Decisión nº 2.710 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoInadmisión Recurso De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 01 de agosto de 2007

197° y 148°

JUEZ PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

CAUSA N° 1Aa-6593-07

ACCIONANTE: abogada Y.M.

PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano YEISTHER A.P.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: Juzgado Primero de Control Circunscripcional, Fiscalía Superior y Fiscalía Segunda, ambas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

PROCEDENCIA: Juzgado 5º Control Circuito Judicial Penal estado Aragua

MATERIA: A. constitucional

DECISIÓN: Nulidad decisión. Asume competencia en primera instancia. Declara inadmisible acción de amparo.

N° 2.710

Le atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa procedente del Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en virtud de la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2007, donde declara sin lugar el habeas corpus interpuesto por la abogada Y.M., a favor del ciudadano YEISTHER A.P..

Al respecto esta Sala observa:

De foja 01 a foja 03, ambas inclusive, consta escrito de amparo presentado por la abogada Y.M., defensora privada del ciudadano YEISTHER A.P., que, entre otras cosas, denuncia: (sic)

“….por medio del presente escrito me dirijo a Ud., muy respetuosamente a los fines de solicitar la Libertad plena de mi defendido, ya antes identificado, ya que fue privado de su Libertad en fecha 12-05.07 y el Tribunal de Control N° 01, al remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, pues por razones de jurisdicción envía dicha Fiscalía bajo el N° de oficio 05-F2-150, de fecha 23-05-07, a la Fiscalía Superior de Maracay, (Aragua) el expediente para que este sea remitida a la Fiscalía Superior de Valencia ya que aparentemente mi defendido fue reconocido por 1 ciudadano que alega que éste participó en un robo en la ciudad de Valencia. Ahora bien ciudadano Juez, el caso es que la Fiscalía Superior de Aragua, remite el expediente a la Fiscalía Superior de Carabobo, bajo el N° de oficio 05-FS-2303-07, de fecha 29-05-07, y todo esto transcurre, manteniéndose privado de libertad mi defendido en la ciudad de Maracay en al Comandancia de Policía “Alayón”, ciudadana Juez de Control aquí nos encontramos con una situación bastante delicada porque hasta la presente fecha de hoy, 12-06-07 treinta y un día más tardes, después de privado de libertad mi defendido, pues aún no ha llegado el expediente a la Fiscalía Superior de Valencia, queriendo decir esto ciudadana Juez que ni la Fiscalía 2da. Superior de Aragua, ni Fiscalía Superior de Carabobo han presentado el acto conclusivo correspondiente en contra de mi representado y como fue el Tribunal de Control N° 01, del Circuito Judicial de Aragua quien le dictó la privativa, entonces es por lo que solicito la inmediata Libertad plena de mi defendido ya que se le está privando su libertad ilegalmente. Esperando su atención al presente amparo…”

De foja 29 a foja 32, ambas inclusive, aparece inserta decisión dictada, en fecha 18 de junio de 2007, por el Juzgado Quinto de Control Circuital, donde estableció lo que sigue: (sic)

