Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 4 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2003
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteManuel Govea Leininger
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución que efectuara el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Junio de 2003, con ocasión de la Decisión Definitiva dictada en fecha 28 de Marzo de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Querella de A.C. interpuesta por la ciudadana M.C.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.859.435 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Civil CLUB DEL COMERCIO DE MARACAIBO, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de Junio de 1939, bajo el No.264, folio 295, Tomo Segundo, del Protocolo 1º, y de este domicilio.

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad, en fecha 03 de Julio de 2003, de conformidad con las previsiones del Artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, estableciéndose que el término para dictar sentencia es de treinta (30) días consecutivos.

Con fecha 31 de Julio de 2003, el Abogado J.T.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Personal No. 3.453.074, inscrito en el INPOREABOGADO bajo el No. 8.356 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, consignó escrito constante de siete (7) folios útiles, exponiendo lo siguiente:

  1. Que conoce este Superior Tribunal del Recurso de Apelación interpuesto por M.C.Y., contra sentencia dictada en fecha 28 de Marzo de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial (en Sede Constitucional), en RECURSO DE A.C. que interpuso por intermedio de sus apoderados W.P.R. y J.P.R., contra el CLUB DEL COMERCIO DE MARACAIBO, con fundamento en que “…de acuerdo a lo establecido en los Artículos 13 y 18 y siguientes de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto se ha violado el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” y pide que se decrete el cese de la violación de las normas constitucionales y su mandante pueda disfrutar junto a sus miembros familiares de los beneficios que le brinda ser socia del Club de Comercio, demanda que fue admitida el 22 de Marzo de 2002.

  2. Que posteriormente reformó la demanda, la cual consistió en pedir que se citara al ciudadano H.U., como nuevo Presidente del Club de Comercio, y que le fuera exonerado el pago de la cuota fija de Bs. 80.000,oo mensuales, de Enero a Septiembre, por concepto de mantenimiento, ya que durante esos meses no ha disfrutado de las áreas sociales del mencionado club, reforma de demanda que fue admitida por el Tribunal de la causa por auto de fecha 26 de Septiembre de 2002.

  3. Que por diligencia de fecha 02 de Octubre de 2002, volvió a reformar la demanda solicitando que la exoneración debe ser hasta que haya Sentencia Definitivamente Firme; que la Acción No. 468 es propietaria en conjunto con su cónyuge L.R.; estimó la presente acción de A.C. en la cantidad de Bs. 6.500.000,oo, reforma que fue admitida por auto de fecha 02 de Octubre de 2002.

  4. Que posteriormente, después de notificado el presunto agraviante: CLUB DEL COMERCIO DE MARACAIBO, fue celebrada la Audiencia Pública y Oral, el día 27 de Marzo de 2.003, con la asistencia de la representación judicial de las partes.

