Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoNulidad De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTES: Y.S.Y.M. y A.R.M., en su carácter de Apoderas Judiciales del ciudadana J.A.V.C..

DEMANDADA: Z.M.E..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. C.R.D.C..

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.

EXPEDIENTE Nº: 15.641.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 05/05/2.009, las Abogadas Y.S.Y.M. y A.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.007.725 y V-9.594.340, respectivamente, e Inpreabogado Nos 45.291 y 36.103, respectivamente, actuando en representación del ciudadano J.A.V.C., de nacionalidad Colombiano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.496.046, actuando según poder autenticado por ante la Notaría Pública de San F. delE.A., bajo el N° 3, tomo 69, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaría en fecha 5 de agosto del año 2.008,el cual anexaron al escrito liberar en copia fotostática marcado con la letra “A”, acudieron ante esta Instancia a demandar a la ciudadana Z.M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.263.531, domiciliada en el Barrio El Recreo, Sector Uno, Calle J.Á.H., Casa S/N, en la que expusieron lo siguiente: De los Hechos. Primero. Que, es el legítimo propietario de un inmueble ubicado en el Barrio El Recreo, Sector Uno, Calle J.Á.H., Casa S/N, De la ciudad de San F. deA., Estado Apure, según Titulo supletorio bastante de propiedad y posesión expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18/07/1.996, el cual quedó anotado bajo el N° 632, del Libro de Solicitudes llevado por dicho tribunal y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la ciudad de San F. deA. bajo el N° 127, folios 144 al 149, Protocolo Primero, Tomo cuarto, Adicional I, del Cuarto Trimestre de fecha 17 de diciembre de 1.996, debidamente certificada y anexo al libelo marcado con la letra “A”. Segundo. Que, es el caso, que en fecha 28/07/1.998, se vio en la imperiosa necesidad de viajar a su país para atender problemas familiares de salud, dejando al cuidado y vigilancia del inmueble a un amigo que responde al nombre del L.M., pero que, transcurridos tres meses, él le avisa que no pudio entrar al inmueble por que el mismo se encontraba habitado y con cerraduras nuevas, solicitándole que se regresara a solucionar ese inconveniente, ya que no sabía quienes eran las personas que se encontraban dentro de su casa y que las mismas le habían alegado que ese inmueble era de ellos y que si él no tenía como probar de quien era el mismo por favor se retirara y no molestara mas. Que, a su persona le fue sumamente imposible acudir en esa fecha a resolver esa situación y en el año 2.008, fue cuando pudo regresar, al tratar de reclamar su inmueble se encontró con la sorpresa de que el mismo se encontraba por la ciudadana Z.M.E., y al tratar de solicitarle la entrega del inmueble, esta se echo a reír y le manifestó que esa casa era de ella y que tenía en su poder toda documentación que la acreditaba como propietaria del mismo, entregándole en ese mismo acto una copia simple del Titulo Supletorio que le acreditaba como supuesta propietaria, el cual fue expedido por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de fecha 05 de agosto de 1.999 y registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San F. delE.A., en fecha 06/06/2.007, bajo el N° 24, folio 153, al folio 162, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Segundo Trimestre del año 2.007. Que, reiteradas oportunidades trato que la ciudadana en cuestión le desalojara el inmueble, demostrándole que el mismo le correspondía y que esos documentos presentados por ella no tenían ninguna validez tratando de llegar por la vía amistosa a un arreglo beneficioso para ambas partes, pero fue imposible mantener dialogo con la misma. Tercero. Que, es evidente que la ciudadana Z.M.E., levantó titulo supletorio sobre unas bienhechurias que son de su propiedad, lo que le condujo a demandar la Acción de Nulidad del Titulo Supletorio antes descrito, ya que están ante maquinaciones maliciosas por parte de la prenombrada ciudadana. Del Derecho. Que ya que están en presencia de un acto simulado, efectuado con evidente dolo o maquinaciones destinadas a dejarle sin su propiedad, la cual por derecho le corresponde, es por lo que fundamento la querella en base a lo preceptuado en el Código Civil de Venezuela en los siguientes artículo: 545, 547, 1.360, 1.146, 1.154, 1.346, 1.351, 382 y 937. De las Conclusiones. Primera: Que, es único propietario del inmueble construido con su propio peculio. Segundo: Que, el documento atacado por la presente acción de nulidad es Nulo, toda vez que es falso que la ciudadana Z.M.E. haya construido las mencionadas bienhechurias. Tercero: Que, en razón de lo antes señalado, se deberá declarar Nulo el Titulo Supletorio que la citada ciudadana levantó de manera dolosa y que por ende debe declararse la nulidad de dicho Instrumento. Del Petitorio. Que, por todo lo antes señalado solicitó: Se les tanga por presentada con el carácter invocado y con el domicilio procesal indicado. Por intentada la Acción de Nulidad de Documento, titulo Supletorio, suficientemente señalado en el escrito libelar. Que sea tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, condenándose en constas a la parte demandada. Estimó la demandada en la cantidad Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,00), suma cuyo valor sustenta se fundamenta en el valor del inmueble, el cual no es definitivo, dada la naturaleza del mismo. Que, igualmente solicitó se condene en costas y costos del presente juicio a la parte demandada por haber obrado de mala fe. Que una vez declarada con lugar la acción propuesta, se libre oficio correspondiente a la Oficina de Registro Público Subalterno para que estampe la correspondiente nota marginal y en consecuencia el referido instrumento no surta efecto alguno, ni respecto de parte, ni respecto de terceros, en virtud de la declaratoria de Nulidad del Mismo. Que una vez declarada con lugar la acción propuesta, se acuerde la entrega material de forma inmediata del inmueble descrito a su legítimo propietario. De las Medidas Cautelares. Que a tenor de lo pautado en los artículos 585 y 588, numeral tercero, en concordancia con lo contemplado en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la declaración de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, respecto al inmueble objeto al litigio, configurado en el documento atacado de nulidad, cuyos datos regístrales y demás determinaciones fueron señaladas, toda vez que están llenos los extremos para decretar la correspondiente medida, tal como lo establece el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que estén dados los extremos de la presunción grave de los derechos que se reclama como consta de documento Titulo Supletorio, o que efectivamente el hecho mismo de que la actora de amanera maliciosa y actuando de mala fe, con dolo y una conducta simulada haya levantado Titulo supletorio sobre bienhechurias que son de su propiedad y la cual construyó a sus únicas expensas. Esperando justicia en San F. de apure a la fecha de la presentación del escrito libelar.

