Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 15 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoNo Tiene Materia Sobre La Cual Decidir

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 15 de Febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-005425

ASUNTO : TP01-R-2015-000285

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibió con oficio Nº: s/n, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, Solicitud de Nulidad Absoluta, constante de (40) folios útiles (Y pieza principal N° TP01-P-2012-005425 la primera constante de 266 f.u. y la segunda constante de 358 f.u. Igualmente se recibió Recurso N° TP01-R-2014-277 constante de 77 f.u y TP01-R-2015-000090 constante de 84 f.u), interpuesto por las Abgs. VIOLENTA J.I.B. e IDANNE LOANDRY H.B., actuando la primera, con el carácter de FISCAL PROVISORIA DE LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, y la segunda FISCAL AUXILAR INTERINA DE LA FISCALIA QUINTA INTERINA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en la causa penal Nº TP01-P-2012-005425, seguida en contra del ciudadano YELBIS E.G.D., solicitud ejercida en contra del Auto de fecha 05 de Marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…PRIMERO: No admite la acusación presentada por la representación de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano YELBIS E.G.D., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en grado de coautor previsto en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal (ejecutado con alevosía y sobreseguro), en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de J.A.V.A.. SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano YELBIS E.G.D., de conformidad con lo dispuesto en el segundo supuesto del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, como es que el hecho no puede ser atribuido al imputado. TERCERO: se decreta el cese de toda medida de coerción personal que pesa en contra de los procesados, conforme al artículo 301 Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena su inmediata liberta....”.

DE LOS MOTIVOS DE LA SOLICITUD DE LA NULIDAD ABSOLUTA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:

Planteo los recurrentes”… Estando dentro del lapso legal a tenor de o previsto en el Artículo 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITAMOS LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN EMANADA DEL. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, de fecha 05 de Marzo de 2015, en la causa penal Nº TP01-P-202-005425. Seguida en contra del ciudadano YELBIS E.G.D., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de ocupación u oficio Obrero, titular de la cédula de Identidad ° V 17.094.075, residenciado en el Bloque 57, Apartamento Nro. 02-04. Parroquia La Beatriz, Municipio Valera, Estado Trujillo, mediante la cual decreto el SOBRESEIM1ENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal y a Libertad plena al prenombrado ciudadano, donde a Representarte del Ministerio Público, precalifico por el delito de HOMlCIDIO INTENCIONAL CALIFCADO Previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano.

PRIMERO

De LA CUALIDAD RECURRIR

Honorable Juez, establece los Artículos 176, 424 427 del Código Orgánico Procesal Pena los cuales transcriben a cualidad que debe tener el recurrente para ejercer el recurso, lo siguiente:

Artículo 176. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado…”

Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales ¡as partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa

.

Articulo 427. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorable.

El Imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judic1a n ¡os casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del Recurso.

Como se vislumbra nuestra condición de representante del Ministerio Público y parte en el presente proceso, la Ley nos otorga cualidad para recurrir en el presente caso que nos ocupa.

SEGUNDO

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD

Como es bien sabido, el principio Iura novit curia, establece las reglas de comportamiento de conocimiento que le indican al Juzgador que debe conocer el derecho y por lo tanto aplicarlo para resolver las controversias que en un momento determinado se le presenten so pena de absolver la instancia, Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de advertir, que el fin primordial de todo proceso penal es a búsqueda de la verdad material, y a ese fin deberá dirigirse la actuación de todo sujeto procesal, que intervienen en el, concerniendo los jueces al momento de decidir ajustarse a la verdad.

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en su decisión señala:

(…)Vista la solicitud de sobreseimiento hecho por la defensa del imputado, Teniendo este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control facultad para ejercer el control formal y material de la acusación fiscal, observa de los elementos de convicción recabados en la etapa investigativa sobre los cuales la representación fiscal sustenta su acusación como de la revisión del expediente, en el presente proceso presenta un acto conclusivo acusatorio en contra del ciudadano YELBIS E.G.D., lo hace basándose en elementos de convicción y pruebas que van dirigidas a demostrar el hecho punible, algunas circunstancias de su ocurrencia, tales como lugar, tiempo, los elementos de prueba existentes en el escrito acusatorio, 1.-el Protocolo de autopsia, 2.-levantamiento del cadáver, 3.-experticia de reconocimiento técnico, 4.- experticia química; 5.- levantamiento planimetrito del sitio del suceso; 5.- trayectoria intraorgánica; 6.- trayectoria balística, 7.- experticia de reconocimiento de un proyectil; 8.- declaraciones de los ciudadanos Medico Forense que practico la autopsia Dr. R.I.; 9.- Medico Forense que suscribió el levantamiento del cadáver Dr. Basco Bracamonte; 10.- Detective A.S. quien realizó experticia de reconocimiento técnico, 11.- experticia química, física y 12.- experticia hematológica; 13.- experto A.G. quien hizo levantamiento Planimetrito del sitio del suceso; 14.- Inspector J.L. quien suscribió Trayectoria Intraorgánica; 15.- Agente E.J.L.A. quien realizo experticia de trayectoria balística; 16.- experticia de reconocimiento de proyectil; 17.- declaración de los funcionarios aprehensores F.M. 18.- Declaracion de los Funcionarios D.S., C.P.; Detective Orangel Villegas y C.G., Exio Bravo y Agente P.H.; Detective O.M. quienes realizaeron acto de investigación; al igual que J.S.; 19.- la declaración de los ciudadanos testigos: C.A.S., A.C., indicando que estas dos ciudadanas conocen las circunstancias del hecho y contribuyeron al auxilio del occiso hasta que recibiera asistencia médica, pero es el caso que las mismas señalan expresamente en la fase de investigación que no vieron el momento en que ocurrieron los hechos; respecto al ciudadano ARNALDO igual señala el Ministerio Público que se trata de una persona conocedora de los hechos y de la relación del procesado con los mismos pero se observa que dicho ciudadano no señala o relaciona al procesado con el hecho; en cuanto al ciudadano J.V. se observa que se trata del padre del joven fallecido declaración que propone el Ministerio Público porque presuntamente conoce los hechos, y la vinculación del procesado con el mismo, pero es el caso que se observa que el señor Vetencourt conoció del hecho en el que falleció su hijo por llamada telefónica; el testigo llamado JOSE señala que se encontraba en la entrada de la discoteca entregando brazaletes, que oyó el disparo, que comenzó a salir la gente asustada del establecimiento, que cuando logro entrar a la discoteca vio que varias personas llevaban a un ciudadano herido cargado y lo montaron en un vehículo; el ciudadano M.C. también señala haber oído el disparo, pero no vio como ocurrieron los hechos; al igual que Norwin Albornoz y P.P.., 20.- La declaración del Detective J.D. quien practico la experticia de fijación de imágenes y coherencia técnica así como la experticia de fijación de imágenes y coherencia técnica pero no se indica cual es el contenido del video analizado, así que mal puede sacarse alguna conclusión de esta prueba, en este momento, si bien es cierto la Representante del Ministerio Público, en este acto Abg. Nerlu Valero, narro su acusación o en contra del ciudadano YELBIS E.G.D., basándose en elementos de convicción y pruebas que van dirigidas a demostrar el hecho punible, algunas circunstancias de su ocurrencia, tales como lugar, tiempo, pues no se indica el cúmulo de pruebas serias, pertinentes conducentes dirigidas a determinar o establecer su responsabilidad penal, La representante de la Fiscalia Quinta del Ministerio Pùblico, en los medios y elementos en los que se soporta la acusación para demostrar la participación de la persona imputada en los hechos no se indican, visto que en el presente caso no hay algún elemento serio, pertinente, conducente que de ser llevado a juicio en contra del investigado de autos, ciudadano YELBIS E.G.D. no existe, pues no se indica el cúmulo de pruebas serias, dirigidas a determinar o establecer su responsabilidad penal en juicio, y siendo que La Representante de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, presento acusación, en contra del ciudadano YELBIS E.G.D., con los mismo medios de prueba de los cuales no responsabilizan al mismo. Dicho esto, teniendo la fase preparatoria como objetivo principal la recolección de los elementos tendientes a comprobar o descartar la existencia de un hecho ilícito, así como la existencia o no de razones para interponer acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento, pues en caso contrario deberá presentar un acto conclusivo acorde a lo obtenido durante la etapa investigativa, en consecuencia el Ministerio Pùblico como titular de la acción penal y director de la investigación, para poder solicitar el enjuiciamiento de una persona debe aportar al proceso elementos suficientes que permitan sustentar su hipótesis acerca de la comisión de un hecho punible y la relación de la persona a quien se le atribuya la responsabilidad del ilícito penal con el delito cometido. Ante esta situación, esta Juzgadora considera que no fue acreditado por la representación fiscal, el elemento fundamental para demostrar la comisión del hecho punible y la vinculación del investigado con el ilícito penal, aunado a la discrepancia la no existencia de no aporto al momento de concluir la investigación con la presentación de la acusación como acto conclusivo, el elemento de convicción contundente para considerar que el ciudadano YELBIS E.G.D., es responsable del hecho punible atribuido. Al respecto no podemos obviar que la acusación además de cumplir con las exigencias contenidas en el artìculo 308 del COPP, debe estar fundamentada y sustentada en elementos de convicción que avalen la solicitud de enjuiciamiento criminal, a los efectos de poder demostrar mediante el descargo probatorio el grado de responsabilidad de los autores o participes del hecho ilícito, que haga factible la condena penal. Asì pues, del escrito acusatorio podemos observar que la representación Fiscal carece del elemento de convicción idóneo para demostrar la participación o autoría del procesado en el hecho punible atribuido y que permita sustentar su acusación, como es .1.