Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 25 de Enero de 2013

Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

EXPEDIENTE Nº: UP11-V-2010-000459

PARTE DEMANDANTE: Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Bolívar, Aroa del estado Yaracuy, actuando a solicitud de los ciudadanos Y.O.R.Y.R.J.B.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N.. 7.909.080 y 7.441.699, domiciliados en la calle P., casa N° 07-19, Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ESMERALDA DEL VALLE MONTERO CASTILLO Y ALCIDO BRACHO SOTELDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad la primera N.. 13.956.129 y el segundo N.. 11.654.607, respectivamente, domiciliados la primera en las instalaciones del parque ferial “E.L.B.”, sector casas de teja, Aroa, estado Yaracuy y el segundo en la calle La Línea, callejón cerca de la Policía y la Guardia Nacional. Donde está el liceo Minas de Aroa, por la parte de atrás, Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento, incoado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Bolívar del estado Yaracuy, actuando a solicitud de los ciudadanos Y.O.R.Y.R.J.B.S., ante identificados, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos ESMERALDA DEL VALLE MONTERO CASTILLO Y A.B.S., antes identificados, donde solicitan se dicte medida de protección de Colocación Familiar, en virtud de que aproximadamente el 15 de febrero del año 2010, los ciudadanos Y.O.R.Y.R.J.B.S., recibieron en su hogar a la ciudadana ESMERALDA DEL VALLE MONTERO CASTILLO, conjuntamente con su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien se presento en su morada con la intención de pedir alojamiento, por problemas de tipo económico, por estar desamparada y embarazada, siendo acogidos de inmediato, quien solo pernoctó por pocas semanas, no preocupándole el estado de salud por el que estaba pasando su hijo en esos días, asumiendo a partir de ese momento los cuidados y protección que el niño ha requerido los solicitantes de la colocación familiar. Vista las reiteradas ausencias de la madre del niño de autos, los solicitantes deciden formular la denuncia ante el referido Consejo de Protección. Que por todo lo antes expuesto y en atención a que la progenitora del niño, no asume su responsabilidad y su rol de madre, así como también no cuenta con una vivienda digna, y considerando que los ciudadanos Y.O. y R.J.B. le han estado brindando los cuidados que el niño requiere para su desarrollo integral , es por lo que el Consejo de Protección del Municipio Bolívar, solicita la colocación familiar en el hogar de los ciudadanos antes mencionados para que se continué brindando la atención adecuada, resguardar su integridad y garantizarle sus derechos.

La demanda fue admitida, en fecha 27 de octubre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se acordó notificar a la parte demandada ciudadana ESMERALDA DEL VALLE MONTERO CASTILLO, madre biológica del niño de autos, de igual manera se acordó oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito para que realice informe integral a la familia sustituta del niño de autos, oficiar a la Defensa Pública del estado Yaracuy.

Visto que consta en autos la certificación de la boleta de notificación de la parte demandada en la presente causa, el tribunal fijo para el 31 de enero de 2011, a las 2:00 p.m. para que tenga lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Al folio 53 del expediente, riela diligencia presentada por la Defensora Pública Primera, en la cual acepta la designación sobre ella recaída para representar judicialmente al niño de autos.

El 28 de enero de 2011, se recibió del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial el Informe Integral realizado a los solicitantes de la colocación familiar, cursante del folio 59 al 64 del expediente.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el 30 de noviembre de 2010, se hizo constar que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejo constancia que comparecieron los solicitantes y la demandada, así como también estuvo presente la representación de la Defensa Pública de este estado, la Defensora solicito suspendieran la audiencia con el fin de notificar al ciudadano ALCIDO BRACHO SOTELDO, padre biológico del niño de autos, por cuanto fue consignada partida de nacimiento del niño de autos donde aparece una nota de reconocimiento hecho por el ciudadano ALCIDO BRACHO SOTELDO al niño.

El 2 de marzo de 2011, se recibió diligencia presentada por la Defensora Pública Segunda, con el fin de aceptar la designación sobre ella recaída para prestarle asistencia técnica a la ciudadana ESMERALDA DEL VALLE MONTERO CASTILLO.

El 1 de junio de 2012, se recibió diligencia suscrita y presentada por el Defensor Público Cuarto, mediante la cual acepto la designación sobre el recaído para prestarle asistencia técnica al ciudadano ALCIDO BRACHO SOTELDO.

Reanudada como ha sido la presente causa el día 18/6/12, notificado como está el ciudadano A.B.S., y vista la aceptación de la defensa pública de fecha 1°/6/12; y siendo la oportunidad para realizar la fijación de la audiencia preliminar en su fase de Sustanciación, se fijó para el día 13 de julio del año 2012 a las 9:00 a.m., la oportunidad para celebrarla. De igual manera, se hace saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se reanudo la causa (18/6/12) debe el ciudadano ALCIDO BRACHO SOTELDO, parte demandada, presentar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 474 eiusdem.

