Sentencia nº 870 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 11-0164

El 28 de enero de 2011, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 0049-11 del 25 de enero de 2011, anexo al cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YEISTZI COROMOTO M.C., titular de la cédula de identidad N° 12.059.583, asistida por el abogado Richert O.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.819, contra el Concejo Municipal del Municipio P.C. delE.M., por no acatar la P.A. N° 000323 del 9 de septiembre del 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, del Estado Miranda, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la quejosa.

El 25 de enero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, se declaró incompetente para conocer del presente amparo, y en vista de haber sido el segundo órgano jurisdiccional en declarar su incompetencia remitió a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el mismo, a los efectos de resolver el conflicto negativo de competencia planteado.

El 2 de febrero de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 23 de junio de 2010, la ciudadana Yeistzi Coromoto M.C., asistida por el abogado Richert O.G., interpuso ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), acción de amparo constitucional contra el Concejo Municipal del Municipio P.C. delE.M., por no acatar la P.A. N° 000323 del 9 de septiembre del 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la quejosa.

El 29 de julio de 2010, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución de la causa, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que el asunto debatido corresponde a la competencia laboral, y declinó la competencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Laborales con sede en Guatire, Estado Miranda, a los fines que previa distribución de la causa conozca y decida la acción interpuesta.

El 25 de enero de 2011, previa distribución de la causa, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, se declaró incompetente a su vez, y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que ingresó a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación, para el Concejo Municipal del Municipio P.C. delE.M. el 1 de octubre de 2008, en el cargo de Promotora Social del Concejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en horario comprendido de 8:00 a.m a 12:00 m. y de 2:00 p.m a 5:00 p.m, de lunes a viernes, devengando un salario de ochocientos setenta y nueve con quince céntimos (Bs. 879, 15) mensuales, lo que constituye un monto diario de veintinueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 29,30).

Que el 19 de junio de 2009, fue despedida de su cargo, habiendo trabajado un tiempo de ocho meses y dieciocho días ininterrumpidos, sin incurrir en ninguna causal de destitución de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que se encuentra amparada por la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial N° 4.848, publicado en Gaceta Oficial N° 38.532 del 1 de octubre de 2006, cuya última prorrogada fue el 2 de enero de 2009, según Decreto N° 6.603, publicada en Gaceta Oficial N° 39.090.

Que el 7 de julio de 2009, acudió a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Miranda, a fin de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, declarándose en la mencionada Inspectoría con lugar la referida solicitud, mediante P.A. N° 000323, del 9 de septiembre de 2009.

Que el 23 de septiembre de 2009, se notificó al Concejo Municipal del Municipio P.C. de la mencionada providencia, posteriormente en fecha 29 de septiembre de 2009, se trasladó un funcionario de la referida Inspectoría a la sede de la parte presuntamente agraviante a efectuar segunda visita de ejecución forzosa, donde se indicó que se iniciaría el procedimiento de multa dado el incumplimiento de la mencionada providencia administrativa de reenganche.

Fundamentó la presente acción de amparo en los artículo 23, 24, 102 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial N° 4.848, publicado en Gaceta Oficial N° 38.532, del 1 de octubre de 2006 y lo preceptuado en los artículos 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el ente agraviante, no sólo desmejoró ilícitamente los derechos constitucionales sino que además quebrantó la ley, al colocarse en rebeldía por el desacato a la orden de reposición en los términos establecidos en la providencia administrativa, razón por la cual no le queda otra vía mas que la acción de amparo, para que se le restituya su empleo en los términos que lo ordena el Inspector del trabajo, según P.A. N° 00323 del 9 de septiembre de 2009.

Finalmente solicitó se decrete la acción de amparo constitucional estipulada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se restablezca la situación jurídica infringida por el Concejo Municipal del Municipio P.C., y se ordene acatar de forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento y en consecuencia se reenganche a la ciudadana Yeistzi Coromoto M.C., antes identificada a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su despido e igualmente se ordene cancelarle los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta el momento de su definitiva reincorporación.

III

DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante decisión del 29 de julio de 2010, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y declinó la competencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Laborales con sede en Guatire, Estado Miranda, con base en las siguientes consideraciones:

(…) por cuanto la presente tiene por objeto el cumplimiento de una P.A. emanada de una autoridad administrativa con competencia en materia de inamovilidad, como lo es la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Yeistzi Coromoto M.C., titular de la cédula de identidad N° 12.059.583, asistida por el abogado Richert O.G., antes identificados, en virtud de la presunta inamovilidad laboral, que ampara a la trabajadora, dado la relación laboral que mantiene con el demandante, y que dicha relación se encuentra regulada por la Ley Orgánica del Trabajo; este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Amparos, se declara incompetente para conocer de la presente causa (…).

…omissis…

analizando el caso concreto, se observa que para garantizar el principio del juez natural dentro del proceso de revisión de actos administrativos dictados por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, el legislador excluye y exceptúa de conocer de las demandas de nulidad de los referidos actos, al Juez Contencioso Administrativo, tal como se expresa en el ya mencionado numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y es en virtud de ello, y para garantizar los principios de accesos a la justicia y tutela judicial efectiva, ya mencionados ut supra, así como garantizar, que las causas de los procesos judiciales en el territorio nacional sean sentenciados, en cuanto a competencia por la materia se refiere, por el Juez que tenga conocimientos particulares de la materia a decidir en cada caso concreto, este Tribunal considera que la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, le corresponde a la Jurisdicción Laboral.

