Decisión nº 10-1448 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoOposición Medida De Enajenar Y Gravar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de abril de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000112

DEMANDANTE: YEKER D.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.563.665, de este domicilio, actuando en su carácter de representante legal de la firma mercantil YYIMPORT Y EXPORT, C.A., de este domicilio.

APODERADO: ZALG S.A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.585, de este domicilio.

DEMANDADO: M.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.382.971, de este domicilio.

APODERADO: R.J.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.681, de este domicilio.

MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, EXPEDIENTE N° 10-1448 (Asunto: KP02-R-2010-000112).

En la incidencia de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, planteada en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, seguido por el ciudadano Yeker D.M.A., en su carácter de representante legal de la firma mercantil YYimport y Export, C.A., contra el ciudadano M.A.C.M., subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 02 de febrero de 2010 (f. 25), por el abogado R.J.P.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de enero de 2010 (fs. 19 al 23), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada y condenó en costas a la parte opositora. Por auto de fecha 05 febrero de 2010 (f. 26), el tribunal a quo admitió la apelación en un solo efecto y se ordenó la remisión del cuaderno de medidas a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores civiles de esta circunscripción judicial.

Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2010 (f. 30), se recibió y se le dio entrada al cuaderno de medidas en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia. En fecha 10 de marzo de 2010, ambas partes presentaron escrito de informes, los de la parte demandada rielan a los folios 32 al 37 y los de la parte actora corren insertos a los folios 39 y 40. En fecha 20 de abril de 2010 (f. 46), esta alzada ordenó desglosar el escrito de tercería presentado en fecha 15 de abril de 2010 (fs. 44 y 45), por la ciudadana E.B.M.A., y dejar en su lugar copia certificada del mismo, se ordenó abrir cuaderno de tercería.

De la oposición de parte a la medida preventiva

En fecha 11 de enero de 2010 (fs. 10 al 14), el ciudadano M.A.C.M., representado judicialmente por el abogado R.J.P.G., presentó escrito de oposición contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fechas 14 de agosto de 2009, en el juicio por cobro de bolívares (vía intimación), intentado por el ciudadano Yeker D.M.A., contra su representado, y en tal sentido alegó que en el juicio principal, el actor presentó como prueba de la obligación, cincuenta y cuatro (54) notas de entregas de diferentes modelos y con diferentes fechas, desde el año 2004 hasta el 2008, de la empresa YYimport & Export, C.A.; que algunas notas de entregas están en blanco, ósea no están aceptadas, otras aparecen firmadas por el ciudadano J.F., quien nada tiene que ver con su representado, y que por el contrario posee supuestamente un vinculo afín con el demandante, y que el resto de las notas de entregas tienen una simple firma de un ciudadano llamado Marvin, sin apellido, sin cédula de identidad, sin huellas y sin dirección; que muchas de esas notas no señalan el monto total a cancelar; que el juez debió declarar inadmisible la pretensión, toda vez que no se había acompañado prueba escrita de la obligación, con arreglo a lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil vigente que prevee “SON PRUEBAS ESCRITAS SUFICIENTES a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.

Manifestó que las notas de entregas fueron estimadas en dólares, que es una moneda distinta a la nuestra, por lo que ésta demanda no debió ser admitida por este motivo de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia actual; que en las notas de entrega la dirección de la empresa YYimport & Export, C.A., se señala carrera 21 entre calles 49 y 50, N° 49-40, Barquisimeto estado Lara, lo cual es falso, y que se desconoce la dirección correcta; advirtió que las facturas contienen en la parte inferior un rectángulo resaltado que textualmente reza “UNICAMENTE LOS PAGOS SERAN REALIZADOS POR MEDIO DE CHEQUES (NO ENDOSABLES) Y DEPOSITOS A NOMBRE DE: YEKER MESA”, y señala tres (03) números de cuentas de tres (03) bancos distintos, a nombre del actor, por lo que, no puede señalar que su poderdante le adeude las cantidades de dineros señaladas en tales notas de entrega.

Adujó que le resulta curioso que una empresa que tiene un capital suscrito y pagado de apenas diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000,00), según consta en el acta constitutiva de la empresa consignada en autos, maneje cantidades tan grandes como las señaladas por el actor en el presente juicio.

Denunció las siguientes irregularidades por parte del juzgado de la causa; 1) ninguna de las notas de entrega cumple con las formalidades exigidas por el Seniat, ya que son simples talonarios; 2) muchas no tienen numeración en ninguna parte; no guardan la debida correlación en la numeración que les colocaron; 3) no están firmadas ni aceptadas por su representado y que algunas tienen una simple firma que dice “Marvin”; 4) no están cerradas; 5) se aceptó junto con las notas de entregas y las facturas, un recibo cualquiera, sin numeración desprendido de un talonario, razones todas éstas por las cuales solicitó que el presente recurso sea declarado con lugar y se sirva levantar de manera inmediata y sin dilatación alguna, la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal de primera instancia y se libre oficio al Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, y al juez del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines consiguientes.

De la sentencia apelada

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 29 de enero 2010, en la cual señaló que:

“…Primeramente debe advertir este sentenciador que en cuanto a la oposición de terceros a las medidas cautelares el legislador ha señalado requisitos que la distinguen claramente de la que pudiera hacer quien es parte de la relación jurídica procesal, de manera que el legislador adjetivo civil ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran, es decir, sólo si están dados o no los supuestos de procesabilidad de las medidas cautelares, cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora. Así señala Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Según el Código de Procedimiento Civil (2000, p. 239) lo siguiente:

La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.

De tal suerte que por interpretación a contrario sensu de la posición doctrinaria antes transcrita, la oposición formulada por la parte demandada no está circunscrita a los requisitos de procedibilidad de la medida decretada, y, según se videncia de los términos en que se ha basado su oposición, el tercero invoca el hecho de no debió (sic) ser admitida la demanda en virtud de que los elementos probatorios acompañados al escrito libelar tampoco debieron ser admitidos.

Ahora bien, en relación al decreto de Medidas Preventivas en los juicios de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) se hace necesario transcribir el contenido del artículo 646 del Código de Procedimiento, que se dispone de manera expresa:

Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas

.

Ahora bien, en el caso de marras, surge como obligación para el Juez de mérito, el decreto de las medidas típicas solicitadas, prohibición de enajenar y gravar, secuestro o medida de embargo preventivo, según sea el caso, con el solo hecho de llenarse los extremos de admisibilidad que establece el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por cuanto el instrumento que fundamente la pretensión dirimida en estrados debe ser un título suficiente que permita su conversión en ejecutivo, merced al procedimiento empleado, por lo que no se le exige al Juez, para hacer uso del poder cautelar en este tipo de procedimientos la observancia de las reglas ordinarias para el decreto de las medidas cautelares nominadas, a saber, la existencia del periculum un mora y del fumus boni iuris.

En este orden de ideas, es de advertir que cuando alguna de estas medidas sean decretadas y las mismas atenten contra el patrimonio de un tercero, es decir, que queden afectados bienes de terceros o intereses de terceros en la ejecución de las mismas, aquí tendrá lugar y derecho aquel tercero de hacerse parte en el proceso, para atacar el decreto y, en su caso, la ejecución de la medida, por las vías de impugnación plenamente establecidas en la legislación adjetiva civil, concretamente reguladas en su Artículos (sic) 370 y siguientes.

De lo que se colige, que siendo que, el caso in comento se refiere a una demanda de cobro de bolívares, a través del procedimiento intimatoria, aunado al hecho de que el demandado fundamenta su oposición en que los medios de prueba que acompañó el actor de autos al libelo de la demanda no son válidos y sobre lo cual no puede hacer pronunciamiento alguno este Juzgador en esta incidencia, a riesgo de adelantar opinión sobre el fondo de la controversia, toda vez que ese valor probatorio corresponden ser decidido al mérito de la causa.

Por lo tanto, al no basar su oposición en la procedibilidad de los requisitos de la medida decretada, y al no haber suministrado elementos suficientes a este Sentenciador para estimar como fundada en derecho la oposición en referencia, ella debe ser desechada. Así se decide”.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de febrero de 2010, por el abogado R.J.P.G., en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.A.C.M., parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de enero de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la oposición planteada por el ciudadano M.A.C.M., en el juicio por cobro de bolívares vía intimatoria, incoado por la firma mercantil YYimport y Export, C.A., contra el ciudadano M.A.C.M..

En efecto, consta de las actas procesales que el ciudadano M.A.C.M., mediante escrito de fecha 11 de enero de 2010, se opuso a la medida de prohibición de enajenar y gravar y a la medida de embargo decretadas en fechas 14 de agosto de 2009 y 13 de noviembre de 2009, y en tal sentido, alegó que la parte actora promovió como prueba cincuenta y cuatro (54) notas de entrega de diferentes modelos y con diferentes fechas desde el 2004 hasta el 2008, de una empresa cuya denominación mercantil es YYimport & Export, C.A., las cuales no han debido ser admitidas por el tribunal de primera instancia bajo ninguna circunstancia, por cuanto, ninguna cumple con las formalidades legales y fiscales exigidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), un grupo de facturas no presenta numeración por ninguna parte y el otro grupo no guarda la debida correlación en la numeración que les colocaron, por cuanto, se puede observar que es una numeración inventada ya que algunas están sobrescritas o borradas, dichas facturas no están aceptadas ni firmadas. Por otra parte, manifestó que las prenombradas facturas están estimadas en una moneda distintas a la nuestra (dólares), y no en bolívares que es nuestra moneda de curso legal, razón por la cual tampoco debió ser admitida la presente demanda.

En este sentido, se observa que el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas

.

Respecto a éste artículo tanto la doctrina como la jurisprudencia son coincidentes en señalar que el decreto de las medidas preventivas a que se refiere el artículo 646 eiusdem, no son potestativas del juez, sino que por el contrario, resulta obligatorio su decreto, en el caso que el juez considere que están cumplidos los requisitos de admisibilidad de la acción y además que se acompañe instrumento público, privado, facturas aceptadas, letras de cambio, cheques, pagarés, que constituya prueba escrita del derecho que se reclama, excepto del caso de los otros documentos negociables.

En virtud de lo expuesto, el juez no está obligado a a.l.r.d. procedencia de las medidas preventivas, a que se refieren los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora, fumus bonis iuris o el periculum in danni, sino que basta que haya considerado que se cumplen con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, para que ordene el decreto de la medida preventiva solicitada.

En consecuencia, esta sentenciadora comparte plenamente el criterio señalado por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en el entendido que, si el demandado considera que no se encuentran llenos los extremos de ley, para haberse admitido la acción por el procedimiento por intimación, lo procedente era ejercer los recursos ordinarios contra el decreto intimatorio, y no oponerse a la medida preventiva, ya que como se estableció anteriormente, la medida es un efecto del decreto intimatorio, que dio por satisfechos todos los requisitos legales y del título fundamental.

Por otra parte, siendo las medidas preventivas de carácter instrumental, no puede pretenderse que a través del ejercicio de un medio de ataque destinado a revocar la medida, se logre que el juez se pronuncie sobre la materia que corresponde al fondo del juicio principal.

Por último, resulta necesario ratificar la carga procesal del apelante, en cuanto a los recaudos que se deben acompañar a los recursos que se interpongan contra las decisiones que se dicten en las incidencias de las medidas preventivas, toda vez que, el tribunal de alzada en modo alguno puede revisar la legalidad del decreto de la medida, si no consta a las actas la copia certificada del libelo de demanda y de los instrumentos fundamentales de la acción.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso, y en consecuencia, ratificar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de febrero de 2010, por el abogado R.J.P.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.C.M., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de enero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, planteada por el demandado, en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, intentado por la firma mercantil YY Import & Export, C.A., contra el ciudadano M.A.C.M., todos identificados.

QUEDA así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil diez.

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

Publicada en su fecha, siendo las 12.28 p.m. se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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