Del folio 7 al 21, corren insertos anexos al libelo de la demandada.

En fecha 07/05/2.009, se admite la presente acción de Nulidad de Documento, ordenándose el emplazamiento de la demandada, ciudadana Z.M.E., Así mismo, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien objeto del presente litigio, ordenándose oficiar a tal fin a la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure. Igualmente se ordenó la apertura de un Cuaderno de Medidas con encabezamiento de lo indicado.

En fecha 21/05/2.009, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano L.P., consignó recibo de compulsa, debidamente firmada por la demandada, ciudadana Z.M.E..

En fecha 22/07/2.009, la ciudadana Z.M.E., antes identificada, mediante diligencia, otorgó Poder Apud Acta a la Abogada C.R. deC., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.232.404, Inpreabogado N° 27.178. En esta misma fecha, la ciudadana Z. maríaE., presentó escrito contentivo a Contestación a la Demandada, el cual corre inserto del folio 26 al 59.

En fecha 15/06/2.009, el ciudadano J.A.V.C., antes identificado, otorgó Poder Apud Acta a la Abogada A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.762.788, Inpreabogado N° 130.048. En esta misma fecha, se ordena agregar a los autos el respectivo poder y se acuerda tener como apoderada del Actor a la Abogada mencionada.

En fecha 15/07/2.009, el ciudadano J.A.V.C., mediante diligencia, presentó Revocatoria de poder a las abogadas Y.Y.M. y A.R., el cual corre inserto del folio 62 al 66. En esta misma fecha, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó copias simples de todo el presente expediente, en esta misma fecha, se acordó expedir copias simples solicitadas.

En fecha 13/07/2.009, las Abogadas Y.Y.M. y A.R., presentaron escrito de pruebas, el cual corre inserto del folio 69 al 101, con anexos.

En fecha 15/07/2.009, La apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito constante de un folio, contentivo a promoción de pruebas.

En fecha 20/07/2.009, se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por ambas partes.

En fecha 22/07/2.009, el ciudadana A.J.V.C., mediante diligencia, Desiste del Procedimiento utilizado, la anulación del Contrato en la presente causa.

En fecha 30/07/2.009, este Tribunal observando el estado de la causa, encontrándose en evacuación de pruebas y no constando el consentimiento de la parte demandada, Negó la Homologación del desistimiento realizado.

