Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoLiberacion De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 197° y 148°

EXP. No. 2007-1857.

DEMANDANTE: Los ciudadanos V.B.V. y N.Y.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.729.797 y 2.746.313, respectivamente, representados judicialmente por los Abogados en ejercicio Dres. J.M. e IRAIMA M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.693 y 89.638 respectivamente.

DEMANDADO: EL MINISTERIO DE TURISMO (MINTUR) sucesor del Instituto Autónomo CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO). Sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: LIBERACIÓN DE HIPOTECA.

I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por los Abogados en ejercicio Dres. J.M. e IRAIMA M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.693 y 89.638 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos V.B.V. y N.Y.D.B., ejerciendo la acción de LIBERACIÓN DE HIPOTECA, en contra del MINISTERIO DE TURISMO (MINTUR) sucesor del Instituto Autónomo CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO), correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirman los apoderados judiciales de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

Que consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, el 29 de febrero de 1.980, bajo el Nº 45, folios 353 al 360, Tomo 17, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1980, y por documento de refinanciamiento protocolizado ante el mismo Registro, el 9 de agosto de 1984, bajo el Nº 10, folios 54 al 58, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre de 1984, que los ciudadanos V.B.V. y N.Y.D.B., adquirieron en propiedad un apartamento en administración bajo el sistema de apartamentos hoteleros (Apartoturs), distinguido con el Nº 1106, ubicado en el Inmueble “Doral Beach, Villas Golf & Tennis”, situado en la Avenida A.V.d.C.T.E.M., Sector Aguavilla, Jurisdicción del Municipio Pozuelos, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui.

Que para garantizar el saldo deudor correspondiente a la parte del precio a pagar, incluidos capital e intereses, los ciudadanos V.B.V. y N.Y.D.B., constituyeron hipotecas legales y convencionales así: De primer grado a favor de la Corporación de Turismo de Venezuela; de segundo grado a favor de la Compañía Anónima para el Desarrollo de la Zona Turística de Oriente (CAZTOR) y de tercer grado y prenda sobre la acción Nº F-1106 de Hoteles Doral, C.A., a favor de Inversiones y Promociones Turísticas, S.A. (INPROTUR). Después por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui el 11 de Octubre de 1983, bajo el Nº 10, folios 74 al 285, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1983, la Corporación de Turismo De Venezuela se subrogó en las acreencias hipotecarias de segundo y tercer grado y por lo tanto quedó como única acreedora prendaría e hipotecaria en los tres grados señalados. Por lo tanto, los ciudadanos V.B.V. y N.Y.D.B., constituyeron a favor de CORPOTURISMO anticresis e hipoteca de primer grado por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 439.623,58), sobre el apartamento distinguido con el Nº 1106 y sobre la acción tipo “F”.

Que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas el 10 de agosto de 1987, anotado bajo el Nº 65, tomo 41, de los Libros respectivos, después registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, el 28 de Abril del año 2006, bajo el Nº 28, folios 255 al 256, protocolo primero, tomo séptimo, segundo Trimestre del 2006, que a los ciudadanos V.B.V. y N.Y.D.B., les fue vendido el apartamento deslindado por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 550.760, 60), la cual se comprometieron a cancelar de la manera siguiente: A) La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 242.716, 39) que pagaron en dinero efectivo a satisfacción de los vendedores; B) La cantidad de TRESCIENTOS OCHO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 308.044,21) a pagar a la CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA, en la misma forma que se establece en el documento de compraventa. Es decir, con anticresis e hipoteca de primer grado a favor de CORPOTURISMO para responder por el saldo deudor

Con anticresis e hipoteca de primer grado a favor de CORPOTURISMO, para responder por el saldo deudor, los intereses de mora que pudieran producirse y los eventuales gastos judiciales. Dicha cantidad fue cancelada en su totalidad a la CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO), extinguiéndose así la anticresis y la hipoteca de primer grado.

Que a pesar de haberse cumplido con el pago correspondiente, no se ha logrado la liberación de la anticresis y la hipoteca, y, aún en el Registro Inmobiliario del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui pesa anticresis e hipoteca de primer grado por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 439.623,58) a favor del Instituto Autónomo CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO).

