Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMarlyn Emilia Rodriguez Perez
ProcedimientoMedida De Embargo Preventivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis (26) de junio del año dos mil catorce (2.014).

204º y 155º

ASUNTO: KH03-X-2009-000144

PARTE ACTORA: YEKER D.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.563.665 y de este domicilio, actuando con el carácter de representante legal de la FIRMA MERCANTIL YYIMPORT Y EXPORT C.A., de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZALG S.A.H., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 20.585 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: M.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.382.971 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.J.P.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 4.517.031 y de este domicilio.

TERCERO OPOSITOR: E.B.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.517.031 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCER OPOSITOR: R.R.R.,

inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 131.310 y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE OPOSICIÓN A MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de la presente incidencia de OPOSICIÓN A MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, incoada por la ciudadana E.B.M.A. en calidad de Tercero Opositor, contra el ciudadano YEKER D.M.A. con el carácter de representante legal de la FIRMA MERCANTIL YYIMPORT Y EXPORT C.A.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente incidencia de OPOSICIÓN A MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, interpuesta por la ciudadana E.B.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.517.031 y de este domicilio, en calidad de tercero opositor, debidamente Asistida por el Abogado E.P. V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.174 y de este domicilio, contra el ciudadano YEKER D.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.563.665, actuando con el carácter de representante legal de la FIRMA MERCANTIL YYIMPORT Y EXPORT C.A., de este domicilio. En fecha 14/08/2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante auto dio por recibida las resultas de la Medida Preventiva de Embargo (Folios 01 al 64). En fecha 29/04/2010 el Tribunal mediante auto ordenó aperturar de una articulación probatoria (Folio 65). En fecha 04/05/2010 mediante diligencia la parte actora impugno la oposición formulada por el tercero (Folios 66 y 67). En fecha 06/05/2010 el Tribunal mediante auto tuvo por vista la diligencia (Folio 68). En fecha 12/05/2010 mediante diligencia la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (Folios 69 y 70). En fecha 14/05/2010 el Tribunal mediante auto las admitió las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 71). En fecha 14/05/2010 el Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria declarando sin lugar la Oposición a la Medida (Folios 72 al 76). En fecha 25/05/2010 mediante diligencia la parte actora solicitó se declare Firme la Sentencia Dictada (Folio 77 y 78). En fecha 27/05/2010 el Tribunal mediante auto Declaro Firme la Sentencia Dictada (Folio 79). En fecha 02/08/2010 mediante auto la Secretaria del Tribunal certificó que los Folios 04 al 19, y 23 al 69 contienen enmendaduras y tachaduras que por medio de la presente quedaron subsanados (Folio 80). En fecha 06/08/2010 este Tribunal mediante auto dio por recibido el presente cuaderno de medida (Folios 81 y 82). En fecha 13/08/2010 mediante diligencia la parte tercera interviniente solicitó avocamiento de la Juez (Folio 83 y 84). En fecha 27/09/2010 la Juez MARILUZ PÉREZ se avoco al conocimiento de la presente causa y ordenó librar boleta de notificación a las partes intervinientes (Folios 85 al 88). En fecha 05/10/2010 compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación firmada por las partes intervinientes en la presente causa (Folios 89 al 91). En fecha 08/10/2010 mediante diligencia la parte actora solicitó copias certificadas de los Folios 77, 78, 81 y 82 (Folios 92 y 93). En fecha 14/10/2010 este Tribunal mediante auto acordó lo solicitado y ordenó expedir las copias certificadas (Folio 94). En fecha 15/11/2010 mediante diligencia la parte tercera interviniente solicitó la entrega del vehículo (Folios 95 y 96). En fecha 22/11/2010 mediante diligencia la parte actora se opuso a la entrega del vehículo (Folios 97 y 98). En fecha 23/11/2010 mediante diligencia la parte actora se opuso a la entrega del vehículo (Folios 99 y 100). En fecha 25/11/2010 compareció ante este Tribunal la parte tercera interviniente y otorgo Poder Apud-Acta al Abogado E.P. V. (Folio 101). En fecha 25/11/2010 mediante diligencia la parte tercera opositora ratificó la diligencia de fecha 16/11/2010 (Folio 102 y 104). En fecha 20/12/2010 la Juez ISABEL BARRERA se avoco al conocimiento de la presente causa y ordenó librar boleta de notificación a las partes intervinientes (Folios 105 al 108). En fecha 26/01/2011 compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación firmada por la parte tercera interviniente (Folios 109 y 110). En fecha 28/01/2011 compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación firmada por la parte demandada (Folios 111 y 112). En fecha 11/02/2011 compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación firmada por la parte actora (Folios 113 y 114). En fecha 