-el Protocolo de autopsia, 2.-levantamiento del cadáver, 3.-experticia de reconocimiento técnico, 4.- experticia química; 5.- levantamiento planimetrito del sitio del suceso; 5.- trayectoria intraorgánica; 6.- trayectoria balística, 7.- experticia de reconocimiento de un proyectil; 8.- declaraciones de los ciudadanos Medico Forense que practico la autopsia Dr. R.I.; 9.- Medico Forense que suscribió el levantamiento del cadáver Dr. Basco Bracamonte; 10.- Detective A.S. quien realizó experticia de reconocimiento técnico, 11.- experticia química, física y 12.- experticia hematológica; 13.- experto A.G. quien hizo levantamiento Planimetrito del sitio del suceso; 14.- Inspector J.L. quien suscribió Trayectoria Intraorgánica; 15.- Agente E.J.L.A. quien realizo experticia de trayectoria balística; 16.- experticia de reconocimiento de proyectil; 17.- declaración de los funcionarios aprehensores F.M. 18.- Declaracion de los Funcionarios D.S., C.P.; Detective Orangel Villegas y C.G., Exio Bravo y Agente P.H.; Detective O.M. quienes realizaeron acto de investigación; al igual que J.S.; 19.- la declaración de los ciudadanos testigos: C.A.S., A.C., indicando que estas dos ciudadanas conocen las circunstancias del hecho y contribuyeron al auxilio del occiso hasta que recibiera asistencia médica, pero es el caso que las mismas señalan expresamente en la fase de investigación que no vieron el momento en que ocurrieron los hechos; respecto al ciudadano ARNALDO igual señala el Ministerio Público que se trata de una persona conocedora de los hechos y de la relación del procesado con los mismos pero se observa que dicho ciudadano no señala o relaciona al procesado con el hecho; en cuanto al ciudadano J.V. se observa que se trata del padre del joven fallecido declaración que propone el Ministerio Público porque presuntamente conoce los hechos, y la vinculación del procesado con el mismo, pero es el caso que se observa que el señor Vetencourt conoció del hecho en el que falleció su hijo por llamada telefónica; el testigo llamado JOSE señala que se encontraba en la entrada de la discoteca entregando brazaletes, que oyó el disparo, que comenzó a salir la gente asustada del establecimiento, que cuando logro entrar a la discoteca vio que varias personas llevaban a un ciudadano herido cargado y lo montaron en un vehículo; el ciudadano M.C. también señala haber oído el disparo, pero no vio como ocurrieron los hechos; al igual que Norwin Albornoz y P.P.., 20.- La declaración del Detective J.D. quien practico la experticia de fijación de imágenes y coherencia técnica así como la experticia de fijación de imágenes y coherencia técnica pero no se indica cual es el contenido del video analizado, así que mal puede sacarse alguna conclusión de esta prueba, en este momento, si bien es cierto la Representante del Ministerio Público, en este acto Abg. Nerlu Valero, narro su acusación o en contra del ciudadano YELBIS E.G.D., lo que hace inferir que los elementos sobre los cuales el Ministerio Público sustenta su acusación no son suficientes para demostrar la comisión del hecho punible atribuido al ciudadano YELBIS E.G.D., menos aun para demostrar que el procesado es autor o participe de ese hecho y para considerar que existen fundamentos sólidos para sostener la acusación y que hagan inferir con certeza una probabilidad de condena.Por lo que sin que signifique análisis del fondo del asunto, es evidente que el Ministerio Público, no aporto al momento de concluir la investigación con la presentación de la acusación como acto conclusivo, el elemento de convicción contundente para considerar que el ciudadano YELBIS E.G.D., es responsable del hecho punible atribuido por lo que lo procedente en el presente caso es no admitir la acusación penal y decretar el sobreseimiento material de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del COPP, en su segundo supuesto.En consecuencia, se decreta el cese de toda medida de coerción personal que pudiere pesar en contra de el ciudadano YELBIS E.G.D.,, conforme al artículo 301 Código Orgánico Procesal Penal.DECISIÓN. Por todo lo antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: No admite la acusación presentada por la representación de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano YELBIS E.G.D., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V-17.094.075, DE 29 AÑOS DE EDAD. SOLTERO. ALFABETA. DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA. NATURAL DE VALERA Y CON RESIDENCIA EN EL BLOQUE 57. APARTAMENTO N° 0204. DE LA PARROQUIA LA BEATRIZ. DEL MUNICIPIO AUTONOMO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALFICADO, en grado de coautor previsto en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal (ejecutado con alevosía y sobreseguro), en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de J.A.V.A.. SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano YELBIS E.G.D., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V-17.094.075, ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el segundo supuesto del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, como es que el hecho no puede ser atribuido al imputado. TERCERO: se decreta el cese de toda medida de coerción personal que pesa en contra de los procesados, conforme al artículo 301 Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena su inmediata libertad

