Decisión nº 10-1535 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000438

DEMANDANTE: YEKER D.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.563.665.

APODERADO JUDICIAL: ZALG S.A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.585, de este domicilio.

DEMANDADA: Firma Mercantil MULATO SPORT LINE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de noviembre de 2005, bajo el Nº 25, tomo 100-A, y contra el ciudadano R.A.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.397.495, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: W.R.P. Y R.G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 62.249 y 24.882, respectivamente, ambos de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE Nº 10-1535 (KP02-R-2010-000438).

Subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de abril de 2010 (f. 137), por el abogado W.R.P., actuando en representación de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de abril de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 eiusdem (fs. 129 al 135). En fecha 29 de abril de 2010, el juzgado de la causa admitió el recurso de apelación en un solo efecto (f. 138), y ordenó la remisión de las copias certificadas al juzgado de alzada.

En fecha 29 de junio de 2010 (f. 149), se recibió el presente asunto en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 30 de junio de 2010, se le dio entrada, se fijó oportunidad para presentar los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 150). Mediante auto dictado en fecha 15 de julio de 2010, se dejó constancia que el escrito de informe consignado en esa misma fecha, por el abogado W.R.P.F., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, fue presentado de forma extemporánea por anticipada (f. 151).

Antecedentes del caso

Se inició el presente procedimiento por demanda de cobro de bolívares vía intimatoria, interpuesta por el ciudadano Yeker D.M.A., debidamente asistido por el abogado Zalg S.A.H., contra la firma mercantil Mulato Sport Line, C.A., y contra el ciudadano R.A.C.S. (fs. 02 al 04 y anexos desde el 05 al 50).

En fecha 30 de julio de 2009 (fs. 51 y 52), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y decretó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 18 de febrero de 2010, la parte demandada asistida de abogado, se opuso al decreto intimatorio (f. 78 y anexos del folio 79 al 92), razón por la cual el tribunal de la causa por auto dictado en fecha 01 de marzo de 2010, dejó sin efecto el mismo (f. 93), y fijó el lapso para la contestación a la demanda.

Mediante escrito de fecha 04 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa del artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil (fs. 98 y 99). En fecha 12 de marzo de 2010, el abogado Zalg S.A.H., actuando como apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta (f. 105).

Por escrito de fecha 22 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (f. 108 y anexos que rielan desde el folio 109 al 126), el cual fue admitido mediante auto dictado en fecha 24 de marzo de 2010 (f. 127).

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de abril de 2010, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (fs. 129 135).

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de abril de 2010, por el abogado W.R.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de abril de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa de prohibición legal de admitir la acción propuesta, en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, seguido por el ciudadano Yeker D.M.A., contra la firma mercantil Mulato Sport Line, C.A., y contra el ciudadano R.A.C.S..