11/02/2011 mediante diligencia la parte actora consignó expediente signado con el Nº KP02-V-2011-76 (Folios 115 al 164). En fecha 17/02/2011 este Tribunal mediante auto advirtió a las partes comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 165). En fecha 03/03/2011 este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria declarando con lugar la Oposición a la Medida de Embargo Preventivo (Folios 166 al 173). En fecha 10/02/2012 en acatamiento a la Sentencia de fecha 23/09/2011 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, este Tribunal mediante auto acordó desglosar las actuaciones a partir 06/08/2010 y agregarlas al Cuaderno de Medidas (Folio 174). En fecha 13/02/2011 mediante diligencia la parte actora solicitó al Juez de este Tribunal se inhibiera de la presente causa (Folio 175). En fecha 15/02/2012 este Tribunal mediante auto negó la inhibición solicitada por la actora (Folios 176). En fecha 09/07/2012 mediante auto la Secretaria del Tribunal certificó que los Folios 04 al 19, 23 al 69, 72 al 76, y del 82 al 176 contienen enmendaduras y tachaduras que por medio de la presente quedaron subsanados (Folio 177). En fecha 20/04/2010 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara abrió el presente cuaderno KC04-X-2010-000005 para tramitar la tercería (Folios 178 al 239). En fecha 02/04/2014 este Tribunal mediante auto dio por recibido el presente cuaderno de medida (Folio 240). En fecha 02/04/2014 este Tribunal mediante auto acordó abrir una segunda pieza, cerrando la primera (Folios 241 y 242). En fecha 03/04/2014 compareció ante este Tribunal la parte tercera opositora y otorgo Poder Apud-Acta al Abogado R.R.R. (Folio 243). En fecha 09/04/2014 mediante diligencia la parte tercera interviniente solicitó al Tribunal se avoque al conocimiento de la causa (Folio 244). En fecha 09/04/2014 quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó librar boleta de notificación a las partes intervinientes (Folios 245 al 248). En fecha 22/04/2014 compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó boletas de notificación firmada por las partes intervinientes en la presenta causa (Folios 249 y 254). En fecha 19/05/2014 este Tribunal mediante auto advirtió que se reanudo la presente causa (Folio 255). En fecha 22/05/2014 mediante diligencia la parte tercera interviniente solicitó se declare con lugar la oposición (Folios 256 al 269). En fecha 30/05/2014 este Tribunal mediante auto abrió un lapso de articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (Folio 270). En fecha 03/06/2014 este Tribunal mediante auto abrió un lapso de articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto artículo 546 del Código de Procedimiento Civil (Folio 271). En fecha 03/06/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó la tacha de documento (Folio 272). En fecha 05/06/2014 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte tercera interviniente (Folios 273 al 275). En fecha 09/06/2014 mediante diligencia la parte tercera interviniente solicitó se declare inadmisible la tacha intentada (Folios 276 al 278). En fecha 11/06/2014 vencido el lapso de articulación probatoria este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 279). En fecha 13/06/2014 este Tribunal mediante auto Declaro Desechada la Tacha (Folio 280). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente incidencia de OPOSICIÓN A MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, interpuesta por la ciudadana E.B.M.A., en calidad de tercero opositor, antes identificada, contra el ciudadano YEKER D.M.A. con el carácter de representante legal de la FIRMA MERCANTIL YYIMPORT Y EXPORT C.A., antes identificados. Se inicia la presente incidencia mediante escrito de fecha 15 de abril de 2010, en el cual la ciudadana E.B.M.A., se adhirió como tercero interviniente en el presente juicio por Cobro de Bolívares vía intimación seguido por el ciudadano YEKER D.M.A., en su carácter de representante legal de la Firma Mercantil YYIMPORT Y EXPORT, C.A. contra el ciudadano M.A.C.M., antes identificada quien consignó el titulo de propiedad del Vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: YARIS BELTA A/T, Placas; MFL10F, año:2007, Color: GRIS, Serial de Carrocería :JTDBT923371170479, Serial del Motor: 1NZC669240, cuyo titulo se encuentra identificado con el N° 29026890 emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, por cuanto el mencionado vehículo fue embargado indebidamente por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES que le sigue en contra de su hijo ciudadano M.C., antes identificado, en la presente causa. Asimismo la representación judicial de la parte tercera opositora señaló que el mencionado vehículo le pertenece según consta en el Titulo de Propiedad por lo que solicitó se exhibiera acordar la entrega inmediata del mismo, oficiando a la Depositaria judicial respectiva, por cuanto su trabajo dependía de dicho vehículo y más aún por cuanto al momento de practicarse el embargo del mencionado vehículo se hizo tal mención a la Juez Ejecutora que no embargara el mismo por cuanto era de su propiedad haciendo caso omiso a dicha oposición por lo que tiene más de dos meses sin poder utilizar el vehículo que es su herramienta de trabajo.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el p.C., las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al escrito de Oposición:

Original del Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 29026890, identificado con las siguientes características: Vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: YARIS BELTA A/T, Placas: MFL10F, Año: 2007, Color: GRIS, Serial de Carrocería: JTDBT923371170479, Serial del Motor: 1NZC669240, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. (Folio 183). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser un instrumento administrativo de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En el lapso probatorio:

No constituyó

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO OPOSITOR:

En el lapso probatorio:

Reprodujo el mérito favorable que se encuentra evidenciado en autos a favor de su representada. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.

Ratificó el valor probatorio de los recaudos que se encuentran consignados en autos y que acreditan la propiedad del vehículo a favor de su representada, y que dichos recaudos consisten en lo siguiente: 1.- Copia Certificada del Documento de Propiedad autenticado por ante la Notaría Pública Primero de Barquisimeto, de fecha 26 de Noviembre de 2009, bajo el Nº 36, Tomo 176 de cual los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual fue consignado junto la oposición de dominio presentada en esta incidencia, el cual se valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano 2.- Original de Certificado de Registro de Vehículo Nº 29026890, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual corre al presente expediente al Folio 183. (Folios 274 al 275), el cual ya fue valorado en consideración que este Tribunal da por reproducido. Así se establece.

Ratificó el valor probatorio del Documento de Propiedad del Inmueble donde fue embargado el vehículo objeto de la presente oposición y del cual se evidencia, es propiedad de su representada, dicha instrumental corre al presente expediente a los Folios 39 al 43, documento este que se desecha por cuanto no aporta nada al presente caso. (Folios 275 y 275).

CONCLUSIONES

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera que es menester hacer mención que la oposición al embargo constituye otra forma de intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, cuyo fundamento legal está en el artículo 370, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, la cual se hace valer mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo.

Al respecto, apunta el procesalista venezolano Rengel Romberg antes citado, que la oposición al embargo:

… es la intervención voluntaria del tercero, por la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada

.

Esta forma de intervención de terceros no tiene como objetivo ni excluir la pretensión del actor ni concurrir con él en el derecho reclamado, sino tutelar un derecho alegado por el tercero sobre los bienes sujetos al embargo, por ende, se trata de una cuestión incidental, que procede cuando dicho tercero aduce ser propietario legítimo de una cosa y soporta sus alegatos en una prueba fehaciente, tal como lo exige el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

SIC: Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.

Esta norma prevé en dos supuestos distintos, una pretensión petitoria de dominio, de carácter incidental y una demanda incidental de protección posesoria. Cuando los opositores o el opositor alegan la propiedad, ejercen incidentalmente una reivindicación, reclamando como suyas las cosas embargadas. Pretende ser dueño de la cosa y obtener su devolución, objeto este, propio de las demandas reivindicatorias. Este razonamiento es consecuente con el fin de la Institución y que es tratada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil el cual señala:

Al regularse la oposición del tercero al embargo, la cuestión no se limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino a la prueba de la propiedad por un acto jurídico válido. Esta cambio de orientación en la materia de oposición del tercero al embargo, se justifica por un lado, porque en materia de medidas preventivas, a que se refiere el Libro Tercero, se asienta la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libran; y por otro lado, porque en la ejecución forzada, la cuestión posesoria pierde toda trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular, por los medios que estamos considerando

Establecida así la controversia este Tribunal pasa a narrar en orden cronológico las actuaciones que dan lugar a la oposición. La medida cautelar fue decretada en fecha 03/08/2009 por un Tribunal de la República. En fecha 20/01/2010 el Juzgado Ejecutor comisionado embarga el bien objeto de la oposición. En el mismo acto, se agrega copia fotostática de la venta efectuada del bien a favor de la tercera opositora en fecha 26/11/2009 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Iribarren del Estado Lara. En fecha 15/04/2010 la tercera opositora consigna certificado de registro de vehículo para acreditar la propiedad del bien de fecha 19/02/2010.