Para que las actas procesales sean eficaces desde el punto de vista procesal penal, deben cumplir requisitos intrínsecos y extrínsecos establecidos en la Ley, el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución para el logro de la finalidad propia del acto. Se destaca que la validez es una forma de medir el valor de los actos procesales, en términos de ausencia de mala fe procesal, la validez estará respaldada por el respeto a los principios y garantías procesales establecidas en Código Orgánico Procesal Penal (artículo 1 al 23).

Dentro de las Nulidades Absolutas está la que impliquen inobservancia o violación de decretos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes y los tratados convenios y acuerdos internacionales suscritos y Ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, en el caso de marras se evidencia que la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, procedió inobservar el Auto de fecha 14 de Abril de 2.014, cursantes a los folios 236 de la Segunda Pieza del Expediente TP01-P-2012-005425, donde el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, procedió a acumular la causa TP01-P-2.014-001713 a la Causa Nro. TP01-2012-005425 dejando constancia de lo siguiente:

En fecha 07/04/14 ingresó a este tribunal la causa signada con el N° TP01-P-2014-1713, proveniente del Tribunal SEXTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los fines de su acumulación de conformidad a lo establecido en los artículos 70, 73 numeral 4° y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al imputado YELBIS E.G.D. por el delito de HURTO DE VEHICULO previsto en el articulo 01 de la ley sobre robo y hurto de vehiculo automotor, siendo oportuno este Tribunal hacer previamente las siguientes consideraciones: Por ante este Tribunal ya cursaba la presente causa penal N° TP01-P-2012-5425, seguida al mencionado imputado YELBIS E.G.D., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en agravio de quien en vida respondía al nombre de J.A.V.A.. Partiendo del principio de la Unidad del Proceso penal, consagrado en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual no se seguirá al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, resultando competente en este caso el tribunal del territorio donde se haya cometido el delito que m.m.p., conforme lo establece el artículo 74 numeral 1° ejusdem.En efecto este tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, es quien tiene conocimiento de la causa donde se ha cometido el delito que merece mayor pena, por el cual es procesado el ciudadano YELBIS E.G.D., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en agravio de quien en vida respondía al nombre de J.A.V.A., resultando procedente acordar la acumulación de la causa signada con el N° TP01-P-2014-1713 a la presente causa penal, a los fines de garantizar la unidad del proceso, como lo ordena el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal. DECISIÓN: Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 70, 73 numeral 4° y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: Acumular a la presente causa, la Causa signada con el N° TP01-P-2014-1713, proveniente del Tribunal SEXTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, contentiva del delito imputado al ciudadano YELBIS E.G.D. por el delito de HURTO DE VEHICULO previsto en el articulo 01 de la ley sobre robo y hurto de vehiculo automotor. SEGUNDO: Asimismo, a los fines de dar cumplimiento al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda enmendar la foliatura de la presente causa, continuando su numeración y cerrar informaticamente la causa signada con el N° TP01-P-2014-1713. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión y mantener la celebración de la audiencia preliminar para el día 28 de abril de 2014 a las 11:30 am. Notifíquese a las partes de ambas causas…”