En fecha 31/07/2.009, se admiten las pruebas presentadas por ambas partes, fijándose oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos

En fecha 05/08/2.009, oportunidad fijada para oír la declaración de los ciudadanos I.D.L., W.R.A.J.R.G., ninguno compareció, ni por si, ni mediante apoderado, declarándose Desierto dichos actos. En esta misma fecha, se hace la devolución a la Abogada C.R. deC. delO. deT.S. solicitado.

En fecha 06/08/2.009, oportunidad fijada para opio la declaración de los ciudadanos C.M.M. y C.E.B., las mismas no comparecieron, declarándose desierto dicho acto.

En fecha 13/08/2.009, la apoderada Judicial de la parte actora, apeló de la inadmisibilidad del desistimiento propuesto por esta parte. En esta misma fecha, se ordena notificar mediante boletas a las abogadas Y.Y.M. y A.R., de la revocatoria del Poder hecho por parte del actor.

En fecha 17/09/2.009, se hizo cómputo para determinar los días de despacho transcurridos desde la fecha de negación de admisión del desistimiento propuesto hasta la fecha de apelación del mismo. En esta misma fecha, vencido el lapso para ejercer el recurso de apelación interpuesto, este Tribunal negó la referida apelación.

En fecha 23/10/2.009, se hizo cómputo para determinar el vencimiento del lapso probatorio en la presente causa. En esta misma fecha, vencido el lapso probatorio, se fijó como término, el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a esta fecha para que las partes presenten sus informes.

En fecha 13/11/2.009, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de esta fecha para dictar sentencia en la presente causa. En esta misma fecha el alguacil de este Tribunal, informó haber practicado la notificación de las Abogadas Y.Y.M. y A.R..

En fecha 26/11/2.009, las abogadas Y.S.Y.M. y A.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.007.725 y V-9.594.340, respectivamente, e Inpreabogado Nos 45.291 y 36.103, respectivamente, presentaron escrito contentivo a Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en contra del ciudadano J.A.V.C., de nacionalidad Colombiano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.496.046, en el cual expusieron lo siguiente: Que, consta suficientemente de las actas de expediente identificado con el N° 15.641, llevado por ante este Tribunal, que en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano J.A.V.C., incoaron juicio por Nulidad de Documento Público contra la ciudadana Z.M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.263.531, domiciliada en el Barrio El Recreo, Sector Uno, Calle J.Á.H., Casa S/N. Que, iniciada la demandada de Nulidad de Documento en fecha 05/07/2.009, procedieron a solicitar las Medidas Preventivas de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de sus asistido a los fines de evitar actos dañosos y ante el fundado temor que la demandada pudiera vender, gravar o en forma alguna lesionar los derechos de su cliente, y demás para responder a las resultas del juicio, según se observa del cuaderno de medidas anexo al expediente. Que, estando en el lapso legal para promover pruebas, procedieron en efecto a promover escrito de pruebas acompañado con sus respectivos anexos, en fecha 13/07/2.009, que corren insertos a los folio 69 al 101; que, en fecha 20/07/2.009 son admitidas, se ordena agregarlo a los autos, según se observa en el folio 103, y son admitidas según consta del auto de fecha 31/07/2.009. Que, es el caso, que revisando el expediente se llevaron la no tan grata sorpresa de que su poderdante, J.A.V.C., les había revocado el Poder al observar las Boletas de Notificación de fecha 13/08/2.009, las cuales corren insertas a los folios 116 y 117, respectivamente, revocatoria esta que les sorprendió, ya que en ningún momento surgió entre ellos situaciones o circunstancias incompatibles que dieran lugar a tal revocatoria. Del Derecho. Citaron los siguientes artículos: 167 del Código de Procedimiento Civil; 22 y 23 de la Ley de Abogados. De la Estimación. Que, por todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos, y de conformidad con lo establecido en los artículo 22 y 23 de la Ley de abogados y el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil precedieron a estimar los honorarios profesionales correspondientes a la gestión judicial realizada a nombre del ciudadano J.A.V.C., de conformidad con actuaciones judiciales que a continuación se mencionan: 1) Libelo de la demandada por un monto de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00). 2) Escrito de Promoción de Pruebas, por un monto de veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00). El monto total de los honorarios causados es la cantidad de: Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 50.000,00). IV. Petitum. Que, solicitaron la Intimación al ciudadano J.A.V.C., y se ordene su citación para que convenga a pagarles los honorarios profesionales causados o a ello se condene al pago de la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 50.000,00) equivalente a 909,090 unidades tributarias por concepto de Honorarios Profesionales por la gestión realizada en el referido juicio que se ventila por ante este Juzgado signado con el N° 15.641 y así mismo, solicitaron se mantenga la Medida de Prohibición de enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 07/05/2.009. Finalmente solicitaron la admisión de la presente demanda de intimación conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