Todas estas actuaciones constan en el presente expediente y en el cuaderno de medidas KH03-X-2009-144; y permiten concluir lo siguiente:

Para la fecha en que el Tribunal dicta la orden de embargar los bienes del demandado el vehículo bien mueble objeto de la oposición era propiedad del demandado. Pero, para el momento en que ocurre el desapoderamiento efectivo por parte del Tribunal ejecutor, ya el bien pertenecía a la tercera opositora. Quiere decir que la enajenación se produjo entre el arco de tiempo que transcurrió desde la orden de embargo hasta la materialización de esta. Siendo estas las circunstancias, ¿cómo deben afectar la presente incidencia?.

En criterio de este Tribunal, la incidencia, como es su naturaleza es bastante breve, por ello el legislador otorgó tales lapsos, no sin antes exigir un instrumento que constituya prueba fehaciente. Para este Juzgado, si la enajenación se hubiese producido posterior al desapoderamiento permitiría establecer las bases para un posible fraude. No obstante, la realidad es que tal enajenación del bien mueble y en su posesión, se produjo antes de la ejecución efectiva de la medida, por lo tanto, es esa fecha 20/01/2010 la que en última instancia debe servir para demostrar quién tenía la propiedad, no otra.

Como se asentó, para el momento del desapoderamiento de los bienes en manos del demandado, el Tribunal debió verificar que efectivamente le pertenecía, cuestión que exige el legislador. No obstante, al examinar el documento de fecha 26/11/2009 folios 44 y 45 de la causa KH03-X-2009-144, traído como hecho notorio judicial surge la clara respuesta que la propiedad del bien embargado recae a favor de la tercera opositora y no en el demandado, en consecuencia, la medida de embargo sobre el señalado vehículo debe ser levantada. Así se decide.

Finalmente, es bueno recordar que no pasa inadvertido a esta Juzgadora que la parte actora ha intentado ante esta instancia un juicio en forma autónoma por simulación, llevando a esa causa los hechos que aquí se denuncian. Ese es el procedimiento indicado para examinar la intención de las partes con ocasión de la enajenación, estableciéndose las consecuencias jurídicas relevantes. Pero, en esta incidencia, quien suscribe no puede calificar de fraudulento determinado acto si no consta una conducta aberrante y descarada que contraríe las elementales órdenes y normas del proceso. Los instrumentos privados reconocidos y los públicos administrativos son fidedignos mientras no se demuestre lo contrario, este es el caso de marras, donde la propiedad está acreditada a favor de la ciudadana E.B.M.A., en este sentido la oposición debe ser declarada con lugar, como en efecto se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA OPOSICION a la medida de embargo preventivo, formulada por la ciudadana E.B.M.A., contra el ejecutante de la medida YEKER D.M.A. representante legal de la firma mercantil YYIMPORT E EXPORT C.A., efectuada contra M.A.C.M., todos antes identificados. En consecuencia, PRIMERO: se suspende la medida de embargo preventivo del VEHÍCULO MARCA TOYOTA, MODELO YARIS BELTA A/T, AÑO 2007, COLOR GRIS, PLACA MFL10F, SERIAL DE CARROCERÍA Nº JTDBT923371170479, SERIAL DEL MOTOR 1NZC669240, perteneciente a la ciudadana E.B.M.A. según Título de Propiedad signado bajo el Nº 29026890, decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y practicada por el Juzgado tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción judicial del Estado Lara; SEGUNDO: se ordena la entrega de la cosa embargada (vehículo) a la parte opositora ciudadana E.B.M.A.. Se condena en costas a la parte actora por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, veintiséis (26) de Junio del año 2.014, Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Sentencia Nº:147; asiento Nº: 67.-

La Juez Temporal

Abg. M.E.R.P.

La Secretaria

Abg. Eliana Gisela Hernández Silva

Se publicó en la misma fecha siendo las 3:27 p.m., y se dejó copia.

La Secretaria

Abg. Eliana Gisela Hernández Silva

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