Decisión nº J2-18-2005 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MERIDA

Mérida, veintiuno (21) de marzo de 2005

194º-146º

ASUNTO ANTIGUO Nº. 26325

ASUNTO PRINCIPAL Nº. LH22-L-2004-000015

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE Y.Y.P.Z., venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la ciudad de M.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-17.239.092.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: KELVIS J.C.V. y M.P.P., ANGLIE C.F., venezolanos, domiciliados en M.E.M., titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.780.408 y V- 14.255.833 y 13.966.624 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 88.630 , 99.041 y 89.450 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Fondo de Comercio “VIKINGA FASHION”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 7 de agosto de 2.001, bajo el Nº 2, Tomo B-6, en la persona de su propietaria, V.B.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V-5.761.058, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.D.L.C., Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.704.550, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.195, domiciliado en M.E.M.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se presentó la demanda el día 9 de febrero de 2.004 y fue admitida el día 10 de febrero del mismo año. Se presentó la contestación al fondo de la demanda el día 26 de junio de 2.004. El día 20 de octubre del año 2004 el extinto Juzgado de primera Instancia del Tránsito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acatando la resolución Nº 2004-0146 de fecha 07 de septiembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial el 30 del mismo mes y año, emanada de la Comisión Judicial, declina el conocimiento de la presente causa a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien lo recibe el día 26 de octubre de 2004 y por acto de distribución en fecha 01 de noviembre de 2004, quedó asignado el presente expediente a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, quien se avoca al conocimiento de la presente causa el 19 de noviembre del mismo año, el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir en los siguientes términos

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

• Que, en fecha 10 de noviembre de 2.002, comenzó a prestar sus servicios para la sucursal del fondo de comercio “VIKINGA FASHION de Virginia B.M. Briceño”, ubicada en el Centro Comercial Alto Prado, 2º nivel, local 58, Avenida Los Próceres de la ciudad de M.E.M..

• Que, en enero de 2.003, fue trasladada a la sucursal ubicada en el local 8, del Mercado 80, Av. 5 entre calle 20 y 21 del centro de la ciudad, como encargada de la sucursal.

• Que, la sede principal se encuentra ubicada en la Av. 4 entre cales 21 y 22 C.C. Mantuanos, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida.

• Que, recibía órdenes e instrucciones de V.B.M.B., a la que estaba subordinada y de quien recibía su remuneración.

• Que, el 10 de junio de 2.003, la contadora del mencionado fondo de comercio realizó un supuesto inventario de mercancía, donde se le acusó injuriosamente de la desaparición de 4 piezas, lo cual fue totalmente falso.

• Que, ese día en nombre de B.M., la despidió injustificadamente, obligándola además a firmar una letra de cambio.

• Que, cumplía un horario de lunes a viernes de 9:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 2:30 p.m. a 7:00 p.m. y los sábados medio día.

• Que, la relación laboral se prolongó durante 7 meses, terminando por despido injustificado.

• Que, para la fecha del despido devengaba un salario normal de Bs. 192.565,oo mensuales ó Bs. 96.282,50 quincenales.

• Que, en diciembre del año 2.002 no le cancelaron la segunda quincena.

• Que, a las otras compañeras de trabajo le pagaron comisiones por las ventas del mes de diciembre del año 2.002 y a ella no le pagaron el 0,5% sobre Bs. 25.000.000,oo aproximadamente que se obtuvo por venta.

• Que, demanda el fondo de comercio “VIKINGA FASHION de Virginia B.M. Briceño”, para que le cancelen sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, calculados desde el 10 de noviembre 2.002 al 10 de junio 2.003, con un salario diario normal de Bs. 9.628,oo y un salario integral de Bs. 11.112,31667, descritos de la siguiente manera:

 Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo. 45 días x 11.112,31667= Bs. 500.054,2502

 Intereses sobre Prestaciones literal b) 23,17% x Bs. 500.054,2502 = Bs. 115.862,5698

Total intereses más prestaciones= 615.916,82

 ARTICULO 125, PREAVISO art. 104 LOT literal c): 15 DIAS x 11.112,31667 S.I. = Bs. 166.684,75

 Indemnización por Despido Injustificado. Art. 125 numeral 2), 146 LOT: 30 DIAS x 11.112,31667 S.I. = Bs. 333.369,5001