...PRIMERO: El 12 de Junio de 2007, a las 6:30 de la tarde, se recibió en la oficina de Alguacilazgo…acción de amparo por vía de habeas corpus, interpuesto por la Abg. Y.M., a favor de su defendido imputado YEISTHER PALACIO…En su escrito la accionante solicita la libertad plena de su defendido, ya que está privado de su libertad…Agregó la accionante que la situación es bastante delicada, ya que para la fecha 12.06.07, las actuaciones no habían llegado a la Fiscalía Superior en Valencia, y transcurridos 31 días, ninguno de los despachos Fiscales mencionados, ha presentado acto conclusivo en contra de su defendido. Para finalizar, reiteró que siendo el Control 1 de este Circuito…quien dictó la privativa de libertad, solicitó “…la inmediata libertad plena de mi defendido ya que se le está privando su libertad ilegalmente…SEGUNDO: Por auto de fecha 12 de junio de 2007, este Tribunal Quinto de Control del estado Aragua, acuerda abrir una averiguación sumaria de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por ello, solicita información a la Juez Primera de Control Aragua, al Fiscal Superior Aragua y a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial…por auto…ACUERDA FIJAR AUDIENCIA ORAL PARA CONOCER Y DECIDIR ACERCA DE LA ACCIÓN PROPUESTA…TERCERO: El 15 de junio de 2007,…la secretaria…verificó la presencia de los convocados…Se le cedió la palabra a la accionante quien ratificó sus pedimentos, conforme a lo transcrito en el particular primero de esta decisión y agregó que la secretaria del Tribunal Primero de Control Aragua,…le indicó que la causa había sido declinada para el estado Carabobo…Informado el imputado de todos sus derechos constitucionales y procesales, manifestó su deseo de declarar y expuso que el 12.05.07, estaba en su casa y lo detuvieron en compañía de amigos, que lo llevan detenido con 4 personas que no conoce, que lo acusan de un robo, que el 12.05.07 lo presentaron, que no tiene antecedentes y que pide su libertad. De inmediato se le cedió la palabra a al Juez Kysmaly Peña,…Por su parte, la Fiscal Segunda …explicó que la accionante asegura que la causa fue remitida a la Fiscalía que dirige, pero no. … Por último, el ciudadano M.P.,…intervino para informar que el día 07.06.07, recibió…del Primero de Control…un sobre cerrado con el oficio N° 938 y fue remitido a la oficina de Alguacilazgo Carabobo el 11.06.07. Concluidas las exposiciones de los participantes, esta Juzgadora motivó la decisión con fundamento en los hechos constatados. De manera que es obvio que la información obtenida por la accionante es incompleta, ya que las actuaciones enviadas a la Fiscalía Superior Aragua, no es la causa judicial, sino las actuaciones administrativas, propias de la investigación penal, realizada por el CICPC Aragua.- Por su parte, la causa judicial que es la que interesa a los fines de este habeas corpus, fue remitida por el Tribunal Primero de Control a la Oficina de Alguacilazgo Aragua, para su envío al Alguacilazgo en Carabobo, con el objeto de su distribución al Tribunal de Control respectivo. De manera que no son dos causas, es una sola bifurcada en dos, es decir, para la Fiscalía Superior Aragua, se fueron las actuaciones policiales a los fines de la designación del Fiscal que debe conocer de la investigación en Carabobo y, las actuaciones judiciales, remitidas al Alguacilazgo Aragua, se fueron para el Alguacilazgo Carabobo, a objeto de la distribución al Tribunal de Control de Valencia respectivo.-Es evidente además que al imputado el Juzgado Primero de Control Aragua, le acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, por ello no existe acusación en su contra. La libertad no se ha materializado, debido a que los fiadores no fueron juramentados ante aquel Tribunal, De modo que a la luz de la tutela judicial efectiva, esta negligencia constatada de la defensa anterior, no puede atribuírsele a los operadores de Justicia Penal. Para finalizar este Tribunal Quinto de Control Aragua, no puede pronunciarse en cuanto a la libertad del imputado, ya que el Juzgado Primero de Control Aragua, declinó la competencia en los Tribunales de Control Valencia de conformidad con el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal.- Esta circunstancia nos coloca ante un procedimiento por vía ordinaria, que suspende los efectos previstos en esta acción, pues todavía desconocemos si el Tribunal de Valencia planteará o no conflicto de competencia.- En consecuencia, es forzoso concluir que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el amparo.- Por las razones antes expuestas este Tribunal Quinto…de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, DECLARA SIN LUGAR el HABEAS CORPUS, interpuesto por la abogada Y.M., defensora del imputado YEISTHER PALACIO…”

A foja 34, cursa auto en el cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-6593-07, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al Magistrado A.J. PERILLO SILVA.

-I-

Competencia y nulidad:

Es bien sabido que, nuestro máximo Tribunal, Sala Constitucional, ha determinado claramente la instancia a quien le compete conocer en casos de decisiones judiciales; en efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha 13 de Febrero de 2001, cuyo ponente fue el Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que plasmó:

...De tal manera, que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.

En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en si misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien se accione. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquel que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición...

De igual tenor, con decisión recaída en el expediente N° 01-0461, de fecha 13 de Junio de 2001, la misma Sala Constitucional, con ponencia del entonces Magistrado Antonio García García, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:

...debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales –habeas corpus- provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control (...)” (Sent. N° 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.

Asimismo, se debe indicar que lo que califica la transgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto en lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la Sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.

De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

...Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que, para el momento de producirse la decisión proferida en fecha 18 de junio de 2007 (fs. 29, 30, 31 y 32), por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la acción de amparo solicitada por la abogada Y.M., a favor de su defendido, ciudadano YEISTHER A.P., interpuesta en fecha 12 de junio de 2007; al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal había fijado el criterio transcrito supra, y por ende, de obligatoria observancia por parte de los demás tribunales del país, lo que a todas luces entraña la nulidad de dicha decisión, sobre la base de la incompetencia del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua de conocer y consecuentemente decidir la acción de amparo constitucional en contra de la actuación del Juzgado Primero de Control Circunscripcional, producida en ocasión de la celebración de la audiencia especial de declaración del prenombrado imputado, en fecha 12 de mayo de 2007, causa 1C/9695-07; además de denunciar la participación de la Fiscalía Superior y Fiscalía Segunda, ambas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, como presuntos agraviantes; dentro de este contexto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y artículo 64, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 190 y 191 eiusdem, decreta la nulidad absoluta de dicho pronunciamiento de tutela constitucional, y de todo el procedimiento llevado a efecto por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con el alfanumérico 5C/8090-07; y, en consecuencia, se declara esta Corte competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional en primera instancia, y así expresamente se declara.

-II-

Empero, a pesar del pronunciamiento anterior, es necesario llamar la atención a la jueza a quo, que remitió a esta Sala la presente causa en ‘consulta’, lo cual constituye un despropósito; pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1.307, de fecha 22 de junio de 2005, causa 03-3267, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (publicada en Gaceta Oficial de 01 de julio de 2005, Nº 38.220 – Extraordinaria), determinó, entre otras cosas, lo que sigue:

…La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.

Cabe destacar que nuestro legislador ha ido suprimiendo la consulta en materias sensibles, incluso de orden público, por cuanto ha estimado que la garantía del recurso, sin necesidad de que se supla la voluntad del justiciable, es suficiente para la protección de los altos intereses cuya tutela le ha sido confiada. Así, fue eliminada la consulta en materia de divorcio y separación de cuerpos que existía en el Código de Procedimiento Civil derogado (artículo 557) y lo fue también en materia penal general y de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la transición del Código de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (en materia de procedimiento) al Código Orgánico Procesal Penal.

Esta tendencia también se aprecia en el artículo 5.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se refiere a “las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional” contra decisiones en materia de la acción de reclamo a que la disposición se contrae, con lo cual eliminó, en forma tácita, la consulta de tales fallos.

Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.

A través de dicho recurso, se mantiene incólume el derecho al recurso ante Juez o Tribunal Superior que establecen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con mayor amplitud, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sin menoscabo de la integridad del principio del doble grado de jurisdicción. En efecto, la norma supranacional –que se incorpora, con rango constitucional a nuestro ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución- reza: (…omissis…)

Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara.

Así las cosas, se le advierte a la Jueza del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que esté atenta con las jurisprudencias de nuestra M.I., especialmente las de la Sala Constitucional, y evite incidencias ya suprimidas, como lo es la ‘consulta’ en materia de amparo constitucional. Así se exhorta.

-III-

De la misma manera, es menester informar a la Jueza Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada J.R.A., el contenido de la sentencia Nº 07, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, causa 00-0010, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que estableció el ‘procedimiento en el juicio de amparo constitucional’, de la siguiente manera:

…Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparoC. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.

Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.

En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.

Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:

1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.

Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.

El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.

Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.

Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:

a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.

El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.

b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia.

Cuando se trate de causas que cursen ante tribunales cuyas decisiones serán conocidas por otros jueces o por esta Sala, por la vía de la apelación o consulta, en cuanto a las pruebas que se evacuen en las audiencias orales, se grabarán o registrarán las actuaciones, las cuales se verterán en actas que permitan al juez de la Alzada conocer el devenir probatorio. Además, en la audiencia ante el Tribunal que conozca en primera instancia en que se evacuen estas pruebas de lo actuado, se levantará un acta que firmarán los intervinientes. El artículo 189 del Código Procedimiento Civil regirá la confección de las actas, a menos que las partes soliciten que los soportes de los actas se envíen al Tribunal Superior.

Los Jueces Constitucionales siempre podrán interrogar a las partes y a los comparecientes.

2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.

La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada…

En fin, no entiende esta Instancia Superior el procedimiento constitucional llevado a efecto por al Tribunal Quinto de Control Circunscripcional, al realizar una audiencia constitucional sin antes haber admitido la acción de tutela constitucional, y agotar el procedimiento preestablecido en la sentencia transcrita supra; por lo que, una vez más, se le llama la atención a la jueza a quo, para que se ciña rigurosamente a los criterios de las jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y más aún, cuando se trata de interpretación de normas constitucionales y legales, por su carácter vinculante. Así se exhorta.

-IV-

De la inadmisibilidad:

Los hechos denunciados por la accionante, abogada Y.M., procediendo en su carácter de defensora privada del ciudadano YEISTHER A.P., se refiere a la presunta violación de la garantía inherente al estado de libertad, que, aun y cuando no hizo referencia la quejosa de la disposición constitucional, la misma se encuentra prevista en el artículo 44.1 –in fine– de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presunta violación es referida al hecho que, el ciudadano YEISTHER A.P., fue presentado ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, llevándose a efecto la audiencia de presentación de detenido en fecha 12 de mayo de 2007, y en donde se le dictó medida privativa de libertad, declinando la competencia éste tribunal a un juzgado par del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, y remitiendo las actuaciones relativas a la investigación a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Sin embargo, se constata que al ciudadano YEISTHER A.P., en la misma fecha (12/05/2007), el Tribunal primero de Control Circunscripcional, le acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual no había sido materializada en virtud de que no se habían presentado los fiadores exigidos.

Planteada de esta manera la acción de amparo constitucional, es menester resaltar que, esta acción de tutela constituye el remedio judicial lo suficientemente expedito y capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales establecidos en el Texto Fundamental y aquellos inherentes a la persona humana que no estuvieren expresamente consagrados en la ley.

Por ello, esta acción solamente procede cuando existe la violación de normas de rango constitucional y no ante pronunciamientos jurisdiccionales o actuaciones del Ministerio Público que pudieran menoscabar normas legales, cuyo remedio judicial procede por la vía ordinaria.

En este sentido se ha pronunciado la doctrina al referir que, “...el carácter extraordinario de esta vía judicial es no sólo una causal de improcedencia, sino además una causal de inadmisibilidad....la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad....para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible...cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía....se utiliza el remedio extraordinario.....” (El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela. Chavero Gazdik, R.J. Págs.248,249)

Igualmente, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica y reiterada, que esa Sala, “.....ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional…” ( Sentencia de fecha 27-11-2001. Ponencia del Dr. J.D.O.. Exp. Nro.01-1558)

En este sentido resulta pertinente destacar que la situación que denuncia la accionante -en principio-, es susceptible de revisión jurisdiccional por medio de los recursos que la ley consigna, sea por vía de la interposición de recurso de apelación, de revocación, solicitud de nulidad, o solicitud de libertad conforme lo prevé el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en fin, una serie de herramientas procesales, dables para contrarrestar las actuaciones del Ministerio Público y de los tribunales. De esta manera y siendo que la accionante en representación de los derechos del ciudadano YEISTHER A.P., cuenta con los instrumentos para hacer valer las garantías procesales que informan en proceso penal -que dice vulnerados-, ello trae como consecuencia la imposibilidad de utilizar la vía del amparo constitucional como un recurso ordinario de revisión de providencias y demás actuaciones que a su criterio le sea desfavorable a su patrocinado.

Visto lo anterior, observa esta Sala Única en sede constitucional que, en el caso bajo examen, se impone de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y garantías Constitucionales, por cuanto, resulta evidente que la presunta lesión al derecho constitucional invocado por la quejosa en amparo, era y es susceptible de ser tramitado por vías ordinarias que la ley adjetiva penal establece para ello. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y artículo 64, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 190 y 191 eiusdem, decreta la nulidad absoluta de la decisión de fecha 18 de junio de 2007, y de todo el procedimiento llevado a efecto por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con el alfanumérico 5C/8090-07. SEGUNDO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y artículo 64, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se declara esta Corte competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional en primera instancia. TERCERO: De acuerdo con lo predispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y garantías Constitucionales, se declara Inadmisible la presente acción de amparo constitucional presentada por la abogada Y.M., en su condición de defensora privada del ciudadano YEISTHER A.P..

Regístrese la presente decisión, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO – PONENTE

Dr. A.J. PERILLO SILVA

LA SECRETARIA

Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

Abog. NUNZIATINA PORROVECCIO TOVAR

FC/AJPS/JLIV/Tibaire

CAUSA N° 1Aa/6593-07

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