Vencido como está el lapso otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia que el representante judicial de la parte demandada ciudadano ALCIDO BRACHO SOTELDO, presento escrito de pruebas y dio contestación a la demanda, y así se hizo constar.

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación como en sus prolongaciones, se dejo constancia de la comparecencia de las partes, el tribunal materializo las pruebas presentadas por la Defensa Pública de este estado.

Al folio 108 del expediente, riela declaración del ciudadano A.B.S., quien expuso: “Comparezco ante este Tribunal a fin de manifestar que por cuanto la pareja conformada por los ciudadanos Y.R. y RUBEN BARRADA, plenamente identificados me hicieron entrega el día de ayer de mi hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, el cual acepto con toda responsabilidad y me comprometo a criarlo y darle todo el amor necesario para que sea un hombre de bien en un futuro. Es todo.”

Al folio 109 de expediente, riela declaración de los ciudadanos Y.O.R.Y.R.J.B.S., quienes expusieron: “Comparecemos ante este Tribunal a fin de manifestar que teníamos en colocación familiar al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, desde hace aproximadamente tres años, durante todo ese tiempo lo cuidamos y le dimos todo el amor necesario que el ameritaba para ese entonces, pero por cuanto su padre biológico el ciudadano A.B.S., plenamente identificado en autos, reclama sus derechos para con su hijo, en consecuencia decidimos hacer entrega formal ante este despacho del niño in comento. Es todo”.

El 22 de noviembre de 2012, se recibió el informe integral realizado por el equipo multidisciplinario al ciudadano A.B.S., padre del niño de autos, cursante a los folios del 129 al 133 del expediente.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 13 de diciembre de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 24 de enero de 2013, a las 09:30 a.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la Defensora Pública Primera, abogada YASNELA MARTÍNEZ, actuando en representación del niño de autos, que no compareció la parte demandante ni demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente la Defensora Pública procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de la Defensora Pública Primera de conformidad con el artículo 484 eiusdem.

Consideradas las pruebas documentales y de informes presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Sin Lugar en consecuencia se reinsertó al niño con su padre, ciudadano A.B.S., quien lo tendrá bajo sus cuidados y responsabilidad.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, si no conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por las Defensa Pública de este estado de la siguiente manera.

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA DEFENSA PUBLICA DE ESTE ESTADO QUIEN REPRESENTA AL NIÑO DE AUTOS

PRIMERO

Expediente Administrativo levantado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bolívar, Aroa, estado Yaracuy, mediante la cual se dicto medida de Protección a favor del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante de los folios 5 al 32 del presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio, el cual se aprecia y se le concede pleno valor probatorio con la cual se demuestra la medida de protección que dio inicio a la presente causa e involucra al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. SEGUNDO: Copia simple del Acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro. 602 del año 2007, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio san F. estado Yaracuy, cursante al folio 8 del presente asunto, documentos públicos que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se prueba la filiación materna del niño de autos, donde a parece como su madre la ciudadana ESMERALDA DEL VALLE MONTERO CASTILLO. TERCERO: Copia Certificada del Acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro. 602 del año 2007, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio san F. estado Yaracuy, cursante al folio 68 del presente asunto, documentos públicos que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se prueba la filiación paterna del niño de autos, ya que el mismo fue reconocido por su padre ciudadano A.B.S..

PRUEBA DE EXPERTICIA: PRIMERO: Informe integral realizado en fecha 24 de Enero de 2011, a los ciudadanos Y.O.R. y R.J.B.S., por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito cursante de los folios 58 al 64 del presente asunto, los cuales por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde observaron y sugirieron los expertos que los solicitantes se les puede otorgar la colocación familiar.

SEGUNDO

Informe integral de fecha 22 de Noviembre de 2012, remitido por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, al ciudadano A.B., cursante de los folios 128 al 133 del presente asunto, el cual por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde observaron y concluyeron los expertos que existe una vinculación afectiva de parte del niño hacia su padre y viceversa motivo por el cual no existe desde el punto de vista bio-psico-social, ningún impedimento para que su hijo conviva con él, tomando en cuenta la disposición del ciudadano A.B. en relación a responsabilizarse del niño S.J. y considerando el vínculo filial afectivo que hay entre ellos, así como su deseo de asumir el cuidado pleno de su hijo el mismo dio indicios claros de seguridad al respecto.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de colocación familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la colocación sea familiar o en entidad de atención; y por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