En fecha 02/12/2.009, se admite en cuaderno Separado la Acción de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales incoado por las abogadas Y.S.Y.M. y A.R., en contra del ciudadano J.A.V.C., ordenándose la intimación del deudor y librándosele Boleta de Intimación. En esta misma fecha, en la pieza principal del presente expediente, se ordenó desglosar el referido escrito de Intimación y Estimación y seguirlo por procedimiento separado ordenándose Abrir cuaderno Separado para tal fin

Estando en la oportunidad legal para decidir esta sentenciadora observa, analiza y considera:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Las apoderadas judiciales del demandante ciudadano J.A.V.C. manifiestan en el escrito libelar que él es legítimo propietario de un inmueble ubicado en el Barrio El Recreo, sector Uno, calle J.Á.H., S/N de esta ciudad de San F. deA., estado Apure, según título supletorio debidamente registrado por ante la oficina de registro correspondiente; que en fecha 28 de julio de 1998 tuvo que ausentarse del país quedando la casa al cuido del ciudadano L.M., quien le informó que el inmueble había sido ocupado por la ciudadana Z.M.E., quien a su regreso le manifestó que tenía en su poder documentación que la acreditaba como propietaria del mismo, entregándole copia de un título supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 5 de agosto de 1999, posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San F. del estadoA. en fecha 6 de junio de 2007, bajo el N° 24, folios 153 al 162, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Segundo Trimestre del año 2007; por lo que demanda la nulidad de dicho título supletorio. Fundamentan su acción en los artículos 545, 547, 1.360, 1.146, 1.154, 1.346, 1.351 y 1.382 del Código Civil, y 937 del Código de Procedimiento Civil. Estiman la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00). Por su parte, la accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda rechaza en toda y cada una de sus partes la demanda, y manifiesta que el actor miente al afirmar que es propietario legítimo del inmueble que habita desde el año 1989 y del cual ella es la verdadera propietaria por haberlo construido a través de un crédito hipotecario para mejoramiento de vivienda aprobado por el Instituto de la Vivienda del estado Apure (INVAP) en fecha 28 de abril de 2007, manifiesta que es adjudicataria en venta del lote de terreno perteneciente al Municipio San Fernando desde el año 2006; que las bienhechurias que tenía antes de haber construido las hizo con dinero de su propio peculio y solicitó título supletorio de propiedad y posesión, debidamente registrado previa autorización de la Sindicatura Municipal, y en el año 1990 dicha Sindicatura le dio en arrendamiento el terreno; por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de demanda:

  1. - Copia fotostática certificada de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública de San F. deA., estado Apure en fecha 5 de agosto de 2008, inscrito bajo el N° 3, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, otorgado por el ciudadano J.A.V.C. a las abogadas Y.Y.M. y A.R.. Con esta copia fotostática certificada de documento público, se demuestra, a tenor de los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, la legitimidad que tienen para actuar en juicio las prenombradas abogadas en nombre y representación del ciudadano J.A.V.C..

  2. - Copia fotostática certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F. del estadoA., de fecha 17 de diciembre de 1996, protocolizado bajo el N° 127, folios del 144 al 150, Protocolo Primero, Tomo Cuarto Adicional I, Cuarto Trimestre del año 1996, contentivo de título supletorio emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure en fecha 18 de julio de 1996, a favor del ciudadano J.A.V.C., sobre unas bienhechurias construidas sobre un lote de terreno propiedad municipal, ubicado en el Barrio El Recreo, Sector 1, Calle J.Á.H., S/N, de esta ciudad de San F. del estadoA., comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: calle principal, Sur: terreno de la señora E.G., Este: vereda, y Oeste: casa del señor M.G.. Esta copia fotostática simple de documento público, que no fue impugnado, se le tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, sobre este particular y en relación a los justificativos para perpetua memoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 22 de Junio de 2005, en el expediente N° 03-2994, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, dejó sentado el siguiente criterio:

    De lo expuesto se desprende que, en el caso de autos donde no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación, no podría asimilarse dicho título a un documento público (artículo 1359 del Código Civil), pues en un caso como el de autos, que resultó contrario a lo exigido, sólo podría dársele el valor de un mero indicio, el cual junto con otros elementos de convicción pudieron llevar al juzgador a una conclusión (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil). Sin embargo, dicho título era susceptible de ser atacado en su contenido o en su formación como documento por las vías establecidas legalmente.

