destacamento de Fronteras N° 12. Ratificó el representante del Ministerio Público, su solicitud, igualmente solicitó que el mencionado imputado sea revisado en el Sistema Judicial Independencia, a los fines de verificar si se encuentra como procesado en otras causas. Seguidamente, el Tribunal impuso al pre-indicado imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también se hizo de su conocimientos que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la Jueza, explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, la Ciudadana Jueza ordena identificar formalmente al imputado quien se identificó como A.S.Y.J., de nacionalidad Venezolana, natural de San Josecito, de 18 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad C.I. N° 23.136.825, nacido el día 03/03/1995, residenciado en el Barrio W.M., parte alta, casa N° 48, San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, pasando el relleno sanitario, de profesión u oficio Obrero, numero telefónico (N/T), hijo de C.S. (V) y de J.A. (V) y el mismo expuso sin coerción alguna: “Me acojo a la formula alternativa de a la prosecución de proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual admito el hecho que me imputa el Ministerio Público, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA quien expuso: “Oída como fue la exposición de mi defendido, el mismo ha manifestado el deseo de acogerse a las formulas alternativas de la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, para ello asumió el hecho como en efecto lo hizo que le imputó la Fiscalía del Ministerio Público, es todo”. La Fiscalía del Ministerio Público expuso: “No tengo ninguna objeción por la Suspensión Condicional del Proceso a la que se acogió el ahora imputado, es todo”. Este Juzgado de Control Municipal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 157, 354 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

El hecho anteriormente narrado dio lugar para que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público lo precalificara en la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; precalificación ésta que comparte quien aquí decide; considerando el Tribunal que dicha precalificación es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en el precitado artículo. Así se Decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 234, 236, 237, 238, 242, 372 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: A.S.Y.J., éste Tribunal de Control Municipal observa que: el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1°, de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al presunto delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del estado venezolano, ya que por delito flagrante, se desprende por interpretación del Art. 234 del COPP, como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera. Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 234 del COPP que prevé:

...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...

(Las comillas son nuestras).

Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Sala Constitucional. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. 11-12-01. Exp. 00-2866. Sent. 2580. Y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado: A.S.Y.J.. Y así se decide.-

SEGUNDO

Del estudio de las actas del proceso se desprende que el Ministerio Publico imputa el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos y de conformidad a lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al estado de libertad, el imputado podrá someterse al proceso en este estado; igualmente no está evidenciado el peligro de fuga u obstaculización, manifestando acogerse al proceso penal, es por ello que al amparo de lo previsto en el Artículo 242 ejusdem, el delito en referencia merece una pena privativa de libertad, pero pudiéndose imponer una medida menos gravosa por cuanto no consta en el legajo de actuaciones que el imputado posean Antecedentes Penales. Y en consecuencia se DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado: A.S.Y.J., identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia de calificación de flagrancia, donde el imputado de manera voluntaria expresó, su ánimo de someterse a una de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, admitiendo el hecho que les imputó la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Táchira, el Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos legales para otorgar la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos por los artículos 43, 45.5° y y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena no excede de cinco (05) años, en su límite máximo, por cuanto el delito imputado se trata de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES y habiendo admitido el hecho y señalado que está dispuesto a cumplir las condiciones que se le impongan; este Tribunal DECLARA PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado de autos, por la comisión del delito antes citado, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia, se decreta un Régimen de Prueba durante el cual deberá cumplir estrictamente la siguiente condición consistente en: cumplir de Inscribirse en un Centro Educativo, a fin de continuar con sus estudios, así mismo deberá Colaborar con el Mantenimiento (botar la basura de aulas y pasillos, desde los cestos hasta el contenedor final) de la Institución donde vaya a cursar los estudios, por el lapso de ocho (08) meses, de igual modo se le ordena consignar ante este Tribunal, inscripción o pre-inscripción de la Institución Educativa donde vaya a realizar sus estudios, en el lapso de 30 días, contados a partir de la presente fecha. Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la aprehensión flagrante del imputado: A.S.Y.J., identificado en autos, de conformidad con el artículo 234 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica el Tribunal estima ajustada a derecho la tipología delictual de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos .CUARTO: En cuanto a la Medida de coerción personal este Tribunal acuerda la petición de la Fiscalía, en consecuencia se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado: A.S.Y.J., de nacionalidad Venezolana, natural de San Josecito, de 18 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad C.I. N° 23.136.825, nacido el día 03/03/1995, residenciado en el Barrio W.M., parte alta, casa N° 48, San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, pasando el relleno sanitario, de profesión u oficio Obrero, numero telefónico (N/T), hijo de C.S. (V) y de J.A. (V); de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del estado venezolano. QUINTO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado A.S.Y.J., identificado en autos, en virtud que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por los artículos 43, 45.5° y y 358 del Código Orgánico Procesal Penal para decretarla, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del estado venezolano, durante el cual, se decreta un Régimen de Prueba el cual deberá cumplir estrictamente la condición consistente en: Inscribirse en un Centro Educativo, a fin de continuar con sus estudios, así mismo deberá Colaborar con el Mantenimiento (botar la basura de aulas y pasillos, desde los cestos hasta el contenedor final) de la Institución donde vaya a cursar los estudios, por el lapso de ocho (08) meses, de igual modo se le ordena consignar ante este Tribunal, inscripción o pre-inscripción de la Institución Educativa donde vaya a realizar sus estudios, en el lapso de 30 días, contados a partir de la presente fecha. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL.

ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.

EL SECRETARIO.

ABG. C.R..

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