Que los gravámenes que pesan sobre el deslindado inmueble, ya no es posible que CORPOTURISMO los libere debido a que desapareció jurídicamente y en todos sus derechos y obligaciones fue sucedido por el MINISTERIO DE TURISMO (MINTUR), órgano ante el cual se ha gestionado dichas liberaciones sin resultado positivo alguno.

Por todo lo antes expuesto es que solicita la parte actora en su Petitum que la parte demandada convenga en o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

Liberar la anticresis y la hipoteca de primer grado que por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 439.623,58) grava los bienes antes descritos, propiedad de los ciudadanos V.B.V. y N.Y.D.B., de modo que gocen de su propiedad y dispongan de ella sin las limitaciones que les imponen los gravámenes en cuestión.

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, en fecha 08 de Noviembre de 2006, el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaro incompetente en razón del territorio para conocer del presente proceso.

Cumplidos todos los trámites de Ley para la remisión del expediente, el mismo fue recibido en este Tribunal, posteriormente en fecha 19 de Marzo de 2007, este Tribunal se declaro incompetente para conocer de la presente causa en base a los siguientes argumentos:

…..por lo que se debe señalar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia , expediente 2004-1462, de fecha 26 de Octubre de 2004, publicada el 27 de Octubre de 2004, bajo el Nº 01900, mediante la cual se estableció:

….Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

En base a lo establecido en la sentencia antes citada, este Tribunal se considera incompetente para conocer de la presente demanda, por lo que, considera quien aquí decide, que la presente controversia debe dilucidarse por ante un Tribunal Superior Contencioso Administrativo, en consecuencia, este Tribunal se declara incompetente y declina su competencia en un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin de que conozca de la presente causa y así se decide…..”

Remitido el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, en funcionas de distribuidor, hecha la distribución de Ley, correspondido el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual en fecha 09 de Abril de 2007, dicto decisión, en la cual señalo:

……Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la declinatoria de competencia….este Tribunal observa, que si bien pudiera ser cierto, que este es el Juzgado competente para conocer de la presente demanda de acuerdo a la sentencia Nº 1900 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de Octubre de 2004, sin embargo, no puede aceptar la declinatoria, toda vez que ya hay dos Tribunales de Municipio declarados incompetentes, en efecto, el Juzgado de Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante decisión que dictara en fecha 08 de Noviembre de 2006, se declara incompetente en razón del territorio, y en virtud de ello declino la competencia en el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hecha la distribución en ese Juzgado le correspondió conocer al Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que a su vez dicto sentencia en fecha 19 de Marzo de 2007, en la que también se declaro incompetente para conocer de la presente demanda,……Ahora bien, este último Tribunal al estimarse incompetente y declinar la competencia, obvio que era el segundo Juzgado en declararse incompetente, sin observar que el planteamiento que operaba era el de Regulación de competencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil……de allí que se ordena devolver el expediente al Juzgado Decimoctavo……

Por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Noviembre de 2006, signada con el Nº 000840, expediente Nº AA20-C-2006-000763, Ponente Magistrado Dr. C.O.V., que estableció:

….De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra trascrito, se puede resumir entonces, que la atribución para conocer y decidir los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de distintas jurisdicciones sin un superior común a ellos, es de la Sala Plena de esta M.J..

Aplicando la sentencia transcrita al caso de especie, se concluye que habiéndose planteado un conflicto de competencia entre un tribunal de la jurisdicción contencioso tributaria y otro de la jurisdicción civil, es a la Sala Plena de este Supremo Tribunal, a quien corresponderá resolverlo sobre el conflicto de competencia suscitado, lo cual conlleva a que la Sala de Casación Civil se declare incompetente y ordene la remisión de las presentes actuaciones a la citada Sala Plena, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…..

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Procede de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a plantear el conflicto negativo de competencia y ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que la misma decida cual es el Tribunal competente para conocer de la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de Mayo de 2007. Años: 197º Y 148º.

LA JUEZ TITULAR.,

Abg. L.S..,

EL SECRETARIO TITULAR.,

Abog. E.G.

En esta misma fecha, se publico y registro la anterior sentencia siendo las 2:00 de la tarde.

EL SECRETARIO TITULAR.,

Abog. E.G.

EXPE: 1857

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