    Ahora bien, conforme a la jurisprudencia antes transcrita, quien aquí decide observa que en caso sub judice, el demandante ciudadano J.A.V.C. pretende demostrar la propiedad del inmueble objeto del documento del cual se pretende su nulidad, con el título supletorio bajo análisis, pero es el caso que no trajo al proceso a declarar a los testigos que ayudaron en la conformación del mismo, razón por la cual no se le puede otorgar a este documento pleno valor probatorio para demostrar la propiedad del inmueble. Por otra parte se observa que los linderos y medidas indicados en dicho documento no coinciden con los indicados en el título supletorio del cual se pide su nulidad. En consecuencia, esta juzgadora no le concede ningún valor probatorio al título supletorio bajo análisis para demostrar la propiedad del identificado inmueble alegada por el demandante.

  3. - Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F. del estadoA., de fecha 6 de junio de 2007, protocolizado bajo el N° 24, folios 153 al 162, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Segundo Trimestre del año 2007, contentivo de título supletorio emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure en fecha 5 de agosto de 1999, a favor de la ciudadana Z.M.E., sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad municipal, ubicado en el Barrio El Recreo, Sector 1, Calle J.Á.H., S/N, de esta ciudad de San F. del estadoA., comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: calle J.Á.H., Sur: terreno de la familia Guerrero, Este: terrenos ejidos, y Oeste: terreno de C.B..

    Para valorar esta prueba, se observa que este documento es el instrumento fundamental de la acción del cual se pretende su nulidad, el cual por tratarse de una copia fotostática simple de documento público, que no fue impugnado, al contrario la parte demandada en su escrito de contestación lo hizo valer, se le tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con este documento que la demandada de autos ciudadana Z.M.E., solicitó y así le fue decretado por el mencionado Tribunal, título supletorio a su favor por las bienhechurías precedentemente identificadas.

    En el lapso de promoción de pruebas:

  4. - Mérito favorable de los autos en todo cuanto le favorezca. Al respecto observa quien aquí decide que el apoderado judicial promovente de esta prueba no indica a cuáles autos específicamente se refiere, razón por la cual, y ante tal imprecisión resulta imposible realizar algún tipo de valoración, en consecuencia se desestima.

  5. - Los documentos acompañados al libelo de demanda y que fueron precedentemente valorados por esta sentenciadora.

  6. - Originales de: a) Recibos de Pago Nos. 115185, 119455, 119498 y 121294 de fecha 28/08/08, 16/05/2009, 19/01/09 y 02/03/2009 respectivamente, emitidos por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio San Fernando, a favor del ciudadano Villabona C.J.A., por concepto de arrendamiento de ejidos en el Recreo I, así como Certificados de Solvencia Nos. 10284 y 11266 de fechas 28/08/2008 y 16/01/09 respectivamente, a favor del mismo ciudadano. b) Recibo de Pago N° 115073 de fecha 27/08/08, emitido por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio San Fernando, a favor del ciudadano Villabona C.J.A., por concepto de propiedad inmobiliaria. c) Contrato de arrendamiento mediante el cual el Municipio San F. del estadoA. le cede en calidad de arrendamiento al ciudadano J.A.V.C., un lote de terreno propiedad del Municipio con una superficie de 533,31 M2, ubicado en el Recreo I, dentro de los siguientes linderos: Norte: casa de J.Á.H., Sur: casa de la familia Muñoz, Este: casa que es o fue de M.G., y Oeste: vereda La Morena, de fecha 5 de marzo de 2009. A estos documentos públicos administrativos se les concede pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, para demostrar los pagos realizados por el actor al Municipio San Fernando por los conceptos indicados, sobre el lote de terreno que le fue cedido en calidad de arrendamiento, pero es el caso que los linderos correspondientes al mismo, no coinciden con los indicados en el documento del cual se pretende su nulidad, los cuales son: Norte: calle J.Á.H., Sur: terreno de la familia Guerrero, Este: terrenos ejidos, y Oeste: terreno de C.B..