 INDEMNIZACIÖN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO. Artículo 125 Literal c), 146 LOT: 30 DIAS x 11.112,31667 S.I. = Bs. 333.369,5001

 VACACIONES: ARTICULOS 219, 223, 225, 157 LOT.: VACACIONES 2.002-2.003 fraccionadas. (12,83 días) x 9.628 SDN = Bs. 123.559,33

 UTILIDADES: ARTICULOS 174, 175 AÑO 2.002-2.003 fraccionadas 8,75 DIAS x 9.628 S.D.N. = Bs. 84.245,oo

 SALARIO NO PAGADO ÚLTIMA QUINCENA DE DICIEMBRE 2.002. 10 DIAS x 9.628 SDN = Bs. 96.2890,oo

• Que, se condene al pago de la cantidad de Bs. 1.753.394,90, que es la suma de los conceptos demandados, más las costas y costos, los intereses de mora y, que se aplique el método de Indexación judicial.

• Que, fundamentan la demanda en los artículos 104, 106, 108, 125, 129, 133, 145, 146, 174, 175, 195, 216, 217, 218, 219, 223, 225 de la Ley Orgánica de Trabajo y 8, 83, 97, 98 y 99 del Reglamento y los 88, 89, 90, 92, 94 en concatenación con la Disposición Transitoria Cuarta numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUESTIONES PREVIAS

El 15 de marzo de 2.004, día fijado para dar contestación a la demanda, la ciudadana V.B.M.B., asistida de abogado, consigna escrito en donde OPONE CUESTIONES PREVIAS, alegando defecto de forma de la demanda, basándose en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ejusdem, porque la actora en su escrito del libelo no señala cuales son los hechos que constituyen el supuesto despido injustificado y tampoco indica con precisión quien la despidió, señala unos supuestos fundamentos de hecho y de derecho pero no son claros y completos. Tampoco señala donde se fundamenta para calcular el salario integral, que existe una imprecisión en los conceptos reclamados.

El apoderado de la parte actora consigna escrito, en fecha 23 de marzo de 2.004, subsanando las Cuestiones Previas opuestas por la demandada, en cuanto a los hechos y ratifica la pretensión del libelo y el quantum pretendido. Contradice las cuestiones previas que, del libelo de demanda se puede inferir que de modo alguno contiene los defectos señalados por la demandada en virtud que en el libelo se señalan con claridad todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley

La parte demandada en fecha 30 de marzo de 2004, presentó escrito en donde promueve como prueba el valor y mérito jurídico de los folio 1, 2 con sus vueltos y el folio 3 del libelo de demanda.

El extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 8 de junio de 2.004, declaro SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA DE DEFECTO DE FORMA.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

* La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, manifiesta que es cierto que la demandante ingreso el 10 de noviembre de 2.002, a la sucursal del fondo de comercio “VIKINGA FASHION”, ubicada en el Centro Comercial Alto Prado, 2º nivel, local 58, hasta el 31 de diciembre de 2.002, pero luego fue contratada como vendedora eventual a mediados de abril de 2.003 hasta finales de mayo de 2.003. Que, ella es una trabajadora eventual que su mandante busca para trabajar en los meses de diciembre, día de la madre y demás fechas especiales del año importantes para el comercio. Que es cierto, que la demandante cumplió el horario que señala en el libelo.

* Rechazan, niegan y contradicen:

  1. Que, la ciudadana Y.Y.P.Z., haya sido trasladada a la sucursal de “VIKINGA FASION” ubicada en el Mercado 80, local 08, en el mes de enero de 2.003, ya que ella trabajó bajo la dependencia de su mandante, hasta el 31 de diciembre de 2.002 y luego fue contratada para trabajar como vendedora eventual en el mes de abril de 2.003 hasta finales del mes de mayo de 2.003.

  2. Que, la contadora haya realizado un supuesto inventario de mercancía y la haya acusado injuriosamente de la desaparición de 4 piezas, en virtud de que el contador de la empresa es un caballero y, no una dama.

  3. Que, haya sido despedida injustificadamente el día 10 de junio de 2.003 por la supuesta contadora, ya que ella prestó servicios como vendedora a su mandante, desde el 10 de noviembre de 2.002 hasta el 31 de diciembre de 2.002 y luego se le volvió a contratar como trabajadora eventual (Vendedora) a mediados del mes de abril de 2.003 hasta finales del mes de mayo de 2.003.