En consecuencia, ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Laborales con sede en Guatire, a los fines que previa distribución de causas el Tribunal designado conozca y decida la acción interpuesta (…)

.

IV

DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO PRIMERO

DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE

Mediante sentencia del 25 de enero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, se declaró incompetente a su vez, y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

(…) esta Sala verifica en el caso de autos que el amparo fue intentado el 30 de junio de 2010, por un trabajador favorecido por una resolución de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, que ordenó su reenganche y el pago de los salarios caídos, con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la referida providencia administrativa, en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; asimismo, se observa que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010, por lo que en consecuencia es evidente que la misma no resulta aplicable a la presente causa, conforme a los criterios expuestos y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo antes señalado, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser la doctrina imperante para el momento del ejercicio de la acción de amparo, motivo por el cual esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la acción de amparo constitucional de autos es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado…

…omissis…

(…) se concluye que es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, ya que para el momento en el que la ciudadana M.C.Y.C., parte presuntamente agraviada, intentara el presente A.C. por ante los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, esa era la doctrina imperante.

Ahora bien, atendiendo a los criterios de competencia, de conformidad con los criterios anteriormente transcritos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, ya que el presente A.C. fue intentado con anterioridad a la decisión vinculante de la Sala Constitucional de fecha 23/09/2010 (caso: ‘Bernardo J.S.T. y otros’), y de conformidad con la Sentencia Nro. 1272, de fecha nueve (09) de Diciembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional, en concordancia con el principio de la perpetuatio fori, los tribunales contencioso administrativos son los competentes para el conocimiento de la demanda de autos; y en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, plantea el conflicto negativo de competencia. Finalmente, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca el conflicto de competencia planteado (…)

.

V

DE LA COMPETENCIA

Para la determinación de la competencia de la Sala en lo que concierne a los conflictos negativos de competencia que en materia de amparo constitucional se susciten entre los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el artículo 266 numeral 7 de la Constitución vigente establece que: "(…) Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico (…)".

Asimismo, el artículo 31.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señala lo siguiente: “(…) Artículo 31.- Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: "(…) Artículo 12.- Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales (…)".

Así pues, de las disposiciones transcritas se desprende que si el juez o tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia; y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de amparo constitucional.

Asimismo, la Sala Constitucional ha dejado asentada su facultad para regular los conflictos de competencia suscitados en materia de amparo constitucional y a tal efecto, señaló en sentencia del 13 de agosto de 2004, caso: “Rubén D.Á.R.”, lo siguiente:

Ahora bien, tratándose el presente caso de un asunto de orden constitucional y ante la ausencia de un tribunal superior común a ambos juzgados, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en el artículo 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala dilucidar la situación planteada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

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En el caso de autos, el conflicto de competencia se presentó entre el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, sin que exista para ambos, un tribunal superior común en el orden jerárquico.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 266, cardinal 1, y último aparte, atribuyó a esta Sala la potestad de “(…) Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución (…)”; jurisdicción que comprende lo concerniente al amparo constitucional. Así, de conformidad con lo que disponen estas normas, a esta Sala Constitucional le corresponde conocer de los conflictos negativos de competencia en materia de amparo constitucional, en los casos en que, como en el presente, se ha ejercido la demanda correspondiente en forma autónoma y no existe un tribunal superior común a aquéllos que hubiesen declarado su incompetencia.

En consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado en la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, debe esta Sala decidir el conflicto de competencia planteado, en base a las siguientes consideraciones:

En la presente causa, el conflicto de competencia se planteó entre el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Yeistzi Coromoto M.C., contra el Concejo Municipal del Municipio P.C. delE.M., en virtud del incumplimiento de la P.A. N° 000323, dictada el 9 de septiembre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Miranda, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la protección al trabajo, al salario y al trabajo, consagrados en los artículos 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, con respecto a la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

.

Según el artículo anterior, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

Ahora bien, en el presente caso el hecho presuntamente lesivo se deriva de la negativa del Concejo Municipal del Municipio P.C. delE.M., a cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos impartida mediante la P.A. N° 000323, dictada el 9 de septiembre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Miranda.

En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo J.S.T. y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Al efecto sostuvo lo siguiente:

(...) En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional [artículo 259] que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo -en el ámbito de una relación laboral-, de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Titulo III:

Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoria del juez o jueza en el proceso’.

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (articulo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del articulo 23, en el numeral 5 del articulo 24 y en el numeral 3 del articulo 25 (...).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó -de forma expresa- de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria (...).

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación

.

De esta forma concluye esta Sala, argumentando lo siguiente:

(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos: son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el articulo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)

(Subrayados de esta Sala).

Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, en virtud del cual, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.

Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: “Libia Torres Márquez”), estableció que a “(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (…)”.

Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias “(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)” (Vid. Sentencia 955/2010).

Ello así, y visto que la presente acción fue ejercida por la presunta negativa del Concejo Municipal del Municipio P.C. delE.M., a cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos impartida mediante la P.A. N° 000323, dictada el 9 de septiembre del 2009, por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave.

  2. - Que el Tribunal COMPETENTE para el conocimiento en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YEISTZI COROMOTO M.C., asistida por el abogado Richert O.G., antes identificados, contra el Concejo Municipal del Municipio P.C. delE.M., por no cumplir la P.A. N° 000323 del 9 de septiembre del 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave. En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente a dicho Juzgado para que conozca en primera instancia de la acción de amparo ejercida y se pronuncie sobre la admisibilidad de la misma.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave. Remítase copia certificada del presente fallo al Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M. JOVER

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 11-0164

LEML/f

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