  7. - Copia fotostática simple de: a) Documento suscrito por el ciudadano J.A.V.C. contentivo de participación que hiciera el mencionado ciudadano por ante la Jefatura Civil del Municipio El Recreo, en fecha 22 de julio de 1996, del abandono del hogar de parte de la ciudadana M.Z.E., dejando abandonados a tres menores hijos bajo su protección y tutela. b) Acta levantada por ante la Oficina del Centro de Atención Comunitaria “San Fernando” del Instituto Nacional del Menor, de fecha 27 de Agosto de 1996, mediante la cual se deja constancia que compareció el ciudadano L.G. que había sido citado a solicitud del ciudadano J.A.V.C. con respecto a los tres menores abandonados por su madre. Con estas copias de documentos públicos administrativos, las cuales no fueron impugnadas, se les tiene como fidedignas a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con ellas los hechos manifestados por el actor relacionados con el abandono del hogar por parte de la demandada de autos; más sin embargo, este hecho nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

  8. - Inspección ocular N° 08-136 evacuada por el Tribunal del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 17 de octubre de 2008, en el inmueble ubicado en la Calle J.Á.H., casa sin número del Barrio El Recreo, mediante la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: Primero: Que las personas que habitan el inmueble donde se encuentra constituido es la ciudadana Z.M.E., titular de la cédula de identidad N° 5.263.531, y el ciudadano E.H.E., titular de la cédula de identidad N° 4.230.021. Segundo: Que la notificada manifestó que la ciudadana Z.M.E. se encuentra en condición de ocupante del inmueble, y que posee documentos de arrendamiento del terreno emitidos por la Alcaldía del Municipio San Fernando. Tercero: Que la notificada no posee la documentación porque la tiene la ciudadana Z.M.E.. Cuarto: Se tomaron fotografías al inmueble, y fue descrito de la siguiente manera: Se trata de una casa de paredes de bloques de cemento, parcialmente frisada y pintada, techo de láminas de zinc con estructuras de viga, pisos de cemento pulido, constante de cinco (5) habitaciones, una de ellas con baño interno, una (1) sala-comedor, una (1) cocina, un (1) baño externo, un corredor en la parte de atrás con techo de láminas de zinc y columnas redondas en concreto, tres (3) ventanas y una (1) puerta de hierro con vidrio en la parte del frente, ocho (8) ventanas con protectores de hierro, una (1) puerta de láminas de hierro que da paso al corredor, una sola de las habitaciones tiene puerta, y cuatro habitaciones sin puerta, el cableado de la luz eléctrica es externo. Para valorar esta prueba se observa que la misma fue evacuada extra litem, y no fue ratificada en juicio durante el lapso probatorio, hecho este que no permitió a la parte demandada ejercer su derecho al control sobre la misma, lo que le vulnera el derecho a la defensa, en consecuencia, no se le concede ningún valor probatorio, y se desecha.

    PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Con la contestación de la demanda:

  9. - Original de Certificado de Adjudicación de Mejoramiento de fecha 28 de abril de 2007, suscrito entre el Instituto de la Vivienda del estado Apure (INVAP), y la ciudadana ZULAI ESPINOZA, mediante el cual se le adjudica un mejoramiento para la ampliación de vivienda ubicada en el Recreo I, Municipio San F. del estadoA.. Este documento público administrativo surte plena prueba, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, para demostrar que a la demandada de autos le fue concedido el mencionado crédito para ampliación de vivienda, pero es el caso que no especifica la ubicación exacta de la misma, lo que impide a esta juzgadora verificar si se trata del mismo inmueble a que se refiere el documento objeto de nulidad.

  10. -Copias fotostáticas simples de Órdenes de Compra Nos. 0392, 0397, 0396, 0391 y 0395 expedidas por el Instituto de la Vivienda del estado Apure en fecha 25/04/2004, a favor de la ciudadana Z.E.. Estas copias de documentos públicos administrativos se les tiene como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas, demostrándose con ellas que se ejecutó el crédito de mejoramiento de vivienda a que se refiere el documento valorado supra; lo que no significa que las mismas se hayan ejecutado en el inmueble objeto del litigio.

