Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Exp. Nº 1376

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL,

CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito consignado el doce (12) de mayo de dos mil diez (2010), ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), por el Procurador de Trabajadores, Abogado RITCHER GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 42.819 en su carácter de apoderado judicial ejerce Acción de A.C. de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26, 27 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en representación del ciudadano YEIZON S.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.387.465 contra la Sociedad Mercantil BALGRES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha ocho (8) de noviembre de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el Nº 63, Tomo 137-A, modificando sus estatutos en fecha veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en el referido registro mercantil, quedando asentado bajo el Nº 47, Tomo 62-A-Sgdo.; en virtud del incumplimiento a la P.A. Nº 00073 de fecha once (11) de febrero de dos mil diez (2010), dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, contenida en el expediente administrativo Nº 017-2010-01-00097, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la parte presuntamente agraviada.

En fecha trece (13) de mayo de dos mil diez (2010), se realizó la respectiva distribución correspondiéndole conocer a este Juzgado Superior y así fue asentado en el libro de causas bajo el Nº 1376, una vez recibido en fecha catorce (14) de mayo del presente año.

En fecha primero (1º) de junio de dos mil diez (2010), fue admitida la Acción de A.C. y se ordenaron las respectivas notificaciones.

En fecha veintidos (22) de septiembre de dos mil diez (2010), fue fijada la Audiencia Constitucional Oral y Pública, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la cual fue celebrada el veintiocho (28) de septiembre del año en curso.

Llegada la oportunidad procesal de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

– I –

DE LA ACCION DE AMPARO

Expone la parte presuntamente agraviada que ingresó a prestar servicio en la Sociedad Mercantil BALGRES, C.A., en fecha ocho (8) de junio de dos mil seis (2006), ocupando el cargo de Supervisor General de Seguridad Física, hasta que en fecha ocho (8) de enero de dos mil diez (2010), fue despedido, a su decir “sin incurrir en ninguna de las causales previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo” y estando amparado por el Decreto Presidencial de inamovilidad laboral, cuya última prórroga es de fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil nueve (2009).

Afirma el accionante que el veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), interpuso ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Miranda, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue decidida el once (11) de febrero del presente año en la P.A. signada con el Nº 00073, declarándola Con Lugar.

Indica la parte actora que el veinticinco (25) de febrero del corriente año, acudió a la sede de la parte presuntamente agraviante (Sociedad Mercantil BALGRES, C.A.) un funcionario de la referida inspectoría, a fin de notificarla de la p.a. antes mencionada, dejándose constancia de la negativa por parte de la aludida empresa a no reenganchar al trabajador. Posteriormente, en fecha dos (2) de marzo del presente año, se llevó a cabo el acto de ejecución del acto administrativo, al cual no compareció la parte accionada, lo que originó el inicio del procedimiento sancionatorio que fue resuelto mediante la interposición de la multa en fecha nueve (9) de abril de dos mil diez (2010).

La parte presuntamente agraviada fundamenta su pretensión en el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral prorrogado por última vez el veintitrés (23) de diciembre de dos mil nueve (2009), en los artículos 23, 24, 102 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 131, 75, 87, 89, 91, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, con base a los razonamientos antes expuestos, el accionante solicita que le sea restablecida la situación jurídica infringida y se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que lo desempeñaba para la fecha de su despido y le sean pagados los salarios caídos hasta su definitiva reincorporación.

– II –

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA

En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010), siendo las nueve antes meridiem (9:00 am), se celebró la Audiencia Constitucional Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia del representante del Ministerio Público, ciudadano C.E.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.822.230, en su caracter de Fiscal Trigésimo Tercero (33°) a Nivel Nacional en Materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario. Se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, ni por si, ni por medio de representación judicial. Seguidamente el Juzgado concedió la palabra al representante fiscal, quien expuso: “…solicito se declare terminado el procedimiento, en virtud de la incomparecencia de la parte actora, y se apliquen los efectos de la Sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del año dos mil (2000)”. Ahora bien, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en Sede Constitucional, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la presente Acción de A.C..

– III –

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este Juzgador, que en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Constitucional Oral y Pública, ninguna de las partes compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Luego, siendo que la parte presuntamente agraviada, es quien interpone la Acción de A.C., ante la presunta violación de sus derechos constitucionales, previstos en los artículos 131, 75, 87, 89, 91, y 93. Considera este órgano jurisdiccional que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en el primer aparte del artículo 23 (parte final), le es aplicable al presente caso dada la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada a la Audiencia Constitucional Oral y Pública. Asimismo, en aplicación de la Sentencia Nº 7 de fecha primero (1ro.) de febrero de dos mil (2000), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; también es aplicable a la presente causa, en virtud de los efectos de la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviada a este tipo de actos procesales, tal como se evidencia del extracto de la referida sentencia que se cita a continuación:

…En la fecha de comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el Tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y ésta decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, (…). Los hechos esenciales para la defensa del agraviante así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

(resaltado, subrayado y letra cursiva, nuestra).

Ahora bien, ante la incomparecencia a la Audiencia Constitucional Oral y Pública de la parte actora y por cuanto no se evidencian de las actas procesales que componen el presente expediente judicial, que los hechos alegados afecten el orden público. En virtud del carácter vinculante del aludido fallo, debe este Sentenciador forzosamente declarar terminado el procedimiento, conforme a lo establecido en la sentencia citada, Y ASÍ SE DECIDE.

– IV –

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en la Acción de A.C., interpuesto por el Procurador de Trabajadores, Abogado RITCHER GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 42.819 en su carácter de, en representación judicial del ciudadano YEIZON S.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.387.465 contra la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil BALGRES, C.A., en virtud del incumplimiento a la P.A. Nº 00073 de fecha once (11) de febrero de dos mil diez (2010), dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, contenida en el expediente administrativo Nº 017-2010-01-00097, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la parte presuntamente agraviada.

.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada, en Sede Constitucional del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Constitucional, en la ciudad de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del Dos Mil Diez (2010).

EL JUEZ,

Abg. J.V. TORRES R.

LA SECRETARIA,

Abg. EGLYS F.T.

En esta misma fecha 28-09-2010, siendo las tres y quince minutos post - meridiem (3:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. EGLYS F.T.

Exp. Nº 1376

JVTR/EFT/RP.*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR