Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 2 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 02 de Noviembre de 2004

194° y 145º

VISTOS

, sin informes de las partes

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

PARTE ACTORA: YEKER D.M.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.563.665.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: R.H., H.C.M. y R.F.B.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.888. 15.010 y 22.352, en su orden.

PARTE DEMANDADA: A.A.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.917.719.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: N.G.S. y G.P.N., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.291 y 2729, en su orden.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada el 25 de julio de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró Con Lugar la demanda por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación) intentada por el ciudadano YEKER D.M.A. contra el ciudadano A.A.P., y en consecuencia deberá el demandado cancelar a la parte actora lo siguiente: Catorce Millones de Bolívares (Bs. 14.000.000,00) a que ascienden los montos de los cheques demandados insolutos; b) Los gastos del levantamiento de protesto que ascienden a la cantidad de Doscientos Doce Mil Bolívares (Bs. 212.000,00); y c) Gastos de redacción y tramitación de cada uno de los dos protestos ante la Notaría Pública de Guacara en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00).

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda introducido en fecha 25 de septiembre de 2001, ante el Juzgado Distribuidor de la Primera Instancia, siendo el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el que admite la demanda por auto de fecha 03 de octubre de ese mismo año, decretando la intimación de la parte demandada, para que pague dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a partir de la fecha a que conste en autos la intimación practicada, las cantidades demandadas.

Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2001, el Alguacil del Tribunal dio cuenta de haber practicado la citación personal del demandado, y en virtud de que éste se negó a firmar el recibo de citación, el Tribunal ordenó su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 noviembre de 2001, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 12 de diciembre de 2001, la parte actora presentó escrito de pruebas.

En fecha 25 de julio de 2002, el Tribunal a quo dicta sentencia declarando Con Lugar la demanda intentada.

En fecha 02 de octubre de 2002, la parte demandada apeló de la sentencia dictada siendo oído dicho recurso por auto de fecha 08 de octubre de ese mismo año.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2002, este Tribunal Superior recibe el expediente, previa su distribución y fija la oportunidad para el acto de presentación de los informes de las partes.

En fecha 18 de diciembre de 2002, este Tribunal fijó la oportunidad dictar sentencia en la presente causa.

Seguidamente pasa este Tribunal a dictar sentencia en el presente juicio en los términos que siguen:

Capítulo II

Límites de las Controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la Parte Actora:

La parte actora en su libelo de demanda señala que es legítimo tenedor de dos (2) cheques emitidos en la ciudad de V.d.E.C., uno el 10 de marzo de 2001, signado con el N° 26464397 y el otro con fecha 15 de abril de 2001, signado con el N° 60464396, ambos de la cuenta corriente N° 20-53001526-5 del Banco Caracas, C.A., por la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00) cada cheque y que en conjunto suman la cantidad de Catorce Millones de Bolívares (Bs. 14.000.000,00), emitidos por el señor A.A.P..

El caso es que al presentar el cobro de los cheques ante la referida entidad bancaria, el primero de ellos en fecha 12 de marzo de 2001, y el segundo en fecha 16 de abril de 2001, los mismos le fueron devueltos con la condición de “dirigirse al girador”.

En virtud de que se han realizado una serie de gestiones amistosas ante el librador a fin de obtener el pago del referido objeto cambiario ya identificado, resultando todas estas gestiones infructuosas. En vista del incumplimiento voluntario y definitivo del deudor cambiario, no quedó otra alternativa que levantar el protesto de los cheques citados ante la Notaría Pública de Guacara del Estado Carabobo, ambos en fecha 24 de septiembre de 2001, anotados bajo los Nros. 23 y 24, respectivamente; ocurre para demandar formalmente como en efecto lo hace al ciudadano A.A.P., las cantidades siguientes:

Primero

Catorce Millones de Bolívares (Bs. 14.000.000,00) a que asciendes los montos de los cheques demandados en insolutos;

Segundo

Los intereses de mora calculados al cinco por ciento (5%) anual desde la fecha de vencimiento de los efectos cambiarios demandados hasta la presente fecha y los que continúen venciendo hasta que se produzca su total y definitiva cancelación. Es decir, los intereses del cheque N° 26464397, vencido el 10 de marzo de 2001 hasta la presente fecha han transcurrido 6 meses a razón de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) mensuales, suman la cantidad de Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 420.000,00) y cheque distinguido con el N° 60464396 que se venció el 15 de abril de 2001, hasta la presente fecha han transcurrido cinco meses a razón de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) mensuales, suman la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00).

Tercero

Los gastos del levantamiento de protesto ascienden a la cantidad de Doscientos Doce Mil Bolívares (Bs. 212.000,00).

Cuarto

Gastos de redacción y tramitación de cada uno de los dos protestos ante la Notaría Pública de Guacara en la cantidad de Bs. 300.000,00.

Quinto

El veinticinco por ciento (25%) sobre la sumatoria de las cantidades demandadas por concepto de honorarios profesionales.

Por último solicita que su demanda sea admitida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Alegatos de la Parte Demandada:

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda rechaza y contradice la temeraria demanda, en virtud de que no son totalmente ciertos los hechos narrados en el libelo de la misma y por tanto ningún asidero jurídico el derecho que se reclama.

Señala que con motivo de los negocios mutuos efectuados por él y el demandante, así como también entre él y el hermano del demandante Rokefeeler Mesa Arboleda, y con el ciudadano Saab A.G. y éste último a su vez con el demandante, acostumbraban entregarse mutuamente cheques con grandes cantidades, unos sin nombres de beneficiarios y la mayoría de las veces posdatados; fue así como le entregó al demandante dos cheques posdatados, por la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00) cada uno, lo cual se puede evidenciar en la numeración de los mismos, obsérvese que el N° 60464396 tiene vencimiento el 15-04-2001 y el N° 2646437, tiene vencimiento el 10-03-2001.

Que como quiera que para la fecha de vencimiento de los referidos cheques no había logrado cubrirlos para que fueran cobrados, él le entregó al demandante tres (3) cheques librados por el ciudadano Saab A.G., que era la forma acostumbrada entre ellos para pagar sus mutuas deudas, cheques sin beneficiario dos de ellos y el otro a nombre de A.P., el que cubría más del monto de los cheques entregados pertenecen a la cuenta corriente N° 001-100964-7 contra la entidad bancaria Central Entidad de Ahorro y Préstamo, enumerados así: el N° 01281518, por la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 4.368.000,00) a su orden, sin fecha de vencimiento; el N° 01322982, por la cantidad de Cinco Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 5.300.000,00), sin nombre de beneficiario, con vencimiento 21-03-2001 y lugar Barqt.; el N° 01322984, por la cantidad de Cinco Millones Doscientos Ochenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 5.287.00,00) sin nombre de beneficiario, con vencimiento el 21-08-2001 y lugar Barqt.

Acompaña asimismo para que surta sus efectos de ley y como prueba de la forma de pago que entre ellos acostumbraban hacerse, cuatros (4) cheques, dos de ellos a su nombre, Nros. 83916806, de fecha 10 de septiembre de 1999, por la cantidad de Un Millón Ochenta y Cuatro Mil Ciento Diez Bolívares (Bs. 1.084.110,00) y los otros dos sin beneficario, el N° 62886250, sin fecha, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) solamente en números y no en letras; y el otro N° 59916824, sin fecha, sin beneficiario, sin monto; todos firmados por el titular de la cuenta corriente N° 256-000503-5, Rokefeeler Mesa Arboleda contra el Banco Caracas, Agencia Marcabar, Bqto.

Es de hacer notar que él nunca se ha negado a pagar sus compromisos cualquiera que sean y mucho menos al demandante, quien conoce muy bien la forma que acostumbran entre ellos para llevar a cabo sus negociaciones, por lo que ha sido una verdadera sorpresa esta demanda, ya que se supone que con los cheques de Saad A.G. que le fueron entregados tal como arriba fue referido, eses cheques cubrían la totalidad de lo adeudado y demandado en este procedimiento.

Señala que por dichas razones esta demanda no puede prosperar, ni su cobro de los cheques, ni los gastos que dice causaron el protesto de los mismos, ni los honorarios de abogados demandados en este juicio. Estos últimos en cualquier caso no proceden por las siguientes razones:

  1. Que por resultar totalmente vencida una de las partes sea condenada al pago de costas y;

  2. Que los que sean estimados e intimados, no están sujetos a retasa por no ejercer la parte condenada, a pagarles ese derecho de retasa, pues de no ser así, su cuantía es la que fije el Tribunal retasador, lo que hace improcedente la pretensión de la parte demandante.

Entonces la pretensión de la parte demandante no puede ni debe prosperar, como lo es a condenar el pago de honorarios profesionales de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) que dice haber pagado por este concepto a la abogada R.H. y en cuya aprobación consta en autos marcada con la letra “E”, que no puede ser apreciado, pues no emana del demandado y por tanto no le es oponible.

Capítulo III

Consideraciones para Decidir

Conforme a los términos en que ha quedado sometida la presente controversia, es importante a los fines de la presente decisión señalar que la parte actora pretende el cobro de dos cheques cuyos originales fueron anexados junto con el libelo de la demanda y posteriormente se ordenó por auto del 16 de octubre de 2001 emanado del Tribunal de la primera instancia, depositar los cheques originales, dejando en su lugar copia certificada de los mismos. Cursan a los folios del 7 al 15 del presente expediente copia fotostática de los cheques cuyo cobro se pretende, verificando este sentenciador que los mismos se encuentran librados a favor del demandante ciudadano YEKER MESA y fechados el primero de ellos del 15 de abril de 2001 y el segundo del 10 de marzo de 2001, ambos librados contra el Banco Caracas y por el monto de Bs. 7.000.000,00, numerados el primero de ellos 60464396 y 26464397.

Verifica también esta alzada que la abogada R.H. levantó el protesto de los cheques antes mencionados por ante la Notaría Pública de Guacara del Estado Carabobo, y de cuyas resultas se observa que el 24 de septiembre de 2001, el Notario Público se trasladó y constituyó en la sede del Banco Caracas con el propósito de levantar el protesto del cheque signado con el N° 60464396, emitido el 15 de abril de 2001, contra la cuenta corriente N° 2053-001526-5, aperturada a nombre del demandado A.P. cuyo cheque asciende a la suma de Bs. 7.000.000,00 a favor del demandante YEKER MESA, dejándose constancia en el protesto levantado que para el momento de la presentación del cheque la cuenta no tenía fondos; igualmente se levantó protesto en esa misma fecha del 24 de septiembre de 2001 por el Notario Público quien se trasladó a la sede bancaria antes señalada y dejó constancia que el segundo de los cheques demandados signado con el N° 26464397, emitido el 10 de marzo de 2001, contra la cuenta corriente N° 2053-001526-5, aperturado a nombre del demandado, asciende a la suma de Bs. 7.000.00,00 a favor del demandante, no teniendo fondos la cuenta en referencia para el momento de la presentación del cheque

En conformidad con lo establecido en el artículo 491 y 451 del Código de Comercio, el ciudadano YEKER D.M. puede ejercitar la acción de cobro contra el librador, parte demandada en el presente proceso.

La representación de la parte demandada niega la pretensión incoada y después de hacer referencia a supuestos negocios realizados por las partes y terceros ajenos a la causa, señala que nunca se ha negado a pagar sus compromisos cualquiera que sean y mucho menos al demandante, sin embrago, niega la procedencia de la demanda discutiendo incluso que procedan los honorarios de abogados demandados, al considerar que forman parte de las costas del proceso, circunstancia que no se ha presentado en este juicio, produciendo en copia certificada cuatro cheques librados contra el Banco Caracas y a favor del demandado.

La representación de la parte actora argumenta en su escrito de promoción de pruebas consignado ante la primera instancia que el demandado incurrió en una confesión al señalar que éste en su contestación deja ver la aceptación y reconocimiento de las obligaciones demandadas, sin embargo este sentenciador verifica que la parte demandada mediante escrito consignado ante la primera instancia el 23 de abril de 2002, expresa que estando dentro de la oportunidad procesal expresa que no pudo comprobar los alegatos sostenidos en su escrito de contestación a la demanda, por cuanto las personas involucradas se negaron a testificar en contra del demandante, procediendo a ratificar el demandado que nunca se ha negado a pagar sus compromisos, incluso los del demandante, manifestando expresamente que está dispuesto a efectuar el pago de las sumas de dinero que se le demanda en la forma siguiente: La suma de Bs. 3.500.000 mensuales y consecutivos hasta cubrir las cantidades demandadas.

Por su parte, la representación de la parte actora mediante diligencia consignada ante la primera instancia el 15 de mayo de 2002, sostiene que el demandado ha efectuado un convenimiento en cuanto a las pretensiones del demandante, rechazando la forma de pago propuesta por el demandado y solicitando al Tribunal se ordena la aprobación del convenimiento.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir el ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o convienen el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

El Tribunal de la primera instancia en su sentencia considera que la manifestación del demandado es una transacción y que la objeción del demandado respecto al pago de la suma demandada por concepto de honorarios profesionales y que alcanzan a la suma de Bs. 300.000,00, forman parte de los gastos realizados por el demandante para obtener el pago y no ha sido demandado como honorarios sino como gastos.

El demandado conviene o allana la demanda presentada y la declaración unilateral de voluntad del demandado formulada en su escrito del 23 de abril de 2002, constituye no una transacción, toda vez que la transacción es un contrato celebrado por las partes, mediante recíprocas concesiones con el fin de terminar un litigio pendiente o precaver un litigio eventual, tal y como lo dispone el artículo 1.713 del Código Civil venezolano. En cambio en el convenimiento el demandado se adviene o conforma con la pretensión del actor, sin necesidad de que la parte contraria consienta en el convenimiento.

El convenimiento de la pretensión es un medio de auto composición procesal, que pone fin al proceso y al litigio y solo lo puede realizar el demandado, razón por la cual la manifestación de voluntad del demandado formulada con posterioridad a la presentación de su escrito de contestación a la demanda, constituye un convenimiento de las pretensiones del demandante, siendo incorrecto calificarlo como una transacción y proceder a discutir las objeciones o defensas esgrimidas por el demandado en su contestación a la demanda.

Si bien es cierto que el demandado conviene en la demanda y le señala a su acreedor una fórmula de pago, no por ello deja de ser un convenimiento, sujeto en todo caso a que el acreedor acepte la forma de pago, circunstancia que no ocurrió en el presente caso, razón por la cual este Tribunal Superior considera que el a quo actuó ajustado a derecho cuando le imparte su aprobación al convenimiento del demandado y declara con lugar las pretensiones del demandante, ordenando pagar las sumas demandadas.

En virtud de que ha sido el demandado quien ha ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada, debe expresamente esta alzada señalar que dentro de las pretensiones del demandante se encontraban los intereses de mora sobre el capital adeudado, sin embargo el a quo en su sentencia no condena el pago de tales intereses.

En tal sentido nos permitimos citar la opinión del procesalista A.R.R.T.d.D.P.C.V., tomo II, Pág. 397 Editorial Ex libris 1.991, quien nos dice:

Que la sentencia contenga varios capítulos o puntos, y una parte apele de uno determinado y la otra no apele en lo absoluto. En este caso, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se la revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

Criterio similar ha sostenido E.V., en su obra “ Los Recursos Judiciales y demás medios impugnativos en iberoamerica”, año 1.988, donde ha señalado:

“Resulta a primera vista una consecuencia de lo dicho, que debe prohibirse que el tribunal de alzada empeore la condición (o situación) de quien interpuso la apelación. Sin embargo, un análisis más profundo nos demuestra que se trata de un segundo limite; por el primero, el conocimiento del tribunal, se limita a los puntos recurridos, por el segundo se agrega que dentro de estos puntos la sentencia no puede ser modificada, en disfavor del apelante. ( por supuesto, siempre que no apele la otra parte y, y en consecuencia, al satisfacer su pretensión se perjudique a la contraparte) “

La jurisprudencia venezolana en la Doctrina de su más alto Tribunal ha reiterado el principio de la “prohibición de la reformatio in peius” limitando así las facultades del juez de Alzada de proceder en el análisis de la sentencia, reformar la misma y empeorar la condición del apelante.

En el caso bajo análisis, la no-interposición del recurso de apelación por parte del demandante contra el fallo de Primera Instancia que, debe interpretarse como una manifestación de conformidad por el demandante con el fallo dictado y por lo tanto mal puede ser revisado y modificado, por lo que en aplicación al principio de la reformatio in peius, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento en relación a la procedencia o improcedencia de tal concepto, para no perjudicar al apelante, con base al principio antes anunciado. ASI SE DECIDE.

Capítulo IV

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 25 de julio de 2002 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial; SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el dispositivo del fallo apelado, según las consideraciones contenidas en esta sentencia y en consecuencia se ratifica la declaratoria CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares (procedimiento por intimación) intentada por el ciudadano YEKER D.M.A., contra el ciudadano A.A.P., todos identificados en autos; y en consecuencia deberá el demandado, cancelar a la parte actora lo siguiente: a) Catorce Millones de Bolívares (Bs. 14.000.000,00) a que ascienden los montos de los cheques demandados insolutos; b) Los gastos del levantamiento de protesto que ascienden a la cantidad de Doscientos Doce Mil Bolívares (Bs. 212.000,00); c) Gastos de redacción y tramitación de cada uno de los dos protestos ante la Notaría Pública de Guacara en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00).

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada, por haber resultada vencido en la presente decisión.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

EL JUEZ

MIGUEL ANGEL MARTIN

LA SECRETARIA

DENYSSE ESCOBAR

En el día de hoy, siendo las 2:15 p.m, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-

LA SECRETARIA

DENYSSE ESCOBAR

EXP Nº 10085

MAM/DE/lm.-

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