Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión El Vigia), de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoAcumulacion De Penas

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000277

ASUNTO : LP11-P-2009-000277

AUTO DE ACUMULACIÓN DE CAUSAS

Visto que el penado YEIXON J.V.N., venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 01 de marzo del año 1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.742.127, de ocupación obrero, hijo de J.L.V. y Vicsi Coromoto Nieves, domiciliado en Onia S.I., vía principal, subiendo por la bloquera Lina, casa de bloques, teléfono 0424-7343223, actualmente a la orden del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.; presenta dos sentencias condenatorias, la primera según el Asunto Penal Nº LP11-P-2008-002682, dictada en fecha 11-11-2008 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, donde se impone la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; así como a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; y la segunda, Asunto Penal Nº LP11-P-2009-000277, dictada en fecha 23-11-2009 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del mismo Circuito Judicial, donde se impone la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 eiusdemEste Tribunal, considera por los señalamientos que anteceden, tomar en cuenta el Principio de la Unidad Procesal, aunado a la concurrencia de las penas aplicables establecida en el artículo 88 del Código Penal donde se indica: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.” Así mismo, establece el numeral 2 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, que:“Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: … 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. …”

Como se desprende de la misma normativa, se debe proceder a la acumulación de las causas: LP11-P-2008-002682 y LP11-P-2009-000277 toda vez que estamos ante la concurrencia de penas de prisión impuestas a una misma persona (YEIXON J.V.N.). En este sentido, la mayor pena impuesta al mencionado penado es de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, a la cual se le suma la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, esto es, la Sentencia de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, resultando: NUEVE (09) MESES. Ahora bien, esta resulta se le suma a la otra sentencia más grave (CUATRO (04) AÑOS), dando total la penalidad por acumulación de: CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.Ahora bien, es necesario la práctica del cómputo correspondiente conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: El penado de autos fue detenido en relación al Asunto LP11-P-2009-000277 en fechas: 22-04-2007 al 24-04-2007, por un lapso de DOS (02) DÍAS; el 05-02-2008 al 08-02-2008, por un lapso de TRES (03) DÍAS; y el 02-02-2009 al 05-11-2009 (fecha en la cual el Tribunal de Juicio Nº 03 dicta la Dispositiva de la sentencia e igualmente concede la libertad del penado l.B.d.E. Nº 8566), por un lapso de NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DÍAS. En cuanto al Asunto LP11-P-2008-002682 fue detenido en fecha 05-10-2008 hasta el día 07-10-2008, estando detenido por el lapso de DOS (02) DÍAS.Resultando de dichas detenciones, sin redención, un tiempo de: NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS.De manera que tomado en consideración la pena que debe cumplir el penado por la acumulación de causas de: CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN.En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estado M.E.E.V., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se ordena acumular el Asunto Penal Nº LP11-P-2008-002682 al expediente Nº LP11-P-2009-000277, toda vez que es en esta última causa donde le fue impuesta la pena más grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, y artículos 479 numeral 2, y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, donde figura como penado YEIXON J.V.N., venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 01 de marzo del año 1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.742.127, de ocupación obrero, hijo de J.L.V. y Vicsi Coromoto Nieves, domiciliado en Onia S.I., vía principal, subiendo por la bloquera Lina, casa de bloques, teléfono 0424-7343223, actualmente a la orden del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., en la causa penal CO3-20.837-2010; quien deberá cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN (acumulación de causas), más las penas accesorias previstas en el artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal, por el delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.SEGUNDO: En cuanto al cómputo de pena efectuado conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado YEIXON J.V.N., le falta por cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN.

TERCERO

Debido a la acumulación de causas, procédase a la respectiva corrección de foliatura. CUARTO: La Defensa Pública y el penado de autos, quedaron legalmente notificados de la presente decisión, conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal penal, la cual se dictó seguidamente a la imposición del ejecútese de sentencia del Asunto Penal Nº LP11-P-2009-000277. Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público. QUINTO: Líbrese oficio al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., a los fines de solicitarle información en relación al estado procesal actual de la causa signada con el Nº CO3-20.837-2010, seguida por ante dicho Tribunal, al penado YEIXON J.V.N., todo a los fines de proceder, si fuese el caso, a la acumulación de causas, tomando en consideración el principio de la Unidad del Proceso, previsto en el artículo 73 de la Ley Adjetiva Penal. Así mismo, remítase copia fotostática debidamente certificada del presente auto de acumulación de penas.

SEXTO

Remítase mediante oficio copia certificada del presente auto de acumulación, a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que expida la correspondiente certificación. Cúmplase.

JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

SECRETARIA

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