En el caso de autos, el Consejo de Protección del Niño y el Adolescente del municipio Bolívar del estado Yaracuy, actuando en beneficio del niño SALVADOR J.M., en contra de los ciudadanos ESMERALDA DEL VALLE MONTERO CASTILLO Y ALCIDO BRACHO SOTELDO, antes identificados, solicitan se dicte medida de protección de Colocación a favor de los ciudadanos Y.O.R.Y.R.J.B.S., en virtud de que aproximadamente el 15 de febrero del año 2010, los ciudadanos Y.O.R.Y.R.J.B.S., recibieron en su hogar a la ciudadana ESMERALDA DEL VALLE MONTERO CASTILLO, conjuntamente con su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien se presento en su morada con la intención de pedir alojamiento, por problemas de tipo económico, por estar desamparada y embarazada, siendo acogidos de inmediato, progenitora que solo pernocto por pocas semanas, no preocupándole el estado de salud por el que estaba pasando su hijo en esos días, asumiendo a partir de ese momento los cuidados y protección que el niño ha requerido. Vista las reiteradas ausencias de la madre del niño de autos, los solicitantes deciden formular la denuncia ante el referido Consejo de Protección. Que por todo lo antes expuesto y en atención a que la progenitora del niño, no asume su responsabilidad y su rol de madre, así como tampoco cuenta con una vivienda digna, y considerando que los ciudadanos Y.O. y R.J.B. le han estado brindando los cuidados que el niño requiere para su desarrollo integral , es por lo que el Consejo de Protección del Municipio Bolívar, solicita la colocación familiar en el hogar de los ciudadanos antes mencionados para que se continué brindando la atención adecuada, resguardar su integridad y garantizarle sus derechos.

Asimismo, la accionada y madre del niño de autos, no dio contestación a la demanda, ni presento pruebas, no demostró ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como madre, que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, y como quiera que lo peticionado por el Consejo de Protección del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, se circunscribe a la necesidad de brindarle protección al niño de autos, a garantizarle un nivel de vida adecuado y a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de del niño de autos.

Ahora bien, posterior a la admisión de la demanda, se recibió copia del acta de nacimiento del niño de autos, donde aparece que el mismo, fue reconocido por el padre, ciudadano A.B.S., quien fue debidamente notificado y en su oportunidad legal, contesto la demanda y presento pruebas.

En su contestación el codemandado y padre del niño de autos manifestó: “Niego, rechazo y contradigo, que mi hijo se encuentre en el hogar conformado por el ciudadano R.B. y la ciudadana Y.R., por cuanto como padre yo estoy en todo mi derecho, así como estoy dispuesto asumir mi obligación de tener a mi hijo en mi hogar, donde convivo con mi madre y hermanos. Ofreciéndole a mi hijo un hogar donde puede crecer con las condiciones mínimas como mi hijo al lado de mis sobrinos y que vienen a ser su familia de origen.”

En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.

Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo.

El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”.

Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

El articulo 397 eiusdem, establece expresamente que tres son las situaciones en las cuales procede la colocación familiar del niño, niña o adolescente:

  1. cuando haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 127 de esta ley y no se haya resuelto el asunto en sede administrativa ante el Consejo de Protección respectivo.

  2. Cuando sea imposible abrir la tutela o continuar con el ejercicio de la misma; y

  3. Cuando se haya privado a su padre o madre de la patria potestad o ésta se haya extinguido.

Es evidente, entonces, la intención del legislador venezolano de garantizar el derecho de todo niño, niña o adolescente de crecer y desarrollarse al lado de sus padres biológicos (familia de origen) y dejar como una salida de carácter excepcional la medida de colocación familiar, para que puedan ejercer este derecho en un familia sustituta o en entidad de atención.

Una institución exclusiva de la familia nuclear, la cual está conformada por la madre, el padre y los hijos, es la Patria Potestad, definida por el artículo 347 de la LOPNNA. La titularidad de la patria potestad está limitada a los progenitores, es a éstos que corresponderá el pleno ejercicio de sus contenidos, esto es, de la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella. En defecto de los progenitores, la ley dispone de otras instituciones distintas a la patria potestad para proteger a los niños, niñas y adolescentes.

De manera que, fuera del padre y la madre, a los demás parientes que integran la familia de origen ampliada a la que alude el artículo 347 de la LOPNNA, como sería el caso de los abuelos, tíos, hermanos o primos de un niño, niña o adolescente, que requiere protección, no les corresponde solo por ser familia de origen el ejercicio de la Patria Potestad y ni siquiera de uno de sus contenidos, para que cualquiera de ellos pueda ser guardador o representante de dicho niño, niña o adolescente o, administrador de sus bienes o las tres cosas, tiene que decidirlo así un tribunal de protección y, en tal circunstancia se convierte en familia sustituta del niño, niña o adolescente, ya sea por vía de la colocación familiar, de la tutela o de la adopción.