  4. Que, devengara un salario normal de Bs. 195.565 mensual o de Bs. 96.282,50 quincenales, ya que ella devengaba era el salario mensual fijado por el Ejecutivo Nacional para el año 2.002.

  5. Que, no se le haya cancelado la última quincena del mes de diciembre de 2.002, ya que hasta el 31 de diciembre de 2.002 prestó sus servicios, siéndole cancelado su salario.

  6. Que, a la demandante se le haya discriminado en el pago de las comisiones, ya que a ninguna empleada sea fija o eventual, su representada le paga comisiones por ventas.

  7. Cada uno de los conceptos laborales señalados por la demandada, que supuestamente su mandante le adeuda, ya que por su condición de trabajadora eventual no le corresponde los conceptos laborales reclamados en el libelo.

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Evidencia este Tribunal, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por la actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si existe continuidad en el vínculo laboral entre las partes involucradas en el presente juicio. Si fue despedida la actora y, en consecuencia si le corresponde las cantidades reclamadas en su escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

    Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

    …En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

    Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

    Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  8. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  9. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  10. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  11. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  12. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  13. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

    En atención con la Jurisprudencia citada anteriormente y, tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la empresa demandada admitió una prestación de servicio personal, pero no de manera continua, negando el despido alegado por la actora, alegando que era una trabajadora eventual. Es decir, le corresponde al Supermercado Paseo Las Américas como parte demandada, la carga de la Prueba de los hechos por ella alegados.

    Quedando como Hechos no Controvertidos:

  14. Que existió la relación laboral

  15. Que la trabajadora se desempeñó como Vendedora.

    Por otra parte, quedaron como Hechos Controvertidos:

  16. Si hubo continuidad o no en la relación laboral.

  17. La terminación de la relación laboral: si fue mediante despido justificado o no.

  18. Si se le adeuda o no a la trabajadora la segunda quincena del mes de diciembre de 2002.

  19. El salario que percibía la trabajadora.

  20. Lo percibido por concepto de comisiones en el mes de diciembre de 2002.

    Observa el Tribunal que las partes intervinientes en este proceso, evacuaron las pruebas que fueron promovidas en forma detallada y minuciosa, en virtud de que han quedado establecido los hechos controvertidos en este procedimiento; así las cosas, este Tribunal pasa a pronunciarse de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 197 ordinal 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    III

    PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  21. Mérito favorable que se desprende de los autos y actos a favor de su representada, especialmente: 1.- Los alegatos y hechos narrados en el libelo de demanda, así como los fundamentos de derecho. 2.- El escrito de contestación de la parte actora a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en donde la parte actora deja claro el nombre de Z.M. y que fungía como administradora en nombre y representación de la parte demandada. 3.- Los Razonamientos, defensas, criterios e interpretaciones incorrectas argüidas por la parte demandada en su escrito de contestación.

    Invoca el valor y mérito probatorio sobre todos aquellos hechos, afirmaciones y documentos expuestos o presentados por la parte demandada que demuestren y corroboren la verdad y legalidad de la pretensión en juicio, en virtud del principio de la comunidad de Prueba.

    Se considera que estas invocaciones tienen vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  22. EXHIBICION. De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita se inste para ser exhibidos por la parte demandada original de los documentos que se anexan en copia simple, marcados “D y E” (agregados al expediente al folio 65). El objeto de esta prueba es desmentir a la parte demandada y demostrar que si se pagaban comisiones, pero que eran encubiertas como adelantos de quincenas.

    El 8 de julio de 2.004, día fijado para llevarse a cabo el ACTO DE EXHIBICION DE DOCUMENTO, la parte demandada no compareció al mismo. El apoderado actor estando presente solicitó al tribunal tome en cuenta lo sostenido en el escrito de promoción de pruebas, con respecto al documento que debió exhibir la parte demandada.

    Sobre el particular, considera quien juzga que las documentales sobre las cuales se solicitó la prueba de exhibición, no aportan nada a lo controvertido en el presente proceso, ya que las mismas son recibos de pago de otra trabajadora que no es la demandante, por lo cual es impertinente. Así se decide.