En tal sentido, consta a las actas procesales que el ciudadano Yeker D.M.A., asistido de abogado, interpuso la acción de cobro de bolívares vía intimación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la firma mercantil Mulato Sport Line, C.A., y contra el ciudadano R.A.C.S., a los fines de que apercibidos de ejecución pagaran la suma de ciento noventa y ocho mil trescientos siete bolívares fuertes (Bs. F. 198.307,00), por concepto de facturas y notas de entregas y que corresponde a la cantidad de setenta y ocho mil seiscientos siete dólares americanos (78.607,00 $), al cambio oficial de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150), para un total de ciento sesenta y nueve millones cinco mil cincuenta bolívares (Bs. 169.005.050,00), o su equivalente de ciento sesenta y nueve mil cinco con cero cinco bolívares fuertes (Bs. F 169.005,05), más la suma diecisiete millones seiscientos cuatro mil bolívares (Bs. 17.604.000,00), o su equivalente de diecisiete mil seiscientos cuatro bolívares fuertes (Bs. F. 17.604,00), a que se contraen las facturas vencidas y no pagadas; la suma de ciento veintidós mil novecientos cincuenta bolívares fuertes con treinta y cuatro céntimos (Bs. 122.950,34), por concepto de intereses vencidos calculados a la tasa del 12% anual, más los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la obligación; las costas y costos del proceso calculadas prudencialmente en un 25% sobre lo demandado. Admitida la demanda, en fecha 30 de julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y practicada la intimación de los demandados, mediante escrito de fecha 04 de marzo de 2010, los abogados R.G.R. y W.P.F., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, opusieron la cuestión previa a que se refiere el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de prohibición expresa de admitir la acción propuesta, y en tal sentido alegaron que la celebración de contratos en moneda extranjera o la oferta, la compra, la venta o arrendamiento de bienes y servicios en divisas, constituyen actos antijurídicos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley contra Los Ilícitos Cambiarios, razón por la cual alegaron que la pretensión ejercida en contra de sus poderdantes es contraria al orden público y económico del país. Manifestaron que la parte demandante presentó como instrumentos fundamentales de su pretensión, unas facturas que tienen como valor de cambio y precio el dólar norteamericano, lo cual por mandato expreso de la precitada disposición legal, no es de curso legal en el país, ni tampoco puede servir como moneda para transar operaciones de carácter mercantil o civil, por ir en contra de la soberanía económica del país.

Por su parte, el actor mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2010, contradijo la cuestión previa opuesta, y en tal sentido alegó que la suma de dinero exigida y contraída por el demandado en nada contradice los postulados de la ley, toda vez que, se permite la vigencia del pago de la suma de dinero en moneda extranjera, más aun cuando así ha sido convenido por las partes, con la sola limitación que la exigencia de pago no puede hacerse en moneda extranjera, sino al cambio que exista y a la conversión de ésta al signo nacional. Alegó además que la empresa demandada aceptó las facturas, tal como se demuestra en los cheques que fueron devueltos a su representada y que prueba el pago fallido de los demandados, así como su aceptación y reconocimiento de la obligación, razones por las cuales solicitó se declare sin lugar la cuestión previa opuesta. Consta a las actas que durante el debate probatorio de la incidencia, la parte actora promovió el abogado Zalg S. A.H., a los fines de demostrar la falsedad del argumento de la parte demandada y que las mercancías vendidas al demandado fueron adquiridas con dólares autorizados por el ejecutivo nacional. Promovió constante de dieciséis (16) folios útiles, copia de contratos de permuta cambiaria, en lo que respecta a los títulos o bonos a intercambiar a través del Banco de Venezuela, en los días 26 de diciembre de 2005 y 15 de diciembre de 2006, las cuales fueron admitidas por auto del tribunal de la causa de fecha 24 de marzo de 2010.

Ahora bien, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de abril de 2010, estableció que:

“Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia Nº 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la misma Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel E.J.V.Q., expediente Nº 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que este Tribunal comparte, y que se atrevería precisar más allá de ese concepto, se alude a la prohibición de admitir la pretensión. Así se decide.

Por tanto, de la interpretación de la norma en cuestión, y con fundamento a las consideraciones primeramente transcritas en este fallo, debe quien juzga a.s.a.c. al ordenamiento jurídico vigente existe precepto alguno que impida el conocimiento a través de la vía jurisdiccional de la pretensión deducida por la actora, pues tal es el fin de la cuestión previa de “prohibición de ley de admitir la acción (rectius: pretensión) propuesta”. En ese sentido se ha expresado H.M., L.A., en su artículo “El Acceso al órgano jurisdiccional y la Prohibición de la Ley de admitir pretensiones” en “Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca” (Ediciones del Tribunal Supremo de Justicia Nº 6, Caracas, 2002, 461) en donde expresa siguiendo a Redenti:

… no es necesario que el ordenamiento tutele situaciones jurídicas determinadas, sino que lo que interesa a estos fines es que el ordenamiento jurídico no prohíba elevar pedimentos específicos al órgano jurisdiccional. También hemos podido concluir que el derecho de acción no es prohibido por el legislador, ya que en todo caso se trata de un derecho al órgano jurisdiccional que la Constitución concede a todos (omissis)

.