  5. Que trajo a colación el fallo dictado con fecha 28 de Marzo de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  6. Que consideran importante reafirmar las precisiones siguientes: A) Que desde luego adhieren y aceptan lo establecido en la sentencia apelada, al establecer que declara SIN LUGAR la Acción de A.C. deducida por M.C.Y., contra el CLUB DEL COMERCIO DE MARACAIBO, en razón de que habiendo sido sancionada la quejosa con suspensión del ejercicio de sus derechos como propietaria de la Acción No. 468 del mencionado Club, por el lapso de un (1) año, contado a partir del 19 de Enero de 2.002, de manera que la sanción se verificó efectivamente y concluyó el día 19 de Enero 2003, el amparo solicitado que se decide no es capaz de restablecer la violación de hecho y de derecho del debido proceso y derecho de defensa, que la querellante afirma le fue infringido o conculcado por el Club, como presunto agraviante, todo ello con base a criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece que los efectos de la Acción de Amparo son meramente restablecedores “de modo que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida que se consuma la lesión, si esta no se ha iniciado, o se suspenda, si esta es de efecto continuado” reafirmando el tribunal de la causa que la Acción de Amparo solamente se dirige para restablecer situaciones jurídicas infringidas al estado que tenían antes de conculcarse cualquier derecho y garantía Constitucional por lo que no le está dado al Juez Constitucional la creación de nuevas situaciones jurídicas, ya que su labor se limita, a restablecer la situación infringida, de tal manera que la situación jurídica presuntamente infringida no es subsanable por la vía de amparo, aun en el caso de que el tribunal considere que existió una violación Constitucional, los efectos de la acción de Amparo serían incapaces de restablecer su orden constitucional presuntamente infringido. B) Que ratifican los términos en que fue formulada la defensa y las pruebas presentadas por su representado, muy a pesar de que la misma sentencia expresa que, el Tribunal decide no entrar a pronunciarse sobre la impugnación de las pruebas del presunto agraviante, por cuanto las mismas no inciden sobre lo decidido en esta Acción de Amparo, toda vez que considerando lo anterior se concluyó que aun y cuando los hechos alegados en la querella se hubiesen o no declarado demostrados, la circunstancia de que hubiese transcurrido en su totalidad el lapso de sanción aplicada, determina la imposibilidad de restablecer la situación de hecho y de derecho denunciada por la vía de Amparo propuesto. C) Que a fin de determinar los pertinentes efectos jurídicos liberatorios de responsabilidad de su representado, informan a este Superior Juzgador que el día 16 de Noviembre de 2001, a la una de la mañana, en medio de la celebración de la Fiesta de Convivencia de Navidad, se suscitó un incidente en el área del Piano Bar del Club del Comercio, en el cual L.R. dirigió públicamente una serie de graves ofensas y palabras obscenas contra el Presidente de la Asociación: E.V.V..

  7. Que como consecuencia de los hechos imputados a L.R., copropietario de la Acción No. 468, el CLUB DEL COMERCIO DE MARACAIBO a instancia del Administrador del Club, inició un procedimiento Disciplinario interno, a los fines de calificar dicha conducta y determinar las eventuales sanciones a que hubiere lugar.

  8. Que en efecto el artículo 138 de los Estatutos Sociales vigentes, establece: “Cuando en la Sede del Club ocurriere un hecho que amerite sanciones de acuerdo con estos Estatutos, el Administrador del Club o quien haga sus veces, deberá participarlo por escrito, a la Junta Directiva, con la celeridad del caso, dentro de las 24 horas siguientes de tener conocimiento del mismo, expresando con la mayor precisión las circunstancias que rodearon ese hecho, con determinación del presunto autor o autores y de las personas que los presenciaron. Esta participación podrá hacerla también cualquier miembro del Club, que tuviera conocimiento del hecho”.

  9. Que en este caso concreto, se inició un Procedimiento Disciplinario por memorando interno del día 18 de Diciembre de 2001, por medio del cual, el Administrador del Club: Economista P.P., se dirigió a la Junta Directiva para participarle oficialmente los hechos acaecidos el día 16 de Diciembre del mismo año, y protagonizados por L.R., ello, con fundamento en las informaciones recibidas y la manifestación del Presidente del Club, E.V., quien fuera afectado directo de los referidos hechos.

  10. Que dentro del referido procedimiento disciplinario, la Junta Directiva del Club, envió a L.R. una comunicación con la preindicada fecha, en la cual: “se le suspende la entrada a las instalaciones del Club”. Dicha actividad que tiene carácter de Medida Cautelar, se fundamentó en la obligación establecida en el numeral 6º del Artículo 77 de las Bases Estatutarias, según el cual: “son deberes del Presidente: …Suspender transitoriamente…el derecho de cualquier miembro…a entrar a la Sede de éste…hasta tanto el jurado…conociere del hecho o hechos que motivaron la suspensión aludida”.

  11. Que el contenido de la anterior comunicación, quedó ratificado por correspondencia del 03 de Enero de 2002. Que de lo expuesto, se determina que L.R. y su esposa M.C.Y., copropietarios de la Acción No. 468, tuvieron efectivo y pleno conocimiento de que se estaba ventilando un procedimiento disciplinario que les afectaba.