  11. - Originales de las siguientes facturas: a) Factura N° 0026 emitida por Materiales Máximo, de fecha 10/07/07 a favor de la ciudadana Z.E., por concepto de sacos de cal; b) Factura N° 6431 emitida por Inversiones Piso Rústico, de fecha 16/08/07 a favor de la ciudadana Z.E., por concepto de sala de baño azul claro; c) Factura N° 3054 emitida por Comercial Siropeca, de fecha 15/05/07 a favor de INVAP, por concepto de rollo de malla; d) Factura N° 0219 emitida por Cooperativa Laguna Azul 36, de fecha 23/05/07 a favor de la ciudadana Z.E., por concepto de bloques de cemento, cabilla y cal; e) Factura N° 000544 emitida por Inversiones El Puente, C.A., de fecha 20/04/06 a favor de la ciudadana Z.E., por concepto de cemento, cerchas, tubos y amarres; f) Factura N° 027675 emitida por C.A., C.A., de fecha 07/03/07 a favor de la ciudadana Z.E., por concepto de cemento; g) Factura S/N emitida por Hierro Cemento Apure, de fecha 19/01/05 a favor de la ciudadana Z.E., por concepto de cabillas y cemento; h) Factura N° 69051 emitida por Ferretería y Materiales San Marco, C.A., de fecha 10/08/01 a favor de la ciudadana Z.E., por concepto de amarres y lío de zinc. Para valorar estas pruebas, se observa que las mismas son documentales emanadas de terceros, las cuales debieron haber sido ratificadas en juicio a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no consta en autos tal ratificación, es por lo que no se les concede ningún valor probatorio, por lo que se desechan.

  12. - Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F. del estadoA., de fecha 19 de junio de 2006, bajo el N° 43, folios 338 al 342, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Segundo Trimestre del año 2006, contentivo de contrato de adjudicación en venta, mediante el cual el Municipio San F. del estadoA. le adjudica en venta a la ciudadana Z.M.E. un lote de terreno de origen ejidal ubicado en el Sector El Recreo I de esta ciudad de San F. deA., con una superficie de cuatrocientos cuarenta y tres metros cuadrados con cinco centímetros (443,05 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: familia Fireira, con 33,05 mts., Sur: vereda La Morena, con 29,00 mts., Este: familia Muñoz, con 14,00 mts., y Oeste: calle J.A.H., con 14,60 mts. A esta copia de documento públicos se le tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que a la demandante de autos se fue adjudicado en venta el lote de terreno antes identificado; pero es el caso que los linderos del mismo no guardan relación con el inmueble especificado en el título supletorio del cual se pide su nulidad.

  13. - Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F. del estadoA., de fecha 6 de junio de 2007, protocolizado bajo el N° 24, folios 153 al 162, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Segundo Trimestre del año 2007, contentivo de título supletorio emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure en fecha 5 de agosto de 1999, a favor de la ciudadana Z.M.E., sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad municipal, ubicado en el Barrio El Recreo, Sector 1, Calle J.Á.H., S/N, de esta ciudad de San F. del estadoA., comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: calle J.Á.H., Sur: terreno de la familia Guerrero, Este: terrenos ejidos, y Oeste: terreno de C.B.. Esta prueba fue precedentemente valorada.

  14. - Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento autorizado en fecha 23/11/90, mediante el cual el Municipio San F. del estadoA. cede en arrendamiento a la ciudadana Z.M.E., un lote de terreno propiedad municipal con una superficie de seiscientos ocho metros cuadrados (608 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: calle J.Á.H., en 19 mts., Sur: terreno de la familia Guerra, en 19 mts., Este: terrenos ejidos, en 32 mts., y Oeste: terreno de C.B., en 32 mts. Con esta copia de documento público administrativo, a la cual se le tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra que el mencionado ente público le dio en calidad de arrendamiento a la demandada de autos el lote de terreno donde se encuentra construidas las bienhechurías a que se refiere el título supletorio objeto del presente juicio.

    En el lapso de promoción de pruebas:

  15. - Promovió las documentales anexas al escrito de contestación de la demanda, las cuales fueron precedentemente valoradas.

  16. - Testimoniales de los ciudadanos I.D.L., W.R.A., J.R.G., C.M.M. y C.E.B., quienes en la oportunidad fijada por este Tribunal, no comparecieron a rendir su testimonio, razón por la cual nada hay que valorar al respecto.

