Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Abril de 2015

Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de abril de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: KH03-X-2015-000004

PARTE DEMANDANTE: YEKER D.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.563.665.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Zalg S.A.H., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.585.

PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil MULATO SPORT LINE, C.A., y ciudadano R.A.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.397.495, de este domicilio, sin representación judicial que conste en autos.

TERCERA OPOSITORA: C.R.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.382.005.

ABOGADO ASISTENTE DE LA TERCERA OPOSITORA: R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.882.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES vía de intimación (Incidencia de Oposición, Articulo 546 Código de Procedimiento Civil)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la Pretensión de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, interpuesta por el abogado asistente del ciudadano Yeker D.M.A..

En fecha 30 de Julio de 2009, este Juzgado admitió la demanda y decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la demandante.

En fecha 18 de Noviembre de 2009, la parte actora solicitó decreto de medida preventiva de embargo, la cual fue acordada por el Tribunal en fecha 20 de Noviembre del mismo año.

En fecha 24 de noviembre de 2010, este Juzgado dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión instaurada por la parte actora.

En fecha 02 de marzo de 2011, y con ocasión al cumplimiento del fallo ejecutoriado, previo requerimiento del interesado, se decretó Medida Ejecutiva de Embargo, sobre bienes propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 29/100 (Bs. 648.750,29) si la medida recae sobre suma líquida de dinero y hasta por el doble es decir UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 58/100 (Bs. 1.297.500,58) si la medida recae sobre bienes del demandado.

En fecha 29 de marzo de 2011, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. del estado Lara practicó embargo ejecutivo sobre el 50% del los derechos que posee el ciudadano R.A.C., sobre un inmueble que se encuentra protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 11 de noviembre del año 2005, bajo el Nº 2, Folio 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 20°, Cuarto Trimestre, del año 2005.

En fecha 10 de febrero de 2015, la ciudadana C.R.C.d.C., asistida por el abogado R.G., presentó escrito de oposición al embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Señaló que el referido inmueble le pertenece en una proporción del 50 %, por ser cónyuge del ciudadano R.C., quien funge como parte demandada en el presente juicio, por lo que no puede embargarse y rematarse la totalidad de un inmueble que no le pertenece totalmente al referido ciudadano; asimismo señaló que dicha deuda fue contraída única y exclusivamente por él, sin su autorización.

En fecha 10 de Febrero de 2015, se ordenó la apertura del presente cuaderno a fin de tramitar la incidencia correspondiente. Se instó a la parte interesada consignar las copias del escrito de oposición de fecha 03/02/2015 y los anexos consignados con el referido escrito.

En esa misma fecha, se ordenó la apertura de la articulación probatoria de ocho días de despacho.

En fecha 20 de febrero de 2015, la ciudadana C.C., asistida de abogado consignó copias certificadas de documentos consignados en copia simple junto al escrito de oposición.

En fecha 26 de febrero de 2015, se instó a la referida ciudadana a cumplir con lo requerido por el Tribunal, en lo que respecta a la consignación de copias del escrito de oposición de fecha 03/02/2015.

En fecha 13 de marzo de 2015, mediante el cual se advirtió a las partes que se dictaría sentencia en la presente incidencia una vez constara en autos la consignación de las copias solicitadas la tercera opositora, las cuales fueron consignadas en fecha 06/04/2015.

En fecha 07 de abril de 2015, se fijó fecha para dictar sentencia en la presente causa, por lo que llegada la oportunidad procesal este Tribunal lo hace en el modo siguiente:

UNICO

Primeramente debe advertir este sentenciador que en cuanto a la oposición a las medidas en ejecución de sentencia, el legislador ha señalado requisitos tendentes a garantizar la propiedad o la posesión del opositor sobre la cosa embargada, respetándose así los derechos de éste, quien no es parte en el proceso, y que por tal condición, no puede experimentar ningún efecto derivado de la relación jurídica procesal, ni cautelar ni definitivo, así señala el profesor Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, según el Código de Procedimiento Civil (2000, p. 239) lo siguiente:

En el nuevo Código de Procedimiento Civil “al regularse la oposición del tercero al embargo, la cuestión no se limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino la prueba de propiedad por un acto jurídico válido. Este cambio de orientación en la materia de oposición del tercero al embargo, se justifica por un lado, porque en materia de medidas preventivas, a que se refiere el Libro Tercero, se asienta la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libran; y por otro lado, porque en la ejecución forzada, la cuestión posesoria pierde trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular, por los medios que estamos considerando.

A objeto de ilustrar cuanto aquí refiere, este Tribunal estima oportuno transcribir el contenido del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que, como es sabido, se halla inserto en el Capítulo Primero del Título I del Libro Tercero de ese cuerpo adjetivo, que r.L.M.C., que a la letra dispone:

Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.

Así, la ciudadana C.R.C.d.C., en su carácter de tercera interesada, se opuso a la medida de embargo ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. del estado Lara, sobre el 50% del los derechos que posee el ciudadano R.A.C., sobre un inmueble constituido por una casa con su parcela de terreno propio, distinguida con el N° C7-41, ubicada en la Urbanización La Puerta, situada entre la vía que conduce de Los Rastrojos a La Piedad, en el sector conocido como Zanjón Colorado, al lado de la Urbanización Atapaima, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual tiene una superficie de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (153 mts 2) , comprendida dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: En 3,00 mts, con la Parcela N6-53 y en 6,00 mts con la Parcela N6-54; SUR-OESTE: En 9,00 mts con la Calle 7 Norte; SUR-ESTE: En 17,00 mts con la parcela C7-42; y NOR-OESTE: En 17,00 mts con la parcela C7-40, el cual se encuentra protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 11 de noviembre del año 2005, bajo el Nº 2, Folio 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 20°, Cuarto Trimestre, del año 2005.

Alegó que del referido inmueble adquirido por su cónyuge, -quien funge como demandado en el presente asunto-, le pertenece en un 50%, por tratarse de un bien adquirido durante la unión matrimonial, por lo que no puede embargarse y rematarse la totalidad de un inmueble que no le pertenece totalmente al referido ciudadano.

Sobre la base de tales argumentos, deben ser puestas de relieve las normas rectoras referidas a la comunidad conyugal dispuestas en la legislación sustantiva civil general, y que regulan el efecto patrimonial de aquella:

Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.

Articulo 165: Son cargo de la comunidad: 1° Todas las deudas y obligaciones contraídas pon cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad…(omissis)

En ese orden de ideas, la opositora consignó como medio de prueba, junto al escrito de oposición copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 375, folio 83 vto, del año 1985, expedida por el Registro Civil de la Parroquia S.R.d. estado Lara el cual cursa al folio 04, y de la cual se evidencia el vinculo contraído entre los ciudadanos C.R.C.P. y R.A.C.S.; asimismo incorporó a los autos copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 11 de noviembre del año 2005, bajo el N° 2, Folio 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 20°, Cuarto Trimestre, del año 2005 cursante a los folios 05 al 15, del cual se pone de manifiesto que efectivamente el ciudadano R.C. resulta ser el propietario del inmueble antes mencionado, de tales documentales debe extraerse que efectivamente la ciudadana C.C. posee derechos sobre el 50% del inmueble objeto de la presente incidencia por ser cónyuge del demandado, por lo que se les otorga a ambos instrumentos pleno valor probatorio como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1360 del Código Civil venezolano.

Ahora bien, de la revisión y análisis de las actas que conforman la presente incidencia, observa este sentenciador, en cuanto a la oposición efectuada por la ciudadana C.R.C.C., en su carácter de tercero interesado, que la medida de embargo decretada, recayó únicamente sobre le 50% del inmueble antes mencionado, tal como consta en el acta levantada por el Tribunal Ejecutor correspondiente, la cual cursa a los folios 222 (fte. y vto.) de la segunda pieza del expediente principal; y siendo que, fueron respetados así los derechos de la tercera opositora, tal circunstancia redunda en el fracaso de la oposición planteada, y la misma debe ser desechada. Así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la oposición a la Medida Ejecutiva de embargo decretada, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (vía de intimación) instaurado por el ciudadano YEKER D.M.A., contra la Firma Mercantil MULATO SPORT LINE, C.A., y contra el ciudadano R.A.C.S., previamente identificados.

En consecuencia, se mantiene la Medida de Embargo Ejecutiva practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. del estado Lara, en fecha 29 de marzo de 2011 y que recayó sobre el cincuenta por ciento de los derechos y obligaciones que le corresponden al ciudadano R.A.C., sobre un inmueble constituido por una casa con su parcela de terreno propio, distinguida con el N° C7-41, ubicada en la Urbanización La Puerta, situada entre la vía que conduce de Los Rastrojos a La Piedad, en el sector conocido como Zanjón Colorado, al lado de la Urbanización Atapaima, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual tiene una superficie de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (153 mts 2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: En 3,00 mts, con la Parcela N6-53 y en 6,00 mts con la Parcela N6-54; SUR-OESTE: En 9,00 mts con la Calle 7 Norte; SUR-ESTE: En 17,00 mts con la parcela C7-42; y NOR-OESTE: En 17,00 mts con la parcela C7-40, el cual se encuentra protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 11 de noviembre del año 2005, bajo el Nº 2, Folio 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 20°, Cuarto Trimestre, del año 2005.

Se condena en costas de la incidencia a la tercera opositora.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años, 204º y 156º.

El Juez,

Abg. O.E.R.L.E.S.,

Abg. A.G.P.O.

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 8:30 a.m.

El Secretario,

OERL/ml

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