  12. Que del Procedimiento Disciplinario que se abrió para calificar la conducta de L.R., la elección del jurado fue producto de la insaculación de tres nombres de los diez (10) socios que componen dicho cuerpo colegiado, a saber: D.M.V., E.O. y J.U., todos venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio. Que el referido acto fue celebrado el día 03 de Enero de 2.002, y Miembros del Jurado elegidos para proferir el veredicto que fueron igualmente convocados por medio de Correspondencias de la misma fecha para: “una reunión que tendrá lugar el día Martes 08 de Enero del año en curso a las 7 p.m.”, una hora antes que la de convocatoria del imputado, en cuanto se requería previamente que el Jurado se constituyera, de conformidad con los Estatutos Sociales, para oír al imputado.

  13. Que se le concedió al imputado, la oportunidad de explanar sus alegatos, defensas y probanzas, no concurriendo en esa oportunidad ni en ninguna otra al procedimiento, ni L.R., co-propietario de la acción No.468, ni su cónyuge co-propietaria M.C.Y., a ejercitar ninguno de sus derechos. Que desde la fecha 08-01-02 hasta la fecha del veredicto 19-01-02, transcurrieron once (11) días, en los cuales, dichos ciudadanos tampoco promovieron pruebas ni se apersonaron en dicho procedimiento disciplinario a ejercer algún derecho que le asistiere.

  14. Que el veredicto de fecha 19 de Enero de 2.002, el Jurado decidió que: “…analizando la falta cometida por el co-propietario L.R. de la Acción 468 (propiedad de M.C.Y.) y tipificado en el Artículo 133 en los numerales 4, 5 y 8 de los Estatutos Sociales del Club, que establece como sanción la expulsión comprendida entre tres (3) meses y un (1) año. Pero por tratarse de ser una falta reincidente, se decidió la expulsión de la acción en referencia por el período de un (1) año”.

  15. Que a los fines de probar todo lo expuesto, en la Audiencia Constitucional, se presentó escrito al cual se acompañó marcado con la letra “B” copia de los Estatutos Sociales del Club; y asi mismo, se acompañó el original del expediente administrativo del proceso disciplinario, que contiene las actuaciones antes relatadas, en legajo marcado con la letra “C”.

  16. Que en conclusión, se está en presencia de un Procedimiento Disciplinario en el cual se respetó el debido proceso y el derecho a la defensa, cumpliendo con todas las normas legales y estatutarias aplicables, por lo tanto no existió dentro del mismo violación a los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Vigente Carta Magna. Así solicitan sea declarado por este Tribunal, en sede constitucional.

    Consta en actas que el Abogado en ejercicio W.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.145 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C.Y., en fecha 25 de Febrero de 2002, interpuso el presente RECURSO DE A.C., bajo los siguientes términos:

  17. Que el día 16 de Diciembre de 2001, se celebró la Fiesta de Convivencia de Navidad en el Club del Comercio, estaban presentes entre otros socios el esposo de su mandante L.R. y el ciudadano E.V.V., en su carácter de Presidente del Club del Comercio, siendo aproximadamente la 1:00 a.m., no hubo intercambio de palabras entre dichos ciudadanos.

  18. Que no hubo incidente alguno, no hubo riñas, no hubo intercambio de palabras entre el ciudadano L.R. y el ciudadano E.V.V..

  19. Que el supuesto incidente que tuvo E.V.V., en su condición y carácter de Presidente del Club del Comercio de Maracaibo, fue creado por él mismo porque el tiene que separarse del cargo de Presidente que viene ocupando, por cuanto este ciudadano, no puede ser Juez y parte a la vez.