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa:

    Alegada por la parte actora la nulidad del título supletorio objeto de esta controversia, se observa que establece el artículo 1.141 del Código Civil que:

    Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

    1. Consentimiento de las partes,

    2. Objeto que pueda ser materia de contrato,

    3. Causa lícita

    De la anterior norma se infiere que es causa de nulidad absoluta del contrato, cuando alguno de los elementos esenciales para su validez como son el consentimiento, el objeto o la causa sea contrario a la ley, al orden público o a las buenas costumbres. En el caso sub judice, observa quien aquí juzga que la parte actora demanda la nulidad del título supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 5 de agosto de 1999, posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San F. del estadoA. en fecha 6 de junio de 2007, bajo el N° 24, folios 153 al 162, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Segundo Trimestre del año 2007; a favor de la ciudadana Z.M.E., sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad municipal, ubicado en el Barrio El Recreo, Sector 1, Calle J.Á.H., S/N, de esta ciudad de San F. del estadoA., comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: calle J.Á.H., Sur: terreno de la familia Guerrero, Este: terrenos ejidos, y Oeste: terreno de C.B., e indica en su escrito libelar que dicho título está viciado de nulidad por haber sido decretado sobre unas bienhechurías que son de su propiedad, y que se está ante maquinaciones por parte de la mencionada ciudadana.

    Ahora bien, en relación a este tipo de justificativos de perpetua memoria, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 22 de Junio de 2005, en el expediente N° 03-2994, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, dejó sentado el siguiente criterio:

    En tal sentido, estima necesario esta Sala reiterar que cuando se está en presencia de un título supletorio, la valoración del mismo se encontrará supeditada a que los testigos que participaron en su formación (de manera extra litem), ratifiquen el mismo en juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificarán sus dichos, sobre los cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control –como prueba evacuada intro proceso-.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1987 (caso: I.O.D.G. contra P.R.), señaló con relación a la valoración del título supletorio lo siguiente:

    ...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

    Así lo ha interpretado esta Corte:

    ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente,

    controvertidos en juicio contencioso....

    De lo expuesto se desprende que, en el caso de autos donde no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación, no podría asimilarse dicho título a un documento público (artículo 1359 del Código Civil), pues en un caso como el de autos, que resultó contrario a lo exigido, sólo podría dársele el valor de un mero indicio, el cual junto con otros elementos de convicción pudieron llevar al juzgador a una conclusión (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil). Sin embargo, dicho título era susceptible de ser atacado en su contenido o en su formación como documento por las vías establecidas legalmente.

    Así pues, que en dicha causa, no sólo no se valoró dicho título supletorio, en cuya actividad los jueces son soberanos para apreciar esta prueba de indicios estimándolos o rechazándolos, sino que se decretó la nulidad de tal instrumento, cuando el mismo no fue atacado por la parte contraria en juicio, a través de la figura jurídica de la tacha prevista en los artículo 1380 y 1381 del Código Civil, que atiende a los testigos y a los instrumentos, con su correspondiente procedimiento (por cuanto dicha parte sólo se limitó a solicitar la nulidad del título promovido en forma genérica, al señalar que el terreno sobre el cual reposan las bienhechurías construidas no era de la municipalidad, con lo cual pareciera que atacaba la propiedad, sin ser esta la vía, ya que en todo caso lo es la acción reivindicatoria).

    De allí, que tomando en consideración lo antes expuesto, resulta evidente que el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, al anular el título supletorio promovido, cuando el mismo no fue objeto de la impugnación establecida en nuestro ordenamiento jurídico vigente, actuaron en perjuicio de los derechos y garantías constitucionales referidos a la defensa y al debido proceso.

    Por lo tanto, estima esta Sala que la denuncia efectuada respecto a la indebida nulidad del titulo supletorio acreditado a los autos resulta procedente, sin ser necesaria la declaratoria que realizó el a quo por orden público constitucional. Así se decide. (subrayado de este Tribunal).

    De acuerdo al criterio jurisprudencial antes trascrito, observa quien aquí decide que además de constituir los títulos supletorios solo indicios sobre la propiedad del bien objeto de los mismos, también es necesario señalar que para lograr enervar la eficacia jurídica de los mismos, la acción idónea para tal fin es la tacha de documento público y no la acción de nulidad de los mismos. Y por cuanto en el caso sub judice se demanda la nulidad de un título supletorio, es por lo que debe declararse la improcedencia de la acción intentada, y así se establece

    III

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la presente acción de NULIDAD DE DOCUMENTO incoada por las abogadas Y.S.Y.M. y A.R.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.007.725 y V-9.594.340 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.291 y 36.103, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano J.A.V.C., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-8134968046 y de este domicilio, en contra de la ciudadana Z.M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.263.531 y de este domicilio; y así se decide. Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 12:45 p.m. del día de hoy, primero (1°) de febrero de dos mil diez (2010). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. A.C.H.Z.

    El Secretario Temp.,

    Abg. F.J.R.P.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

    El Secretario Temp.,

    Abg. F.J.R.P.

    EXP.15.641

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