Decisión nº ADMISIÓN de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoNulidad De Laudo Arbitral

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 14 de octubre de 2009.-

200° y 150°

Visto el Recurso de Nulidad de fecha 09.07.2009 (f. 01, 1ª p), interpuesto por el ciudadano G.E. YELAMO LIZARZABAL, asistido de abogado, contra el Laudo Arbitral dictado en fecha 11.06.2009, emanado del CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA), que declaró entre otras cosas (i) SIN LUGAR la excepción non adimpleti contractus opuesta por el codemandado G.E. YELAMO LIZARZABAL y CON LUGAR la acción de cumplimiento de contrato ejercida por la parte demandante DRILLMAR ENERGY BV. En consecuencia, impone la obligación a los codemandados G.E. YÉLAMO LIZARZÁBAL y D.J.R.D.Y. a firmar en el Libro de Registro de Accionistas de EQUIPOS Y MANUFACTURAS VENEZOLANAS, C.A., (EQUIMAVENCA), el traspaso de CUATROCIENTAS OCHENTA MIL (480.000) acciones de dicha compañía, y a los codemandados N.C.M. y M.d.C. la obligación de firmar en dicho Libro el Traspaso de CIENTO VEINTE MIL (120.000) acciones a favor de DRILLMAR ENERGY B.V.

Este Tribunal para proveer sobre la admisión, observa:

PRIMERO

Que en fecha 11.06.2009, se dictó laudo arbitral final en el arbitraje por Cumplimiento de Contrato solicitado por la sociedad mercantil DRILLMAR ENERGY BV, contra los ciudadanos G.E. YÉLAMO LIZARZÁBAL, D.J.R.d.Y., N.C.M. y M.d.C..

SEGUNDO

Que la última de las notificaciones de las partes del Laudo final dictado en fecha 11.06.2009, se produjo en fecha 06.07.2009, oportunidad en que comienzan a correr los lapsos para el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar.

TERCERO

Que contra dicho Laudo final se interpuso Recurso de Nulidad en fecha 09.07.2009, por el ciudadano G.E. YELAMO LIZARZABAL, asistido de abogado, alegando que el contrato que sirve de fundamento a la acción fue hecho en fraude de ley, y que en consecuencia el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje (artículo 44.f LAB).

Ahora bien, el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial señala que:

Contra el laudo arbitral únicamente procede el recurso de nulidad. Este deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente. El expediente sustanciado por el tribunal arbitral deberá acompañar al recurso interpuesto

(Resaltado por esta Tribunal).

(Omissis).

Y el artículo 31 de la Ley de Arbitraje Comercial señala lo siguiente:

Dictado el laudo el tribunal arbitral lo notificará a cada una de las partes mediante entrega de una copia firmada por los árbitros, y el mismo será de obligatorio cumplimiento

(Resaltado por esta Tribunal).

Luego de estas precisiones y de una revisión minuciosa de las actas que acompañan el expediente se evidencia tal y como fue transcrito anteriormente, se puede concluir lo siguiente: (i) que las notificaciones de todas las partes fueron realizadas, siendo la última de fecha 06.07.2009, es decir, que las partes se encuentran a derecho desde esa fecha; (ii) que el Recurso de Nulidad fue interpuesto por ante el Juzgado Superior distribuidor en fecha 09.07.2009, constituido en tercer día del tiempo hábil para el ejercicio del presente Recurso de Nulidad; y (iii) que el recurso se fundamenta en causa legal (art. 43.f LAB). ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia, cumplidos los extremos de Ley y sin prejuzgar sobre el mérito, de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, se admite a sustanciación el presente recurso de nulidad. ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme a lo previsto por el artículo 47 de la Ley de Arbitraje Comercial, en concordancia con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija un término de veinte días de despacho para que las partes informen, contado desde que conste en autos la notificación de la compañía DRILLMAR ENERGY BV, y de los ciudadanos D.J.R.d.Y., N.C.M. y M.d.C..

Se acuerda la notificación así: a) de la compañía DRILLMAR ENERGY BV, en la persona de sus apoderados judiciales, abogados A.M. o J.R., mediante boleta dejada en la siguiente dirección: Escritorio Travieso, Evans, Arria, Rengel & Paz, Torre La Castellana, Piso 6, Avenida Principal de La Castellana, Caracas. Líbrese boleta y entréguesele al Alguacil; b) de la ciudadana D.J.R.d.Y., mediante boleta dejada en la siguiente dirección: Av. 15, esquina con calle 90, Nº 90-08, Maracaibo; y c) de los ciudadanos N.C.M. y M.d.C., mediante boleta dejada en la siguiente dirección: Av. 15, esquina con calle 90, Nº 90-08, Maracaibo. A los domiciliados en Maracaibo se le conceden ocho (8) días de término de distancia, y a los fines de la práctica de su notificación se comisiona suficientemente a un Juzgado de Municipio de los Municipios Maracaibo y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se le acuerda librarle el respectivo despacho comisión, con oficio y boleta.

Remítase, con oficio, copia certificada de este auto de admisión al CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA). Líbrese oficio y por aplicación de lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Sellos, se autoriza a la Secretaria de este Tribunal para elaborar las referidas copias, firmar todas y cada una de ellas, así como su certificación. CUMPLASE.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR.

Exp. Nº 09-10157

Admisión/Nulidad Laudo Arbitral

Materia: Mercantil

FPD/fca/wy

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