  23. PRUEBA DE INDICIOS. De conformidad con el artículo 509 y 510 del Código de procedimiento Civil. Promueve documentos como indicios de actos realizados por la parte demandada en contravención con la legislación laboral y que han sido denunciados por trabajadoras y ex trabajadoras del fondo de comercio por ante la inspectoría del trabajo, así como inspecciones solicitadas y realizadas a la parte demandada. Estos documentos son:

  24. Denuncia hecha por Y.J.F.P., ex trabajadora de la demandada por ante la Inspectoría del Trabajo de Mérida, donde se evidencia que el fondo de comercio demandado realizaba actos irritos y violatorios a la legislación laboral. Se anexa marcado “A” (Agregado al expediente en los folios 55 y 56).

  25. Denuncia hecha por M.G.R. ex trabajadora de la demandada por ante la Inspectoría del Trabajo de Mérida, donde se puede intuir que el fondo de comercio demandado realizaba actos irritos y violatorios a la legislación laboral. Se anexa marcado “B” (Agregado al expediente en los folios 55 y 56). Así mismo esta ciudadana a través del expediente 26.291, demandó a la empresa aquí demandada, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

  26. Copia certificada de inspección y reinspección hechas por la Unidad Supervisora de la Inspectoría del Trabajo de Mérida, de fechas 25/10/2.002 y 02/10/2.003, solicitadas por ex trabajadores del fondo de comercio, donde se puede evidenciar que la parte demandada o parte patronal en la presente causa incumplía con la legislación laboral. Se anexa marcada “C” (Agregado en los folios 58 al 64).

    En relación a estas documentales, considera quien juzga que éstas no aportan nada a lo controvertido en el presente proceso, por lo cual son impertinentes. Así se decide.

  27. TESTIMONIALES. Promueve la declaración de los ciudadanos GERANY SAIZ BLANCO, C.I. Nº 17.455.119; M.V. RONDON NOGUERA, C.I. Nº 17.456.138 y KARINA ARAQUE ROJAS, C.I. Nº 17.522.739:

    Quien juzga, observa que dichos ciudadanos no comparecieron a rendir sus declaraciones los días y horas fijados por el Tribunal comisionado para tal fin, por lo que comprobada su incomparecencia, quedan desechadas del proceso. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

     Valor y mérito jurídico de 4 recibos, donde consta el pago hecho por su mandante a la demandada en el periodo en el cual prestó sus servicios como vendedora eventual. (Folios 48, 49, 50 y 51)

    Estos recibos de pago, al no ser desconocidos, ni impugnados, adquirieron mérito y valor probatorio. Así se decide.

    IV

    MOTIVA

    Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral se inició el 10 de noviembre de 2002.

    En cuanto a la terminación de la relación de trabajo y, por aplicación de la distribución de la carga de la prueba, correspondía a la demandada probar que la trabajadora se desempeñó de manera eventual y no como lo alega la accionante: de manera ininterrumpida por siete meses. La demandada promueve los recibos de los meses que alega de la relación laboral, más no son excluyentes en cuanto a demostrar que la relación se pudo haber prolongado.

    Al respecto, es menester transcribir lo establecido en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que señala: “Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

    d) Conservación de la relación laboral:

    I) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia. …”. (Cursiva y subrayado del Tribunal).

    De lo que puede concluir quien juzga, que la relación laboral entre las partes de este proceso, se prolongó hasta el día 10 de junio de 2003. Así se decide.

    Ahora corresponde pronunciarse en relación a si la terminación de la relación laboral fue por despido justificado o injustificado. En relación a ello, el apoderado de la accionada alega en su escrito de contestación que “niego, rechazo y contradigo que la demandante hubiese sido despedida injustificadamente el día 10 de junio de 2003… ya que la demandante era una trabajadora eventual únicamente para prestar sus servicios en temporadas altas del año, donde las ventas se incrementan y hay mayor demanda de compradores. …””. (Cursiva del Tribunal). En virtud de haberse pronunciado anteriormente este Tribunal en cuanto a la continuidad de la relación laboral, no prospera lo alegado por el apoderado judicial de la demandada, en cuanto a que no operó el despido injustificado, por ser la trabajadora eventual; estableciéndose en consecuencia que la relación laboral terminó mediante despido injustificado en feºcha 10 de junio de 2003. Así se decide.

    De igual manera, en virtud de que el actor en la contestación de la demanda alegó que no pagaba comisiones por ventas a sus trabajadores y, la actora promovió pruebas que fueron desechadas por este Tribunal por impertinentes (relativas a otras trabajadoras) y, al no quedar establecida la cantidad exacta sobre la cual el patrono otorgaba cierto porcentaje por ventas, resulta forzoso para quien decide declarar improcedente tal concepto. Así se decide.

