Decisión de Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteReina Josefina Molina de Varela
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO Nº 1

199º y 150º

Barinas, 14 de julio de 2.009

Vista la Demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD presentada por la Ciudadana: Y.Y.R.B. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.601.133, en beneficio de su hijo (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) asistida por la Abogado M.A.G., Defensora Pública del Estado Barinas, contra R.A.A.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.481.248 de cuyo libelo se desprende “… Que el padre de su hijo no ha sido posible que lo reconozca para establecer la filiación en consecuencia demanda al Ciudadano R.A.A. por Inquisición de Paternidad…”

Acompañó a la Demanda Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).

Por recibida la Demanda presentada el Tribunal le dio entrada por distribución en fecha 10 de octubre de 2.008 correspondiéndole la sustanciación a esta Sala de Juicio Nº 1. En fecha 22 de octubre de 2.008 se admite la demanda, se ordena la comparecencia de la parte demandada conformada por R.A.A. identificado anteriormente. Se Libró Boleta de Citación a la parte demandada, se libró Comisión y oficio al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la práctica de la Citación del demandado de autos. Se ordenó librar oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas IVIC, a los fines de la práctica de la prueba de ADN. Se ordenó la notificación del fiscal del Ministerio Público. Se ordenó librar edicto. En fecha 29 de octubre de 2.008 consignó el alguacil Tarcy Perdomo Boleta de Notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público. En fecha 24 de noviembre de 2.008 la parte actora consignó el Edicto debidamente publicado. En fecha 8 de diciembre de 2.008 se recibió respuesta del Oficio enviado al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas. En fecha 27 de mayo de 2.009 de cuyo informe se desprende la altísima probabilidad de paternidad del Ciudadano R.A.A. con el niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA). Visto que el padre del niño de autos se práctico la prueba de ADN, consideró quien aquí Juzga que el mismo, se dio por enterado de la presente acción de Inquisición de paternidad razón por la cual esta Sala de Juicio fijo mediante auto de fecha 3 de junio de 2.009 el décimo segundo día de despacho para celebrar el acto oral de pruebas. Estando en el Día y la hora para que tuviera lugar la audiencia del juicio se levanto acta de fecha 2 de julio de 2.009 en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la Defensora Pública M.A.G.G.A. como el niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).

quien fue escuchado de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y cuya acta es del tenor siguiente “ En horas de despacho del día de hoy 2 de Julio de 2.009, estando dentro de la oportunidad procesal para que tenga lugar el acto oral de evacuación de Pruebas, en la causa de Inquisición de Paternidad incoado por la Ciudadana: YEYSY Y.R.B. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.601.133 contra el Ciudadano R.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.481.248, domiciliado en San M.E.A., anunciando como ha sido a las puertas del Tribunal por el alguacil de la Sala R.C. se deja constancia de la Comparecencia de la Ciudadana: YEYSY Y.R.B. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.601.133, asistido por el Abogado M.A.G.G. Defensora Pública Tercera del Estado Barinas, quien actúa en beneficio del niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA)DE 9 años de edad. Se deja constancia que no compareció la parte demandada R.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.481.248, ni por sí, ni por apoderado Judicial. Se dio apertura al acto Oral presidido por la Juez Unipersonal Nº 1 R.d.V., quien le otorgó el derecho de palabra a la parte actora presente, en la persona de la Defensora Pública manifestó “ solicito al Tribunal sea incorporado al debate oral a los fines de su valoración los medios probatorios que promoví con el líbelo de la demanda, tales como las pruebas documentales, acta de nacimiento, solicito sea incorporada la Prueba de ADN que fue practicada por el IVIC (Instituto Venezolano de Investigaciones Cintienficas) en el Centro de Secuenciación y análisis de ácidos nucleicos (CESAAN), en la cual se demuestra el resultado de la prueba de ADN practicada al Ciudadano: R.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.481.248, y al niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), de 9 años de edad, siendo que la verosimilitud es altísima por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999994% con respecto al demandado sobre el el niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA). “ Oída a la Defensora Pública se ordena incorporar la prueba de ADN a los fines de su valoración en la definitiva.” Acto seguido la Juez Unipersonal Nº 1 Reyna de de Varela, le otorga el derecho de palabra a la Parte actora para que exponga las conclusiones “ Ciudadana Juez, probado como ha quedado a través de la experticia practicada por el Centro de Secuenciación y análisis de ácidos nucleicos (CESAAN), en la cual se demuestra el resultado de la prueba de ADN practicada al Ciudadano: R.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.481.248, y al niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), de 9 años de edad, siendo que la verosimilitud es altísima por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999994% solicito al Tribunal, Primero sea declara con lugar la acción de Inquisición De paternidad en beneficio del N.C.D.R.B., y se establezca la filiación con su padre R.A.A.. Segundo Sea escuchado al niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), quien se encuentra presente en este acto.” Seguidamente, se procede a escuchar la opinión por la Juez Presente y opina “ Estudio Cuarto Gardo en la Escuela R.I., tengo 10 años de edad, vivo en Renacer Bolivariano aquí en Barinas con mi mamá aquí en Barinas, y estoy contento por que conocí a mi papá”, quería conocerlo y compartir con él”.

Cumplidos los lapsos procesales esta Sala de Juicio estando dentro de la oportunidad procesal a la que se contrae el articulo 482 para dictar sentencia lo hace bajo los siguientes términos:

MOTIVA

Pretende la parte actora ciudadana: Y.Y.R.B. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.601.133, que se establezca judicialmente la Filiación entre (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA)con el Ciudadano: R.A.A..

Ahora bien, observa el Tribunal, que la acción planteada se refiere a acciones de estado, específicamente, referida al estado del niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA)es decir, tiene como finalidad obtener la certeza de la filiación existente entre éste y el ciudadano: R.A.d. manera, que esta Sala de Juicio, verificó de las actas procesales, que consta a los autos copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos, de la cual se desprende que nació en Turmero Estado Aragua el 25 de febrero de 1.999. De igual manera, al analizar las pruebas que constan en el expediente, de las mismas, se aprecia lo siguiente:

Consta a los autos informe recibido de Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas que Ciudadano: R.A.A. compareció a la práctica, de la prueba de ADN, desprendiéndose de los autos, que la probabilidad de paternidad es altísima reflejando un resultado de verosimilitud del 99,9999994%, esta juzgadora, al adminicular esta prueba contentiva de experticia científica, practicada por profesionales autorizados para ello con las deposiciones de las testigos traídas al juicio, concluye que el padre del niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) es el Ciudadano R.A.A. con cuyas pruebas se demuestra el establecimiento de filiación existente del niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) con su padre R.A.A.. Demostrada la Filiación existente entre el Niño de autos con su padre, conduce a esta Juzgadora a concluir que con el establecimiento de la Filiación a través de los Medios Probatorios promovidos y evacuados en Juicio, se le garantiza a la niña de autos el derecho establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “ Toda persona tiene derecho a un nombre propio al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el Derecho a investigar la maternidad y la paternidad”, como se establecerá en dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción de Inquisición de Paternidad interpuesta por la Ciudadana: Y.Y.R.B. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.601.133, en beneficio de su hijo (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) asistida por la Abogado M.A.G., Defensora Pública del Estado Barinas, contra R.A.A.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.481.248. Así se Decide. En consecuencia, Se Ordena Remitir Oficio Al Registro Civil del Municipio B.D.E.A. y al Registro Principal del Estado Aragua, a los fines que se estampe la correspondiente Nota marginal de reconocimiento, al acta de nacimiento Nº 433 de los libros llevados por ante esa Jefatura durante el año 1.999, en la cual se estampe al margen de dicha partida de nacimiento que el niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA)es hijo del Ciudadano: R.A.A.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.481.248 una vez quede firme el presente fallo. Así se Decide.

Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley.

Dada Sellada y Firmada en Tribunal de Protección Del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los 14 de días del mes de julio de 2.009.

No se notifica a las partes por haberse producido el presente fallo dentro del lapso establecido en la Ley. R.d.V.J.U. Nº 1 (fdo) La secretaria SANDRA Martínez ) La suscrita secretaria del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas CERTIFICA Que la copia que antecede es fiel y exacta a su Original. Lo Certifico en Barinas a los 14 días del mes de julio de 2.009.

La Secretaria

Sandra Martínez

C- 10545-09

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