En cuanto al principio de la Unidad Familiar, es importante recalcar el rol principal de los padres en la crianza y cuidado de los hijos. Este es el espíritu y propósito tanto del constituyente, como del legislador venezolano, ambos inspirados por la Convención, así como por otros instrumentos internacionales, donde ese grupo de normas tienen por objeto asegurar la permanencia del niño, niña o del adolescente, al lado de sus padres y en su defecto con sus guardadores legales.

Teniendo el padre del niño de autos, las condiciones, para tener a su hijo y las condiciones que hacen posible la protección física del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y su desarrollo moral, educativo y cultural y es quien han ejercido la patria potestad del referido niño desde su reconocimiento, y es el padre quien se compromete a brindarle los cuidados necesarios que el niño necesita para su pleno desarrollo y siendo este, la persona llamada por la ley, para criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijo, debe ser él y no otra persona que asuma la responsabilidad de crianza y la custodia de su hijo, es por ello que atendiendo a su interés superior, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, en este caso se aconseja garantizar al niño su derecho a vivir y ser criada en el seno de una familia, preferiblemente su familia de origen, es decir con su padre ciudadano A.B.S., ya que la madre no está en condiciones de tenerlo. Aunado a que el niño de autos desde el día 13 de agosto de 2012, se encuentra conviviendo con su padre, visto que fue entregado directamente por los guardadores.

De las conclusiones dada por la Defensora Pública Primera quien representa al niño de autos la misma manifestó: “Por cuanto se evidencia que mi representado salvador J. le fue dictada medida de protección de abrigo en el año 2010 a favor de los ciudadanos Y.O.R. y R.J.B.S. quienes en el transcurrir del procedimiento exactamente en el mes de agosto del año 2012, le hicieron entrega formal del niño al padre biológico ciudadano A.B.S., a los fines de que el mismo asuma la custodia de mi representado y tomando en cuenta las recomendaciones y conclusiones del equipo multidisciplinario quienes evidenciaron que mi representado se encuentra efectivamente viviendo en el hogar paterno y que así mismo observaron que existe un vinculo afectivo fortalecido entre el padre y el hijo, en tal sentido hace mención que no existen impedimentos bio-psico-sociales para que el niño conviva con su padre biológico y en consecuencia tomando en cuenta el interés superior de mi representado y el hecho de que el niño debe crecer bajo la responsabilidad de su familia de origen solicito se declare sin lugar la presente solicitud y se acuerde la custodia de mi representado a favor de su padre ciudadano A.B.S.”.

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente reintegra al seno de su familia de origen, al niño de autos tal como se decidirá.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación dentro de su familia de origen, específicamente bajo los cuidados de su padre de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 358, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de MEDIDA DE PROTECCIÓN en la modalidad de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Bolívar, Aroa del estado Yaracuy, actuando a solicitud de los ciudadanos Y.O.R.Y.R.J.B.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N.. 7.909.080 y 7.441.699, domiciliados en la calle P., casa N° 07-19, Aroa, estado Yaracuy, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los Ciudadanos ESMERALDA DEL VALLE MONTERO CASTILLO Y ALCIDO BRACHO SOTELDO, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad la primera N.. 13.956.129 y el segundo N.. 11.654.607, respectivamente, domiciliados la primera en las instalaciones del parque ferial “E.L.B.”, sector casas de teja, Aroa, estado Yaracuy y el segundo en la calle La Línea, callejón cerca de la Policía y la Guardia Nacional. Donde está el liceo Minas de Aroa, por la parte de atrás, Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy, y en consecuencia se reinserta al niño de autos a su familia de origen, específicamente con su padre quien ejercerán la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de su hijo el niño, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho del niño a tener contacto con su familia de origen nuclear, específicamente con la madre y de conformidad con el articulo 385 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se establece que la madre del niño, ciudadana ESMERALDA DEL VALLE MONTERO CASTILLO compartirá con su hijo de forma abierta, es decir las veces que lo considere necesario en el hogar donde este habita, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio, descanso y comida del niño de autos. TERCERO: Se establece el seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha reintegración, durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de 4 evaluaciones integrales, a través de IDENA con sede en esta ciudad, a objeto de evaluar la evolución del caso e informará los hallazgos al tribunal de ejecución correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 397D de la LOPNNA.

P., regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticinco (25) días del mes de enero del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. EMIR MORR NUÑEZ

La Secretaria,

Abg. N.V.C.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 4:20pm

La Secretaria,

Abg. N.V.C.

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