Se puede evidenciar que la Jueza de de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, al momento de la realización de la Audiencia Preliminar inobservo el Auto de Acumulación del asunto TP01P-2.014-1713, solo procedió a realizar la misma sin tomar en cuenta la Acusación que tenia el Imputado YELBIS E.G. por el Delito de Hurto de Vehículo Automotor, donde además existe una victima la cual tampoco fue convocada para la audiencia preliminar, error inexcusable de la Jueza, al no incluir su decisión sobre el asunto acumulado, quedando en un limbo Jurídico esa causa Acumulada evidenciando con ello que violentó las Garantías Procesales de los Artículos 1 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la Declaración de la nulidad la Audiencia preliminar realizada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 05 de marzo de 2.015 pudiéndose preguntarse esta Representación Fiscal, que paso con el Principio de Protección a la Victima en la causa del Hurto de Vehículo Automotor la cual le fue cercenado su derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal para la reparación del daño violentándose mas aun, el derecho a la tutela Jurisdiccional previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer los derechos e intereses incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones, sin formalismos o reposiciones inútiles

En atención a ello, es de hacer notar que todo ciudadano tiene la posibilidad real y cierta de que su pretensión sea atendida y resultas por los órganos jurisdiccionales, a través del debido proceso siempre y cuanto se de estricto cumplimiento a los requisitos y mecanismos establecidos para ello en la Ley, debiendo en consecuencia, previo ejercicio de tal derecho, precisar la idoneidad de los mecanismos utilizados.

En nuestro sistema procesal penal como cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera canción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el Juez de la causa dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento Jurídico procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales de acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. De allí que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para esta constituya un medio de impugnación, no esta concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la Ley, durante las distintas fases del proceso artículo 174 al 180 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello, es que el propio Juez que se encuentra conociendo de la causa, debe declararla de oficio mientras que los Recursos tiene por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dicto. Revisar, de por si, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dicto la decisión. Al ser una Sentencia interlocutoria o definitiva, una acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlado o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo la actividad recursiva.

Finalmente solicitamos sea admitido el presente Recurso y declarado Con Lugar en su definitiva y en consecuencia sea anulada la decisión impugnada mediante el presente escrito formal de Recurso de Nulidad, por considerar que la decisión impugnada mediante el presente escrito formal de Recurso de Nulidad, por considerar que la decisión tomada por la ciudadana juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 05 de marzo de 2.015, en la causa TP01-P-2012-005425 por haber realizado la Audiencia Preliminar sin haberse pronunciado por la causa Acumulada en fecha 14 de abril de 2.014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, lo cual causa evidentemente un gravamen irreparable al restringir el ejercico legitimo de la acción penal al Ministerio Público como garante de los derechos y garantías constitucionales tanto de la victima como del debido proceso, y en consecuencia ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez distinto del que la pronunció a fin de obtener una decisión ajustada a derecho.

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo observa que el presente asunto se refiere a una solicitud de nulidad absoluta de la decisión de fecha 05 de Marzo del año 2015 en la que el Tribunal de Control 06 declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PENAL de conformidad con el artículo 300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal fundando tal petición en que en la oportunidad de la audiencia preliminar la Jueza de Control Nº 06 no tomó en cuenta que existía acusación penal también por el delito de Hurto de Vehículo Automotor que se encontraba acumulada a la causa penal que fue resuelta.

Este planteamiento se observa fue dirigido a la Jueza Sexta de primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control y no a la Corte de Apelaciones, se trata entonces de una solicitud de nulidad propuesta ante la instancia, que debe ser resuelta por la instancia y no debió ser tramitada como un recurso de apelación de auto, como se hizo, pues el planteamiento que hizo la parte interviniente no fue ese, el escrito solicitud de nulidad en ningún momento fue dirigido a esta Corte de Apelaciones, se trata simplemente de una solicitud de nulidad propuesta ante el Juez de Control Nº 06, en tal virtud es éste a quien corresponde hacer los pronunciamientos correspondientes, tomando en cuenta el planteamiento de la parte y las previsiones legales que regulan la materia de nulidades.

Ante esta circunstancia lo procedente es devolver en forma inmediata las presentes actuaciones al JUEZ DE CONTROL Nº 06 para que con celeridad proceda a realizar el pronunciamiento de ley y se le insta a evitar cometer errores del tipo planteado que generan retardo en la tramitación de los asuntos.

DISPOSITIVA

Por los argumentos expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR EN RAZON A QUE LA SOLICITUD DE NULIDAD FUE PLANTEADA ANTE EL JUEZ DE CONTROL Nº 06. Remítase con oficio las actuaciones al Tribunal de Control Nº 06.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis.

DR. B.Q.A..

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.

DRA. R.G.C.D.. R.P.V.

JUEZA Y PONENTE DE LA CORTE JUEZ DE LA CORTE

ABG. Y.C.L.

SECRETARIA

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