Decisión nº 128-2010 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 27 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1555-10

Mediante sentencia de fecha veintinueve (29) de julio de 2010, este Tribunal se declaró incompetente para conocer en primer grado de jurisdicción de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Yeistzi Coromoto M.C., titular de la cédula de identidad N° 12.059.583, asistida por el abogado Richert O.G., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 42.819, contra el C.M.d.M.P.C.d. los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, ello así se ordenó la remisión del presente expediente judicial a la jurisdicción laboral.

En consecuencia la mencionada sentencia ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales de Guatire estado Bolivariano de Miranda, en virtud de la declinatoria de competencia antes mencionada. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que el acto del que se pretende ejecutar fue dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy y que la mencionada sentencia incurrió en error material al indicar que la competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta pertenecía a los Juzgados Laborales de Guatire del estado Bolivariano de Miranda.

De igual manera se observa que, la parte accionante, siendo ésta la única que forma parte en la presente acción de amparo interpuesta por haberse declarado la incompetencia de la misma impidiendo que llegase a conformarse un verdadero contradictorio, no solicitó en el lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la aclaratoria de la referida sentencia.

En ese orden ideas establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

Del artículo anteriormente transcrito se desprende, que es requisito para la procedencia de aclaratoria de sentencia, que ésta sea a solicitud de partes, hecho este que no ocurrió en la presente acción de amparo.

No obstante, este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo establecido en criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencia N° 566, de fecha 20 de junio del año 2000, el cual establece:

…Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza…

(Resaltado de este Tribunal)

En razón al criterio anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a corregir el error material en el que incurrió en el fallo anteriormente señalado.

ÚNICO

En fecha 29 de julio de 2010, este Tribunal dictó sentencia N° 093-2010, y de su motiva se desprende “…En consecuencia, ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Laborales con sede en Guatire, a los fines que previa distribución de causas el Tribunal designado conozca y decida la acción interpuesta. Así se decide….”. (Resaltado de este Tribunal)

Asimismo, se estableció en la prenombrada decisión, en su parte dispositiva “…SE ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Laborales con sede en Guatire, a los fines que previa distribución de causas el Tribunal designado conozca y decida la acción interpuesta…” . (Primer resaltado de la sentencia, segundo de este Tribunal)

Ahora bien, debe aclarar este Órgano Jurisdiccional, que como ya se ha explanado el acto que se pretende ejecutar con la presente acción de amparo fue dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, y que en virtud de un error meramente material se ordenó la remisión del presente expediente a los Tribunales Laborales con Sede en Guatire estado Bolivariano de Miranda, siendo lo correcto, ordenar la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, por ser estos los competentes para conocer de la presente acción de amparo en razón al principio de Juez natural consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano como un principio constitucional, perteneciente a la garantía del debido proceso.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional corrige el error en que incurrió en sentencia N° 093-2010, de fecha 29 de julio de 2010, debiendo quedar de la siguiente manera:

En consecuencia, ordena la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que previa distribución de causas el Tribunal designado conozca y decida la acción interpuesta. Así se decide

  1. SE ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que previa distribución de causas aquel designado, conozca y decida la acción interpuesta.

    Y así se declara.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,:

  2. - CORRIGE el error material en que incurrió en el fallo signado con el Nº 093-2010, de fecha veintinueve (29) de julio de 2010, que ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Laborales con Sede en Guatire, debiendo ser en su parte motiva: En consecuencia, ordena la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que previa distribución de causas el Tribunal designado conozca y decida la acción interpuesta.

    Y en su parte dispositiva: 3. SE ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que previa distribución de causas aquel designado, conozca y decida la acción interpuesta.

    Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, signada con el Nº 093-2010, de fecha veintinueve (29) de julio de 2010.

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, cúmplase lo ordenado. Notifíquese a la parte actora del presente amparo constitucional. Remítase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

    los veintisiete (27) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    LA JUEZA TEMPORAL,

    MARVELYS SEVILLA

    EL SECRETARIO SUPLENTE,

    C.T.

    En fecha veintisiete (27) de agosto de 2010, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº

    EL SECRETARIO SUPLENTE,

    C.T.

    Exp. Nº 1555-10

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