  20. Que el señor E.V.V., ha inventando un incidente que solo existió y existe en su cabeza, porque nunca pasó, y él ha seguido un procedimiento en contra del esposo de su conferente como se evidencia de la carta de fecha 18 de Diciembre del pasado año 2001, dirigida al ciudadano L.R., esposo de su mandante, y dicha carta la firma el ciudadano E.V.V., es decir, actuó en todo el procedimiento como juez y parte y eso no puede ser en derecho, que con esa actitud y procedimiento se violaron normas de Rango Constitucional como es el respeto al debido proceso y el derecho a la defensa, derechos contenidos en los artículos 49 y siguientes de la Constitución Bolivariana Nacional.

  21. Que en fecha 03 de Enero de 2002, el ciudadano E.V.V., envía nuevamente una carta al ciudadano L.R., recibida el día 08 de Enero del presente año, donde se le informa que ha sido suspendido su ingreso a las instalaciones del Club del Comercio. Luego en fecha 19 de Enero de 2002, este mismo ciudadano le envía una carta a su representada M.Y., donde le notifica que ha sido suspendido sus derechos por el término de un (01 año como socia propietaria de la acción número 468 del Club del Comercio; que nadie puede hacerse justicia por su propia mano, porque comete un delito establecido en el artículo 271 del Código Penal.

  22. Que plantea el presente Recurso de Amparo de acuerdo a lo establecido en los artículos 13 y 18 y siguientes de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto se ha violado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  23. Que estima la presente acción en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000), de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

  24. Que solicita que la citación de la Sociedad Civil Club del Comercio, sea practicada en la persona de su Presidente E.V.V., domiciliado en la avenida 24 A, sector diagonal al Estadio A.B., casa No.26 G-76, jurisdicción de este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

  25. Que igualmente solicita que el presente Recurso de A.C. sea declarado con lugar y se restablezcan inmediatamente los derechos que le asisten a su mandante; que finalmente solicita se decrete medida precautelativa innominada para que restablezcan el orden jurídico que ha sido infringido y las normas constitucionales violadas, por el afán del ciudadano E.V.V..

    Por auto de fecha 22 de Marzo de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho el presente Recurso de A.C., ordenando la notificación al Fiscal Distribuidor del Ministerio Público e igualmente la notificación a la Sociedad Civil Club del Comercio, en la persona del ciudadano E.V.V..

    Posteriormente la parte querellante reformó la demanda en el sentido de que se citara al ciudadano H.U., como nuevo Presidente del Club del Comercio, por cuanto el ciudadano E.V.V., salió de la presidencia en virtud de haberse celebrado elecciones en el mencionado Club de Comercio, y que le fuera exonerado el pago de la cuota fija de Bs.80.000,00 mensuales, de Enero a Septiembre, por concepto de mantenimiento, ya que durante esos meses no ha disfrutado de las áreas sociales del mencionado club; siendo admitida por el tribunal de la causa en fecha 26 de Septiembre de 2002.

    Mediante diligencia suscrita por el Abogado W.P., procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte quejosa, en fecha 02 de Octubre de 2002 reformó nuevamente la demanda, solicitando que la exoneración debe ser hasta que haya sentencia definitivamente firme, estimando la presente Acción de A.C. en la cantidad de Bs. 6.500.000, 00; dicha reforma fue admitida por auto de esta misma fecha, ordenándose fueran practicadas las notificaciones de ley.

    Cumplidas todas las formalidades de la notificación de las partes interesadas, el tribunal por auto de fecha 21 de Marzo de 2003, fijó para el tercer día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), para que las partes legitimadas comparecieran ante ese Órgano Jurisdiccional, a los fines de llevar a efecto la Audiencia Pública y Oral a celebrarse en la presente causa.

    El día 27 de Marzo de 2003, se llevó a efecto la Audiencia Constitucional Pública y Oral, a las diez y treinta minutos de la mañana, declarándose SIN LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. propuesta por la ciudadana M.C.Y. en contra de la Sociedad Civil CLUB DE COMERCIO.