De manera que, de una meridiana revisión de los términos en que la actora postula su pedimento se observa que el mismo no es otro sino compeler a la parte demandada para lograr el pago de unos instrumentos que reputa como facturas.

La parte demandada, en la oportunidad de promover la cuestión previa, expone que existe una prohibición de admitir la “demanda”, en razón de que la actora presenta como base de su pretensión unas facturas confeccionadas teniendo como valor de cambio y precio, el Dólar Norteamericano.

Ahora, quien esto decide, observa de lo expuesto por la parte demandada, que el hecho de si las facturas cuyo pago demanda tienen como valor de cambio una moneda extranjera, no constituye causal para no admitir la demanda, al no constituir un hecho contrario al orden público y por cuanto no es competencia de este Juzgado aplicar sanciones de otro índole por ese hecho.

Por lo que, en razón de lo anteriormente expuesto, debe ser desechada la cuestión previa opuesta, en razón de que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así se decide.

Establecido lo anterior, se observa que el autor E.V. (2006), p. 68, en su obra Teoría General del Proceso, señala que son tres las condiciones para el ejercicio de la acción, la posibilidad jurídica, el interés y la legitimación. La primera consiste en “que la pretensión se halle regulada por el derecho objetivo, que se encuentre tutelada por este”. En tal sentido señala que en los países en los que no existe el divorcio, no podrá plantearse tal pretensión. Señala también el autor la distinción entre los presupuestos procesales, es decir aquellos requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido o una relación procesal válida, de los requisitos sin los cuales no se puede pronunciar una decisión de fondo de carácter válido, que se refieren más a la pretensión y a la sentencia, los cuales prefiere no calificarlos como presupuestos, a lo sumo como presupuestos materiales.

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)11) La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

La precitada disposición legal está referida a un presupuesto procesal, denominado por Véscovi como posibilidad jurídica, es decir, aquellos casos en los que exista una disposición expresa que prohíba la admisión de la acción, y no, en los que aún estando reconocida la acción en nuestro ordenamiento jurídico, no obstante el actor no haya dado cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos de la demanda o acompañado los instrumentos fundamentales para su admisión (presupuestos materiales).

En este sentido, tenemos la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 1997, caso E.A.R.C., contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, en la que estableció lo siguiente: “La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”. En la precitada sentencia se estableció que “de las doctrinas anteriormente transcritas se desprende que, era labor del juez de la recurrida, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada”.

En el caso de autos, la parte demandada alegó la existencia de una norma legal que prohíbe de manera expresa la admisión de la demanda, en razón de que la actora presentó como base de su pretensión, unas facturas que tienen como valor de cambio y precio, el dólar norteamericano. En tal sentido el artículo 19 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios establece que “Las personas naturales y jurídicas, quienes pública o privadamente, ofrecieren en el país la compra, venta o arrendamiento de bienes y servicios en divisas, serán sancionadas con multa del doble al equivalente en bolívares del monto de la oferta”.

Ahora bien, el artículo 19 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, no prohíbe la admisión de una demanda cuyo objeto lo constituye el cobro de unas facturas que tienen como valor de cambio una moneda extranjera, y tomando en consideración que el acceso a la justicia constituye un derecho constitucional que sólo puede ser limitado o restringido ante la existencia de una norma expresa, que no es el supuesto de autos, quien juzga considera que la decisión dictada por el juzgado de la causa se encuentra ajustada a derecho, y por consiguiente lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

D E C I S I O N

Por las razones antes expresadas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 20 de abril de 2010, por el abogado W.R.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de abril de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, seguido por el ciudadano YEKER D.M.A., contra la firma mercantil MULATO SPORT LINE, C.A., y contra el ciudadano R.A.C.S., todos supra identificados. Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítanse oportunamente las actuaciones al tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil diez.

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 12:05 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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