    Ahora bien, en relación al salario que devengaba la trabajadora, hecho controvertido en la presente causa, la actora señala en su libelo que devengaba un salario mensual de 192.565,oo y, el patrono en su contestación alega que “niego, rechazo y contradigo que la demandante devengara un salario normal de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 195.565), ya que la misma devengaba un salario mensual que fue fijado en ese momento por el ejecutivo nacional…”; de lo cual observa quien juzga que la accionante en su libelo alega la cantidad de 192.565,oo Bs. mensuales y 96.282,50 quincenales. Ahora bien, el salario mínimo para esa época era, del 01/10/02 al 30/06/03 la cantidad de 174.240,oo mensuales para menos de 20 trabajadores, lo que equivale a la cantidad de 87.120,oo quincenales. De lo cual concluye esta juzgadora, que ante tal disyuntiva y, vistos los recibos de pago que cursan en autos, debe aplicarse el salario mínimo legal vigente para la época de la relación laboral. Así se decide.

    En cuanto a lo solicitado por la demandante de que se le adeuda la segunda quincena del mes de diciembre de 2002 y, examinado que la demandada sólo consigna un recibo de adelanto de quincena correspondiente a la fecha 31/12/2002, por la cantidad de Bs. 126.600,oo, quien juzga constata que nada se le adeuda por concepto de quincena del 31/12/2002. Así de decide.

    Dado que el patrono no logró demostrar que hubiese pagado las prestaciones sociales, tomando en consideración lo razonado anteriormente, corresponden a la trabajadora los siguientes conceptos:

    FECHA DE INGRESO: 10/11/2002

    FECHA DE EGRESO: 10/06/2003

    Tiempo de servicio: siete (07) meses

    Salario normal mensual: 174.240,00

    Salario normal diario: 5.808,00

    Bonificación fin de año 2003, según lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Bonificación de fin de año = 15 días de salario por año completo.

    Bonificación de fin de año 2003 fraccionada = 6.25 días

    Bonificación de fin de año 2003 fraccionada = 6.25 * 5.808,00

    Bonificación de fin de año 2003 fraccionada = Bs. 36.300,00

    Alícuota por bonificación de fin de año = 242,00

    Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional, según lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional = 12.83 días

    Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional = 12.83 * 5.808,00 días

    Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional = Bs. 74.516,64

    Alícuota por Bono vacacional = 354,80

    Prestación de antigüedad. = 45 días, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Salario Integral = 5.808,oo + 242,00 + 354,80 = 6.404,80

    Prestación de antigüedad. = 45 * 6.404,80 = Bs. 288.216,00

    INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO

    Indemnización por despido s/art. 125 L.O.T. = 30 días de salario

    Indemnización por despido s/art. 125 L.O.T. = 30 * 6.404,80

    Indemnización por despido s/art. 125 L.O.T. = Bs. 192.144,00

    Indemnización sustitutiva de preaviso, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo = 30 días de salario

    Indemnización sustitutiva de preaviso según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo= 30 * 6.404.80

    Indemnización sustitutiva de preaviso según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 192.144,00

    TABLA RESUMEN

    TOTAL VACACIONES MAS BONO VAC. POR PAGAR 74.516,64

    BONIFICACION FIN DE AÑO FRACCIONADA 36.300,00

    TOTAL PRESTACION ANTIGUEDAD POR PAGAR 288.216,00

    INDEMNIZACION POR DESPIDO S/ART. 125 L.O.T 192.144,00

    INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO S/ART. 125 L.O.T

    192.144,00

    TOTAL 783.320,64

    V

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

    PRMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Y.Y.P.Z., contra el Fondo de Comercio “VIKINGA FASHION”. (Ambos plenamente identificados en actas).

SEGUNDO

Se condena a pagar al Fondo de Comercio “VIKINGA FASHION” a la ciudadana Y.Y.P.Z. la cantidad de bolívares SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTE CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 783.320,64), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre Prestaciones Sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.

CUARTO

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, para lo cual el Tribunal de Ejecución, también a través de una experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de introducción de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a)Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). b) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). c) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida.

QUINTO

Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el Tribunal de Ejecución, también a través de una experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

SEXTO

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza

Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria

Norelis Carrillo E.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana.

Sria.

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