    Seguidamente, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Marzo de 2003 dictó y publicó sentencia cuyo dispositivo es del tenor siguiente:

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. propuesta por la ciudadana M.C.Y. en contra de la Sociedad Civil CLUB DE COMERCIO, todos identificados en actas.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordena reservar el expediente con acceso exclusivo de las partes por considerar que su publicidad irrestricta pueda afectar el honor y la reputación de los involucrados.

    Se condena en costas a la parte querellante por haber resultado vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

    .

    Vistas y a.l.a. de partes ejecutadas en el proceso correspondiente a la presente acción de A.C., al igual que la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha 28 de Marzo de 2003, el Tribunal para resolver observa.

    En sentencias del 20 de Enero de 2000 (Caso E.M.M., Exp.No.00-0002) y 20 de Diciembre de 2000 (Caso Yoselena Chanchamire Bastardo, Exp. No.00-0779), se ordena que las apelaciones y consultas de las decisiones de la Primera Instancia de los Juicios de Amparo, serán conocidas por los Tribunales Superiores con competencia en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida, conforme a las competencias territoriales en que se ha dividido la República. En consecuencia, habiendo sido dictada la Sentencia apelada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se colige que la decisión sometida a apelación emana de un tribunal de Primera Instancia con competencia en lo Civil, el cual conoció en Primera Instancia un A.C., debiendo ser conocida la presente apelación, por un Jugado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, motivo por el cual, de manera coherente con el criterio establecido en los fallos antes mencionados, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA se declara competente para conocer de la presente apelación. ASI SE DECIDE.

    Del estudio de las actas que conforman este expediente, se observa que la discusión se reduce fundamentalmente a establecer –entre otros puntos- si hubo o no indefensión en perjuicio del quejoso, y si la Decisión del Tribunal Disciplinario del Club Comercio que acordó la suspensión por un año, está o no revestida de legalidad.

    En tal sentido estima este Tribunal Superior, que la Acción de Amparo es perfectamente viable cuando efectivamente exista una violación directa de cualquiera de los Derechos Constitucionales consagrados en la Carta Magna, o cuando exista violación de cualquier derecho inherente a la persona humana. Caso distinto sucede cuando se ataca la no aplicación de las normas estatutarias de una sociedad de personas de derecho privado, como es el CLUB DEL COMERCIO DE MARACAIBO, pues ciertamente en ese caso deberán utilizarse las vías ordinarias jurisdiccionales y no la Acción de A.C., que en nuestra legislación se caracteriza por ser especial, subsidiario y excepcional.

    En el caso que nos ocupa, efectivamente existe denuncia de vulnerabilidad en el procedimiento disciplinario llevado a cabo por el CLUB DEL COMERCIO DE MARACAIBO, y en consecuencia, vulnerabilidad de la garantía que debe llevar consigo todo proceso, bien sea este de carácter privado e institucional, por cuanto a pesar de las normas estatutarias de toda sociedad civil, las cuales por regla general plantean un especial procedimiento disciplinario, para los casos de faltas de alguno de los miembros de dicha sociedad civil, las indicadas disposiciones no deben, ni pueden ir nunca en contra de las normas establecidas de carácter nacional o supranacional, como son las consagradas en la Constitución, en las Convenciones Internacionales suscritas y aprobadas por la República, denominadas supranacionales o internacionales, y las Leyes Nacionales.

    Es así como se observa, que siendo la denuncia aquí planteada por el quejoso, la vulneración de la Garantía al Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, en la sustanciación del procedimiento disciplinario que se instauró en su contra, consagrados constitucionalmente a través del encabezamiento y el ordinal 1° del Articulo 49, pasa en seguida esta Superioridad a analizar las pretensiones de fondo de la presente controversia. Se observa que la parte quejosa igualmente fundamentó su denuncia en los Artículos 13, 18 y siguientes de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en el quebrantamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    La consideración de que la garantía y el derecho consagrados en las disposiciones antes mencionadas –Artículo 49 C.N.- han sido violados, en el caso concreto de autos, sólo es posible si se concluye en la existencia de una violación de la garantía del debido Proceso y el derecho constitucional a la Defensa, previstos igualmente en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de modo que es necesario en primer lugar establecer sin en efecto en el caso de autos, tal garantía y derecho han sido conculcados, y al efecto se observa:

    Todo proceso del carácter materia y alcance que está destinado a emitir un juzgamiento, es decir, una declaración de la existencia o inexistencia de un derecho; o la absolución o condena (Imposición de una sanción) del encausado, requiere como presupuesto esencial para su validez, el debido proceso, y en el caso que nos ocupa, la verificación de un procedimiento disciplinario acorde con las normas estatutarias que rigen la actividad del CLUB DEL COMERCIO DE MARACAIBO, en especial la Notificación del encausado y la fijación de una audiencia para que en la oportunidad concreta sea oído por sus juzgadores, y se le permita ejercer todas y cada una de sus defensas, bastando el cumplimiento de estos extremos, para que se concluya indubitablemente en que se ha asegurado y respetado su derecho a la defensa.

    En el caso concreto de autos, deben observarse indefectiblemente las normas procedimentales establecidas en los Estatutos del CLUB COMERCIO DE MARACAIBO, normativa que no fue consignada en actas por el presunto agraviado en el transcurso de este procedimiento, advirtiendo este Tribunal, que dichos Estatutos constituyen el instrumento fundamental de análisis para determinar la procedencia o no de la presente acción Constitucional.

    En este sentido, al no existir una denuncia concreta, con expresa indicación de la fecha, hora, sitio y demás circunstancias objetivas, respecto al incumplimiento de los Estatutos, se debe entender que el procedimiento disciplinario, se desenvolvió conforme a Derecho, en cuanto a: a) la participación de los hechos que involucraron la apertura del procedimiento disciplinario; b) la participación de los hechos denunciados; c) la calificación de la falta, previo análisis de los hechos que la conforman; d) la fijación de la sanción; e) la notificación del encausado; y, f) el cumplimiento de las demás formalidades contenidas en las indicadas normas estatutarias; y, ASÍ LO DECLARA este Tribunal.

    Observa este sentenciador, de los hechos alegados tanto por el presunto quejoso, como por la pretensa agraviante, que el procedimiento sancionatoria del CLUB DEL COMERCIO DE MARACAIBO, es un procedimiento breve, donde se conjugan en una misma etapa procesal, el estatuto de la denuncia y de los hechos presuntamente violatorios de los Estatutos Sociales, las defensas del encausado; y, la aplicación de la sanción que crea conveniente el CLUB DEL COMERCIO DE MARACAIBO, sin permitir dilación alguna.

    Al no haberse comprobado en actas la vulneración de la garantía al Debido Proceso, así como el quebrantamiento del Derecho a la Defensa, debe este Tribunal establecer la validez del procedimiento sancionatorio disciplinario, instaurado en contra del hoy quejoso, y en consecuencia, ratificar la improcedencia de la Acción intentada. ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte observa este Sentenciador que el artículo 6° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su ordinal 3°, establece.

    3. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.

    De autos se desprende que el tiempo previsto por el CLUB DEL COMERCIO DE MARACAIBO, para la sanción aplicada ya transcurrió, razón por la cual dicha situación es irreparable por esta vía de Amparo, por lo que se declara de igual manera INADMISIBLE la presente Acción de A.c.. Así se Decide.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en los argumentos que han quedado explicitados con anterioridad en esta Sentencia, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado J.P.R. en su carácter de Abogado asistente de la ciudadana M.C.Y., contra la Sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha veintiocho (28) de Marzo de dos mil tres (2003).

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia identificada en el cardinal anterior.

TERCERO

SE EXONERA de las costas de esta instancia a la parte apelante por considerar este Tribunal, que su pretensión no es temeraria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de 2003. Año 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. M.G.L..

LA SECRETARIA.

ABG. C.V.M..

En la misma fecha anterior, siendo las nueve (9:00) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede. La Secretaria Titular.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR